CSJ - STC10647-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10647-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10647-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03227-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Lina María López González formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, así como a partes e intervinientes en el proceso 66001-31-10-0012021-00071-00.
ANTECEDENTES La quejosa denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pereira promovió proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de bienes, frente a Mario Alejandro González Álvarez, con ocasión al vínculo que los unió desde el 1° de mayo de 2011 al 28 de febrero de 2020.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03227-00 2 Admitido el trámite (03 mar. 2021) y notificada la providencia respectiva, el convocado replicó el escrito inicial, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones. La promotora, mediante memorial del 10 de febrero de 2023, desistió de las pretensiones de la demanda, requirió el levantamiento de las
pretensiones y formuló excepciones. La promotora, mediante memorial del 10 de febrero de 2023, desistió de las pretensiones de la demanda, requirió el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo de las diligencias y no ser condenada en costas, a lo cual accedió el juzgado en providencia del 25 de marzo siguiente. Impugnada la resolución, fue revocada por el fallador (30 may. 2023), que ordenó el trámite previsto en el numeral 4° del artículo 316 del Código General del Proceso. Surtido el traslado de rigor, el juez del circuito admitió el desistimiento, levantó las cautelas y condenó en costas a la gestora (18 ag. 2023). El demandado, inconforme, formuló los recursos de ley, por lo que el proveído fue confirmado por el juzgado (19 oct. 2023) y revocado por el Tribunal (25 en. 2024), que dispuso continuar con el trámite del proceso. Para la pretensora, la providencia del juez colegiado desconoció el contenido literal del artículo 314 de la Ley adjetiva civil; de una parte, por una errada interpretación del tipo de proceso, que no corresponde a ninguno de los enlistados en el inciso cuarto de la disposición destacada, siendo innecesaria la anuencia de la contraparte para la viabilidad del desistimiento y, de otro lado, por la falta de aplicación de la norma, pues, de aceptarse que se trata de alguno de estos trámites, era irrelevante el consentimiento del demandado ya que se opuso a la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03227-00 3
de aceptarse que se trata de alguno de estos trámites, era irrelevante el consentimiento del demandado ya que se opuso a la demanda.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03227-00 3 De esta forma, requirió « declarar la nulidad » de la providencia proferida por el Tribunal (25 en. 2024), que negó el desistimiento de las pretensiones de la demanda. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira relacionó el trámite a su cargo y requirió declarar improcedente el resguardo por incumplir el requisito de inmediatez. El Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad solicitó denegar la súplica por la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES Se declarará la improcedencia del amparo dado que la censora no satisfizo el postulado de inmediatez en la medida en que, desde el auto que revocó la resolución del fallador del circuito y ordenó continuar con el proceso (25 en. 2024), hasta la interposición de este amparo (12 ag. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03227-00 4 República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala