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CSJ - STC10650-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10650-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10650-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00376-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 18 de junio de 2024 dictado por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Patricia Eugenia Palau Quintana contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla y Colpensiones, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 08001-31-10-0062006-00487-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se dejen sin efectos las Resoluciones SUB295554 del 26 de octubre de 2023 y DPD5341 del 18 de marzo de 2024, así como que se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla revocar el auto que levantó las medidas cautelares de embargo sobre la pensión de Álvaro Quintero Arias en el proceso ejecutivo

de alimentos de mayor de edad (9 feb. 2022).Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 Adujo, en síntesis, que convivió con Álvaro Quintero Arias desde el 20 de julio de 1984 hasta el 25 de agosto de 1994, así como que su excónyuge le suministró todo lo concerniente a alimentos, recreación, vestuario, salud y todos los gastos durante 37 años, específicamente desde el inicio de las nupcias (20 jul. 1984) hasta la fecha de su divorcio (18 may. 2004). En este último trámite se acordó en conciliación que el señor Quintero Arias pagaría a la gestora y a su hijo la suma de $2.000.000 para cada uno por concepto de alimentos, cuestión que fue objeto de demanda de disminución de cuota en proceso adelantado ante el estrado judicial accionado, en la que se pactó el pago de $1.250.000 para cada uno con aumento anual igual al IPC. En razón a incumplimientos del alimentante en el pago de algunas cuotas y sus respectivos incrementos, la actora promovió proceso ejecutivo de alimentos de adulto mayor (14 ene. 2021), en el que se libró mandamiento de pago por $28.539.159 y se decretó el embargo de 1/5 parte del excedente del valor de un salario mínimo mensual de la pensión del actor, así como el descuento de $2.036.481 de dicha asignación como concepto de cuota de alimentos (4 mar. 2021); no obstante, mediante el auto censurado se ordenó levantar las cautelas referidas en razón al fallecimiento del obligado (28 ene. 2022).

concepto de cuota de alimentos (4 mar. 2021); no obstante, mediante el auto censurado se ordenó levantar las cautelas referidas en razón al fallecimiento del obligado (28 ene. 2022). De igual forma, manifestó haber solicitado a Colpensiones pagar los valores señalados en el auto del 14 de enero de 2021 por concepto de obligación alimentaria, lo que fue negado mediante resoluciones SUB295554 de 26 de octubre de 2023 y DPD5341 de 18 de marzo de 2024, esta última al resolver recurso de apelación. Concluyó que, con estas determinaciones quedó en total desamparo, puesto que nunca trabajó pues 2Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 se dedicó al hogar, cuenta con dificultades importantes de salud y carece del mínimo vital para su manutención. 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas ante su despacho, indicó que levantó las medidas cautelares decretadas sobre la pensión del ejecutado por el fallecimiento del titular de la asignación pensional, interlocutorio contra el cual no se interpusieron recursos. Añadió que, posteriormente, se solicitó y decretó el embargo de dos inmuebles de propiedad del finado (14 jul. 2022), no obstante, no se ha efectuado secuestro y remate por la falta de cumplimiento los requerimientos que el despacho ha efectuado al apoderado de la ejecutante. Colpensiones recordó los fundamentos de las resoluciones

cumplimiento los requerimientos que el despacho ha efectuado al apoderado de la ejecutante. Colpensiones recordó los fundamentos de las resoluciones cuestionadas en tutela, agregó que la pensión de sobrevivientes de un tercero no está destinada al pago de alimentos forzosos a cargo del fallecido, así como que lo adeudado debe reclamarse en el trámite de sucesión. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo, dado que la Corte Constitucional ha establecido que es posible efectuar el traslado de la obligación alimentaria del exesposo fallecido al nuevo cónyuge beneficiado con la pensión de sobreviviente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en la sentencia T-462 de 2021, que para este caso se acreditaron. Como consecuencia, ordenó al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla que proceda a dejar sin efectos el numeral octavo (8º) del auto del 28 de enero de 2022 – en el que se levantaron las cautelas que pesaban sobre la pensión – y, en su lugar, dictara uno nuevo referente al traslado de la obligación de alimentos a la nueva cónyuge del obligado, con cargo a la pensión de sobreviviente. 3Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 4.- Sayira Beatriz Vásquez Campo, vinculada y beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Álvaro Quintero Arias (q.e.p.d.), impugnó. En resumen, manifestó que el Tribunal aplicó equivocadamente las

