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CSJ - STC10648-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10648-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10648-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Pedro Celestino Arteta Bonivento contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a las partes e intervinientes en el trámite bajo radicado N°01006. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de reposición. En consecuencia, pide revocar la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (13 jun. 2024), en la cual se inhibió de plano de abrir investigación tras la denuncia interpuesta contra la senadora Martha Peralta Epieyú (23 oct. 2023). En sustento de sus pedimentos, el promotor sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales por las presuntas irregularidades cometidas por el estrado convocado, a saber:Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 2 a) Proferir auto inhibitorio de plano sin ordenar la apertura de una investigación previa, como lo establece el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. (13 jun. 2024) b) No resolver el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión anteriormente reseñada (18 jun. 2024)

una investigación previa, como lo establece el artículo 322 de la Ley 600 de 2000. (13 jun. 2024) b) No resolver el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión anteriormente reseñada (18 jun. 2024) A su juicio, estas declaraciones no pueden ser consideradas simplemente como afirmaciones propias de un contexto de libertad de expresión en un ámbito estrictamente político, como lo expresó la mayoría de la Sala compelida. Finalmente, manifestó que las declaraciones realizadas por la parlamentaria en una entrevista radial (20 oct. 2023) configuraron los presuntos delitos de injuria, calumnia, amenazas y constreñimiento, lo que afectó su honra, buen nombre y seguridad. 2.- El Magistrado Francisco Javier Farfán Molina de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, informó que mediante auto AEI-0189-2024 (8 ago. 2024) resolvió el recurso de reposición interpuesto por el promotor en contra de la providencia AEI 0133-2024 (13 jun. 2024), en la que decidió inhibirse de plano en relación con la denuncia formulada. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de losRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 3 administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la

la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de losRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 3 administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, encuentra la Sala que la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional, y por ende, considera que el órgano judicial convocado emitió una decisión razonable al desestimar las nulidades invocadas (13 jun. 2024) , pues fundamentó debidamente su determinación. La Sala Especial de Instrucción expuso argumentos razonables y suficientes para proferir auto inhibitorio por considerar que las manifestaciones de la Senadora Peralta Epieyú eran conductas atípicas, en los términos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 1 (norma procesal aplicable a los aforados constitucionales), y por ende, que no configuraban

manifestaciones de la Senadora Peralta Epieyú eran conductas atípicas, en los términos del artículo 327 de la Ley 600 de 2000 1 (norma procesal aplicable a los aforados constitucionales), y por ende, que no configuraban los delitos denunciados, en los siguientes términos: 1 Ley 600 de 2000 – Artículo 327: ‘‘El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto normativo)Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 4 a) Respecto a los delitos contra la integridad moral (injuria y calumnia), la Sala Especial de Instrucción consideró que: "Al utilizar una expresión conforme a la cual el señor Arteta Bonivento podría estar "extorsionado" por recibir beneficios de la otra campaña para atacar la

calumnia), la Sala Especial de Instrucción consideró que: "Al utilizar una expresión conforme a la cual el señor Arteta Bonivento podría estar "extorsionado" por recibir beneficios de la otra campaña para atacar la de Peralta Epiayú, no se percibe en la utilización de tal apelativo una connotación suficiente para menoscabar la integridad moral de Arteta, pues la misma puede asumirse, en dicho contexto político específico, como una manifestación más de la libertad de expresión, expresada en el lenguaje de los contradictores políticos, y en plena campaña electoral, motivo por el cual el derecho penal no tendría en dicho escenario una posibilidad real de intervención." (Subrayado fuera del texto original) b) En cuanto al delito de amenazas, la misma Sala consignó que: "Para la Sala, es posible que las circunstancias expuestas por el denunciante hubieran podido generarle algún grado de preocupación, temor y zozobra, como él mismo lo relata; sin embargo, dadas las particularidades del caso y el espacio donde se expresaron tales manifestaciones, aquellas son insuficientes e inidóneas para predicar que se trata de una amenaza capaz de producir en el querellante un sometimiento de su voluntad, y en consecuencia, la realización de acciones diversas a las que hubiese adelantado en otras condiciones y escenarios." (Subrayado fuera del texto original) c) De igual manera, sobre el constreñimiento ilegal, concluyó: "Y ello es así, por cuanto del marco fáctico no se colige que la aforada hubiese utilizado medios coactivos orientados específicamente a subyugar la voluntad o el consentimiento del señor Arteta Bonivento, ni mucho menos

"Y ello es así, por cuanto del marco fáctico no se colige que la aforada hubiese utilizado medios coactivos orientados específicamente a subyugar la voluntad o el consentimiento del señor Arteta Bonivento, ni mucho menos que haya lanzado amenazas concretas con una intensidad suficiente para obligarlo a realizar una determinada acción, así el querellante presuma sin mayores elementos de juicio tales motivaciones." De cierre, la decisión de la Sala Especial de Instrucción se basó en una valoración probatoria y jurídica, dentro del ámbito de su autonomía judicial, para concluir que: "En síntesis, y pese a que el denunciante pudo haberse sentido atacado u ofendido con las manifestaciones difundidas por la Congresista Martha Isabel Peralta Epieyú durante la alocución del pasado 20 de octubre de 2023, cuando refirió, entre otros, que una vez culminaran las elecciones regionales, buscaría a la familia del señor Arteta Bonivento para confrontarlos en torno a las situaciones que a su juicio le resultan irrespetuosas, lo cierto es queRadicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 5 ninguna de las afirmaciones que allí se hicieron tiene la idoneidad necesaria para menoscabar el patrimonio moral del ciudadano Pedro Celestino Arteta Bonivento, ni para afectar ningún otro bien jurídico tutelado por la ley penal."(Subrayado fuera del texto original) Por lo tanto, considera esta Sala que el órgano judicial convocado profirió una decisión razonable (13 jun. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables, pronunciamiento judicial

Por lo tanto, considera esta Sala que el órgano judicial convocado profirió una decisión razonable (13 jun. 2024) , basada en una interpretación plausible de las normas aplicables, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso, sin que el desacuerdo del accionante con la interpretación y valoración realizada por la autoridad judicial compelida no es suficiente para invalidar la decisión judicial a través de la senda constitucional excepcional. Por último, es pertinente reseñar que la Sala Especial de Instrucción resolvió el recurso de reposición interpuesto por el promotor en contra de la providencia AEI 0133-2024 (13 jun. 2024) en la que confirmó inhibirse de plano en relación con la denuncia formulada ( 8 ago. 2024) , lo que representa la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la segunda pretensión del escrito tutelar. Este fenómeno «se estructura cuando en el curso del trámite constitucional se extingue la acción u omisión denunciada». (CSJ STC12875-2023, STC12424-2023, STC66532024 y STC9465-2024, entre otras). 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional. En adición, respecto de la pretensión encaminada a conminar la resolución del recurso de reposición

judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional. En adición, respecto de la pretensión encaminada a conminar la resolución del recurso de reposición en contra del AEI 0133-2024, se configuró la carencia de objeto por hecho superado, y en consecuencia, el resguardo implorado no está llamado a prosperar.Radicación nº 11001-02-30-000-2024-01049-00 6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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