CSJ - STC10649-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10649-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10649-2024 Radicación nº 52-001-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo de 9 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela promovida por María Zapata en representación de su menor hija contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos con radicado n° 520013110002-2023-00291-00.Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió que se deje sin efectos el auto que mantuvo la denegación del mandamiento de pago (7 may. 2024), para que, en su lugar, se libre la orden de apremio.
En sustento, adujo ser ejecutante -en representación de su menor
la denegación del mandamiento de pago (7 may. 2024), para que, en su lugar, se libre la orden de apremio.
En sustento, adujo ser ejecutante -en representación de su menor hijaen el proceso objeto de revisión. Relató que demandó el pago de la cuota alimentaria y de vestuario que se había pactado en dinero mediante acta de conciliación; no obstante, el despacho encartado decidió «abstenerse de librar el mandamiento ejecutivo» y desestimó la respectiva reposición con fundamento en que i) se trataba de la ejecución de un título complejo y, si bien se aportó el acta de conciliación, no se allegaron los extractos bancarios de la ejecutante con el propósito de verificar la ausencia de pago y, ii) no estaba acreditada la paternidad del deudor en la medida que no suscribió el registro civil de la niña (22 nov. 2023 y 7 may. 2024). De esas determinaciones derivó la lesión ius fundamental.
2. El juzgado convocado allegó copia del expediente cuestionado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad. En su concepto, la decisión se tomó en el marco de su libertad de valoración probatoria, lo que, en principio, vedaría al juez constitucional para intervenir en el asunto.
3. La primera instancia concedió el amparo tras considerar que las obligaciones contenidas en el acta de conciliación sí cumplían con lo preceptuado en el artículo 422 del estatuto adjetivo. Además, manifestó que de dicho documento también se podía evidenciar la calidad de padre
obligaciones contenidas en el acta de conciliación sí cumplían con lo preceptuado en el artículo 422 del estatuto adjetivo. Además, manifestó que de dicho documento también se podía evidenciar la calidad de padre del ejecutado.
4. La judicatura accionada impugnó con reiteración de los argumentos expuestos en su informe.
2Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia -relativos al interés superior y la satisfacción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como su prevalencia y favorabilidad ante otros-, esta Sala ha enfatizado en la acuciosa labor que deben desplegar los jueces de instancia al resolver sobre esas prerrogativas (CSJ, STC12297-2019, entre otras).
En ese sentido, se ha precisado que «dentro de ese conjunto de garantías, se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido esta Corte en relación con sus destinatarios que "(...) debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo (...)", más cuando "(...) prevé la regla 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás (...)"» (CSJ SC 6 ago. 2009, exp . 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, STC122972019 entre otras). Con el propósito de materializar el derecho de alimentos, el
exp . 00238-01, citada en STC8052-2017 y STC16395-2017, STC122972019 entre otras). Con el propósito de materializar el derecho de alimentos, el legislador ha dispuesto las herramientas necesarias para la ejecución de ese tipo de obligaciones y ha establecido los requisitos que deben acreditarse con esa finalidad. Específicamente, el artículo 422 del Código General del proceso estableció que: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, (…), y los demás documentos que señale la ley. (...)» (Resaltado de ahora) 3Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01 Igualmente, sobre las obligaciones de origen alimentario, la Ley 1098 de 2006 señaló: «ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. (...) Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. (…) ARTÍCULO 135. LEGITIMACIÓN ESPECIAL. Con el propósito de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria, cualquiera de los representantes legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios , inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de
legales del niño, niña o adolescente o el Defensor de Familia podrán promover, ante los jueces competentes, los procesos que sean necesarios , inclusive los encaminados a la revocación o declaración de la simulación de actos de disposición de bienes del alimentante.» (Resaltado propio) Por su parte, esta Corporación ha distinguido la existencia de títulos ejecutivos simples en los que un solo documento basta para la demostración de una obligación alimentaria clara, expresa y exigible, como es el caso de las actas de conciliación en las que se plasmaron los compromisos de manera determinada o cuantificada (CSJ, STC19812022). Sin embargo, también ha relievado que, tratándose de prestaciones relacionadas con salud, educación y otras similares, -en las que no se definieron sumas de dinero exactas, sino por el contrario, quedaron establecidas de forma indeterminada pero determinable-, es necesario que el interesado allegue al ejecutivo las pruebas o «documentos complementarios» tendientes a determinar esos valores. De allí que en estos últimos casos se pueda predicar la existencia de un título complejo (STC1981-2022, STC18085-2017, entre otras). 4Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01 Esta Sala ha señalado los requisitos para cada uno de los escenarios en comento. Sobre la caracterización del título complejo estableció que, mutatis mutandis: «En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en
mutatis mutandis: «En efecto, resulta usual que dentro de los procesos adelantados para demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria, ésta sea fijada en forma indeterminada pero determinable , acudiendo a fórmulas como la utilizada en el caso que ocupa la atención de la Sala, en donde el padre responsable resulta gravado con la obligación de cubrir los gastos de educación de su hijo menor, o los gastos de salud, o similares. El cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que aprueba la conciliación, y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantía de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, mas no física”. 4.2. También se colige, del precedente transcrito, que en estos casos, al configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación
configurarse la existencia de un título de carácter complejo, será imprescindible aportar con la demanda, la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, no sobra insistir, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, en las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, citado.» (CSJ STC18085, 2 nov. 2017, rad. 2017-0063701) A su turno, en un caso de similares contornos al presente, en el que el acta de conciliación bastaba por sí sola para la ejecución, esta Sala predicó que: «Significa entonces, itérese, que el «acta de audiencia conciliatoria de fijación de alimentos» de 1º de octubre de 2020, a la fecha, presta mérito ejecutivo por si sola, sin que sea indispensable otras misivas para reflejar una «obligación clara, expresa y exigible». (CSJ, STC1981-2022) 5Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01 En definitiva, habrá ejecuciones en las que se requieran distintas probanzas para determinar el valor exacto de una obligación alimentaria previamente reconocida o impuesta -título complejo-, pero habrá otros en los que un solo documento contenga las sumas determinadas de las respectivas prestaciones -título simple-, en cuyo evento no es dable realizar exigencias distintas o adicionales a las previstas por el legislador.