pensión de sobrevivientes de Álvaro Quintero Arias (q.e.p.d.), impugnó. En resumen, manifestó que el Tribunal aplicó equivocadamente las sentencias en las que sustentó su fallo, pues los supuestos fácticos eran distintos; se utilizó de forma equivocada el enfoque de género pues no existió violencia y el debate se dio entre dos mujeres, mientras que, tampoco se cumplió con la subsidiariedad e inmediatez exigidos para la procedencia de la salvaguarda. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será revocado y en su lugar se negará el amparo, dado que las decisiones objeto de censura son razonables y se ajustan a las posturas reiteradas por esta Corporación. 1.- La determinación proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla data del 28 de enero de 2022, contra la cual no se interpusieron los recursos de ley, mientras que las resoluciones SUB295554 del 26 de octubre de 2023 y DPD5341 del 18 de marzo de 2024 no fueron cuestionadas jurisdiccionalmente, motivo por el que no se satisfacen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad; sin embargo, dichas circunstancias deben superarse al estar eventualmente comprometidas las garantías de Patricia Eugenia Palau Quintana, quien por sus condiciones económicas, de edad y salud es sujeto de especial protección constitucional. Esta Sala ha mantenido esta postura en diversas providencias, como en CSJ, STC6491-2023, STC8604-2022, STC7828constitucional. Esta Sala ha mantenido esta postura en diversas providencias, como en CSJ, STC6491-2023, STC8604-2022, STC78282022, entre otras, en las que se estableció: 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 Sobre esta temática, la Corte advierte que, si bien la procedencia del auxilio requiere su formulación en un tiempo prudencial y previo agotamiento de los mecanismos de defensa previstos en la ley, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha señalado que puede prescindirse válidamente de tales exigencias, cuando, como en este caso, existen relevantes circunstancias que justifican una postura menos estricta para ajustar la actuación a derecho. 2.- La promotora del ruego censuró las decisiones contenidas en el auto proferido por la autoridad judicial convocada en el que levantó las cautelas que pesaban sobre la pensión de su excónyuge en razón a su fallecimiento, así como en las Resoluciones SUB295554 del 26 de octubre de 2023 que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la DPD5341 del 18 de marzo de 2024 que la mantuvo al dirimir la apelación. Las actuaciones reprochadas se fundaron en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, mediante proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, también levantó las medidas cautelares de embargo de la pensión, todo conforme con la siguiente justificación:

proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución, también levantó las medidas cautelares de embargo de la pensión, todo conforme con la siguiente justificación: Visto que el documento en el que se contempla el acuerdo entre las partes, aprobado por el despacho en providencia del día 21 de agosto de 2007, presta merito ejecutivo por incumplimiento a la cuota alimentaria fijada, y el extremo litigioso notificada en debida forma, y dentro del término de ley no excepcionó de fondo la demanda, por lo que este despacho procederá a dictar sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo mencionado ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito, hasta lo causado al momento del fallecimiento del señor ALVARO QUINTERO ARIAS el día 29 de abril de 2021, teniendo en cuenta que la índole de la misma prestación de alimentos conlleva el efecto de que las sentencias que decretan o deniegan su pago, no adquieren el sello de la cosa juzgada material, sino que están subordinadas a los cambios que se produzcan la situación del alimentante y del alimentario. De tal suerte que la ley determine claramente el instrumento procesal para hacer efectivo la adjudicación de patrimonios de una persona natural fallecida, a determinados sujetos de derechos. De ahí que se ordenara levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, que afectan la asignación pensional DE ALVARO QUINTERO ARIAS ante la entidad COLPENSIONES, causa de fallecimiento que da lugar a levantar la medida cautelar impuesta.

asignación pensional DE ALVARO QUINTERO ARIAS ante la entidad COLPENSIONES, causa de fallecimiento que da lugar a levantar la medida cautelar impuesta. 5Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

(…)

8. SE ordena levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, por las razones expuestas. Líbrese el correspondiente oficio a la entidad COLPENSIONES. (Negrillas fuera del texto) 2.2. Por su parte, a pesar de que la censora atacó las Resoluciones SUB295554 del 26 de octubre de 2023 y DPD5341 del 18 de marzo de 2024, el análisis se circunscribirá a esta última, toda vez que fue la que zanjó el debate. En esta medida, Colpensiones negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la impulsora del resguardo con ocasión al fallecimiento de Álvaro Arias Quintero con fundamento en las siguientes consideraciones: Frente a la solicitud de pago por concepto de cuota de alimentos ordenados en auto admisorio de la demanda, emitida por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla ordenados, en el proceso ejecutivo No. 080013110006-200600487-00 del 4 de marzo de 2021, se deben realizar las siguientes precisiones legales: La regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así

00487-00 del 4 de marzo de 2021, se deben realizar las siguientes precisiones legales: La regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible (...)". Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos (...)”. “(...) Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil. Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido (...)”. 6Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso: “se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (...) 4%) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo

Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto (...)”. Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes. Que es claro para esta administradora que se llegaron a efectuar pagos a favor de la recurrente pero los mismos obedecieron al cumplimiento de sentencia del juzgado sexto de familia, sin embargo a partir del fallecimiento del causante QUINTERO ARIAS ALVARO, ocurrido el 29 de abril de 2021, COLPENSIONES suspendió el pago de las mismas por extinguirse la obligación, que se desprendía de la misma. Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, lo contenido en la norma y diferentes pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de La Corte Suprema De Justicia es preciso concluir que la solicitud contenida en el recurso no podrá ser contemplada por esta administradora teniendo en cuenta que dicho rubro (mesada pensional de sobrevivientes) no está destinada para el pago de alimentos forzosos; Finalmente, se le informa al peticionario que teniendo en cuenta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, esta

cuenta que dicho rubro (mesada pensional de sobrevivientes) no está destinada para el pago de alimentos forzosos; Finalmente, se le informa al peticionario que teniendo en cuenta que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, esta Administradora niega las pretensiones subsidiarias relacionadas con el pago o reconocimiento de pago de alimentos, ya que las mismas estaban condicionadas al reconocimiento de la pretensión principal. Que verificado el expediente pensional en el mismo obra notificación del JUZGADO 06 DE FAMILIA - DE BARRANQUILLA, proceso ejecutivo radicación 08001311000620060048700, donde resuelve numeral 8 “se ordena levantar las medidas cautelares decretadas en este asunto, por las razones expuestas. Librese el correspondiente oficio a la entidad COLPENSIONES. (Negrillas fuera del texto) 3.- El a quo constitucional concedió el ruego bajo el entendido de que el pronunciamiento del juzgador de familia convocado atentaba lo establecido en varios precedentes de la Corte Constitucional – entre ellos la T-462 de 2021 – en los que se ha aceptado la posibilidad de continuar el pago de las obligaciones alimentarias a la excónyuge con cargo a la 7Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 pensión de sobrevivientes reconocida a la última cónyuge del obligado fallecido. En efecto, en los pronunciamientos T-1096 de 2008, T-506 de 2011, T177 de 2013 y T-095 de 2014 y T-467 de 2015 esa Corporación avaló, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos allí establecidos, la continuidad

T177 de 2013 y T-095 de 2014 y T-467 de 2015 esa Corporación avaló, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos allí establecidos, la continuidad del descuento de la cuota de alimentos adeudada al excónyuge alimentario de la pensión de sobrevivientes reconocida al tercero beneficiario de esta, toda vez que este último, «al recibir el mismo derecho que tenía el titular de la pensión, soportaba la misma obligación del pago de la cuota de alimentos al encontrarse gravada por ese crédito». En otros casos, específicamente en sentencias T-731 de 2014 y T-340 de 2018, se permitió «gravar esas pensiones con derechos de alimentos, sin que exista un claro titular de la prestación social que asumiría el pago » mientras se define esa situación ante la justicia. Por último, en la sentencia T-462 de 2021, la Corte extendió las reglas allí desarrolladas para aquellos escenarios en los que se extingue la pensión del alimentante por la inexistencia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media, casos en los cuales los fondos de pensiones serían quienes asumirían la continuidad de la obligación alimentaria. A pesar de lo anterior, esta Sala, de forma reiterada y uniforme – entre otras, en CSJ, STC9523-2016, STC15765-2018, STC3149-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022 –, ha establecido que la obligación de alimentos en favor de la excónyuge debe ser exigida directamente ante la sucesión del alimentante fallecido como una asignación forzosa y no en

STC10047-2022 y STC16008-2022 –, ha establecido que la obligación de alimentos en favor de la excónyuge debe ser exigida directamente ante la sucesión del alimentante fallecido como una asignación forzosa y no en detrimento del patrimonio propio de los herederos o de terceros como sería el beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 8Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 Como justificación de esa postura, esta Corte ha reconocido que los alimentos no se extinguen con el fallecimiento del alimentante y, además, por disposición legal, estos gravan la masa hereditaria del causante como una asignación forzosa conforme lo prevén los artículos 1016, 1226 en su numeral 1º, 1227 entre otros, del Código Civil, así como que no existe fundamento normativo que permita transferir la obligación alimentaria a los herederos con cargo a su patrimonio propio: 2.1. Ahora bien, la regla general es que los alimentos se deben durante toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, así lo dispone el artículo 422 del estatuto civil, de ahí que si varían esas condiciones, el cumplimiento de ese deber legal cese de manera ineludible. Esa obligación se puede extinguir por la muerte del alimentario o cuando éste deja de estar en estado de necesidad o el alimentante no se halla en condiciones económicas de prestar los alimentos. Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo

condiciones económicas de prestar los alimentos. Sin embargo, el deceso del alimentante no genera esa misma consecuencia, porque tratándose de alimentos adeudados por disposición legal, la masa hereditaria debe gravarse, pues se trata de una asignación forzosa, como lo prevé el numeral 1 del artículo 1226 del Código Civil: «Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son:

1. Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas».