2. Con ese panorama, queda en evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, al negar el mandamiento de pago que le fue pedido, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y desconoció la
2. Con ese panorama, queda en evidencia que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, al negar el mandamiento de pago que le fue pedido, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y desconoció la normativa y jurisprudencia que impera en la materia.
En efecto, la ejecutante pretendió que se librara: «(…) mandamiento de pago en contra del señor (…) y a favor de la menor (…) representada legalmente por su madre, la señora (…), por las siguientes sumas de dinero: a) Dos millones ciento un mil doscientos pesos M.L.CTE. ($2.101.200) por concepto de las cuotas de alimentos de mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2023. b) Doscientos ochenta mil ciento sesenta pesos M.L.CTE. ($280.160) por concepto de la cuota de ropa del mes de junio de 2023» Lo anterior con fundamento en el acta de conciliación titulada «[i]ncremento de cuota de alimentos y acta de compromiso H.F. 51118» suscrita por el ejecutado el 10 de enero de 2019 ante la Comisaría Tercera de Familia de San Juan de Pasto, según la cual, el deudor manifestó aceptar la propuesta de la progenitora sobre los valores de la cuota alimentaria. En concreto, se documentó que: «SEGUNDO.-Por acuerdo libre y voluntario de los comparecientes deciden incrementar la cuota provisional de alimentos estipulada en acta de conciliación del 05 de mayo de 2010 a favor de la menor (…) por un valor de
«SEGUNDO.-Por acuerdo libre y voluntario de los comparecientes deciden incrementar la cuota provisional de alimentos estipulada en acta de conciliación del 05 de mayo de 2010 a favor de la menor (…) por un valor de
DOSCIENTOS CINCUENTAMIL PESOS MENSUALES ($250.000) que
6Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01 deberán ser cancelados los diez (10) primeros días de cada mes a partir del mes de febrero de 2019 siendo consignados en la cuenta de ahorros No. (…), y además dos vestuarios completos en el mes de junio y diciembre por valor de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) cada una (...)». Fíjese entonces que lo pretendido en el litigio censurado eran sumas de dinero previamente determinadas y aceptadas por el alimentante. De ahí que el Juzgado Segundo de Familia de Pasto pasó por alto el ordenamiento jurídico descrito anteriormente, al considerar que era necesario allegar el extracto de la cuenta de ahorros de la ejecutante para la conformación del título complejo, y con ello «determinar el saldo insoluto de la obligación a cargo del ejecutado». Ello por cuanto el acta de conciliación presta mérito ejecutivo por sí sola, contiene una obligación clara, expresa, exigible y determinada, y porque el eventual pago o saldo de la obligación obedece a una circunstancia que corresponde acreditar al deudor en el trámite coercitivo, si lo considera pertinente. Por ende, en el caso concreto, no se evidencia la necesidad de solicitar ningún otro documento para verificar los requisitos
circunstancia que corresponde acreditar al deudor en el trámite coercitivo, si lo considera pertinente. Por ende, en el caso concreto, no se evidencia la necesidad de solicitar ningún otro documento para verificar los requisitos formales del título ejecutivo y la pretensión textual de la libelista. Finalmente, en lo que tiene que ver con el restante argumento del juzgador, según el cual, era necesario acreditar el parentesco entre la niña y el ejecutado, también se predicará la confirmación del amparo, en la medida que la ejecutante acudió a la administración de justicia en representación de su menor hija para lograr la efectivización de una obligación expresamente aceptada por el ejecutado, aspecto que resulta ajeno a la eventual controversia filial que podría suscitarse en las respectivas acciones declarativas que se consideren pertinentes y que no son objeto de debate dada la naturaleza coercitiva del litigio objeto de revisión. 7Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01
3. En definitiva, comoquiera la autoridad desatendió los presupuestos normativos y jurisprudenciales establecidos para determinar en qué casos el acta de conciliación cumple con los requisitos para ser recaudada como un título simple; además, de la naturaleza del proceso impulsado, no queda alternativa distinta a confirmar la concesión de la salvaguarda para que la judicatura encartada vuelva a resolver a resolver el asunto como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
salvaguarda para que la judicatura encartada vuelva a resolver a resolver el asunto como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Por Secretaría remítase a los accionantes el link del expediente de esta salvaguarda. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Radicación n° 52-001-22-13-000-2024-00078-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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