En ese orden, para determinar la forma en la que se deben pagar esa prestación, el canon 1227 del estatuto civil, dispone que «Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión». Entonces, cuando se trata de alimentos forzosos, la obligación es intrasmisible y, en principio, no se transfiere a los herederos, sino que afecta de manera general la masa herencial, de ahí que la cuota alimenticia deba pagarse con cargo a ella y no en detrimento del patrimonio propio de los sucesores del fallecido. Así el artículo 1016 del Código Civil dispone que en todo caso «se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado (…): 4º) Las asignaciones alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las 9Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su

alimenticias forzosas.”, por ello el ordenamiento civil previó que las 9Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 personas legitimadas para recibir alimentos puedan seguir percibiendo su pago, con independencia de la muerte de la persona que los preveía, por lo que el cumplimiento de esa prestación se debe hacer con cargo a la masa de bienes que integran la sucesión del difunto. Seguidamente, esta Corporación explicó la diferencia entre los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, para los que señaló que, en el de ahorro individual con solidaridad «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado » y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, « las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el régimen de prima media con prestación definida: «Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reiteradebe ser pagada con los bienes dejados por el difunto. (…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la

alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reiteradebe ser pagada con los bienes dejados por el difunto. (…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria. Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos. (…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló: “(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son 10Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.

10Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”. Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión».

Con sustento en lo anterior, aseveró: «(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio. En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación. Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de

Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante. Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación» (CSJ STC9523-2016, reiterada en STC8064-2020, STC3149-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022). 4.- Fíjese entonces que las decisiones acusadas, lejos de tornarse

STC3149-2020, STC10047-2022 y STC16008-2022). 4.- Fíjese entonces que las decisiones acusadas, lejos de tornarse caprichosas o formalistas, lucen razonables e, independientemente de que 11Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 esta Sala especializada las prohíje, se advierte que se fundaron en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Memórese que la interpretación tanto del Juzgado de Familia accionado como de Colpensiones no fue descabellada y, por el contrario, se ajustó a lo decidido por esta Corte en casos de contornos similares como lo fueron las sentencias CSJ, STC10047-2022 y STC16008-2022 en los que también se demandaron vía tutela providencias en las que, a causa del fallecimiento del obligado, se suspendía el embargo sobre su pensión por alimentos adeudados a la excónyuge, persona de la tercera edad, y se negaba la posibilidad de transferir la obligación los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, determinaciones que se consideraron razonables por esta Corporación. En esa última se dejó sentado que (…) la génesis de la razonabilidad de la decisión que se abstiene de mantener el embargo por alimentos de una pensión de sobrevivientes, pese a que la obligación alimentaria exista, radica en que el patrimonio que debe afectarse no es el del pensionado sobreviviente, sino el de la sucesión del causante que debía los referidos alimentos, de suerte que de alterarse dicha regla, se impondría una carga desmedida a un patrimonio, que no sería afectado si se

debía los referidos alimentos, de suerte que de alterarse dicha regla, se impondría una carga desmedida a un patrimonio, que no sería afectado si se surtiera el trámite propio de la reclamación de acreencias en el proceso de sucesión, toda vez que los dineros reconocidos por pensión no hacen parte de la masa sucesoral cuando cuenta con un beneficiario sustituto. A partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada y que, por el contrario, acoge los postulados que la ley y la jurisprudencia han establecido sobre la imposibilidad de descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes reconocida a personas ajenas a la obligación (…) (CSJ, STC16008-2022) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial y administrativa desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 12Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021,

su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su 12Radicación no 08001-22-13-000-2024-00376-01 raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). 5.- Finalmente, tampoco desconoce la Sala que en el coercitivo la actora cuenta con otras medidas cautelares que fueron decretadas en su favor y que pueden satisfacer sus pretensiones ejecutivas, como lo son los embargos de los inmuebles con matrículas No. 080-121881 y 080-121881 de la oficina de instrumentos públicos de Santa Marta. En todo caso, se destaca que esto

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