CSJ - STC10651-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10651-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10651-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00451-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que José Abel Gutiérrez Gómez interpuso respecto de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por la Sala Primera Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el trámite de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Octavo de Familia de la misma localidad, con ocasión del proceso de alimentos bajo radicado No. 2009-00507-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, mínimo vital, salud y vida, y en consecuencia, pidió revocar el oficio que comunicó la orden de embargo del 50% de su pensión (01 nov. 2023) , para en su lugar, mantener el embargo del 17.5% establecido en el fallo de exoneración de alimentos (12 ago. 2022) . En consonancia, suplicó ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) cumplir con el embargo del 17.5%. De igual manera, solicitó ordenar al Juez Trece de Paz de Barranquilla dejar sin
efecto la sentencia del 2 de noviembre de 2022.Radicación n°08001-22-13-000-2024-00451-01 En sustento de sus pedimentos, relató que en el proceso de alimentos se decretó inicialmente un embargo del 35% de sus ingresos. Posteriormente, por una demanda de exoneración de cuota, el Juzgado Octavo de Familia redujo el embargo al 17.5% del salario. (12 ago. 2022) Empero, CREMIL levantó la cautela por error. Ante esta circunstancia, su contraparte acudió al Juzgado de Paz, despacho que estableció nuevamente un embargo del 50% por presunta discapacidad del alimentado. (2 nov. 2022) El Juzgado Octavo de Familia avaló esta decisión y ordenó a CREMIL embargar el 50% de la pensión del accionante. (16 ago. 2023) El actor manifestó no haber sido notificado de la última providencia mencionada y que el embargo de la mitad de su mesada pensional afecta gravemente su mínimo vital y el de su actual pareja, pues ambos padecen enfermedades de alto costo. Señaló que infructuosamente ha solicitado en reiteradas ocasiones que se practique una valoración de invalidez a su hijo para determinar su condición real. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla informó que admitió demanda de exoneración de cuota alimentaria presentada por el promotor (22 abril. 2024), la cual, está pendiente de notificación a la parte demandada. Informó haber tramitado un proceso de alimentos que concluyó con sentencia. (6 oct. 2010)
promotor (22 abril. 2024), la cual, está pendiente de notificación a la parte demandada. Informó haber tramitado un proceso de alimentos que concluyó con sentencia. (6 oct. 2010) La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) aseveró que requirió informe al Grupo de Nómina y Embargos sobre lo pretendido por 2Radicación n°08001-22-13-000-2024-00451-01 el actor, dependencia que respondió mediante radicado No. 2024033265 (8 may. 2024). En adición, reveló que actualmente se realiza un descuento del 50% de la asignación del accionante por concepto de cuota alimentaria, en virtud de los oficios expedidos por el Juzgado Trece de Paz y del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla. Esgrimió que carece de legitimidad para modificar la forma de aplicación del embargo, por lo que rogó declarar la improcedencia de la acción. Lina Mabel Garizzao Henao, en su condición de ejecutante en el proceso de origen, se opuso a las pretensiones y alegó la improcedencia de la salvaguarda por existir otros mecanismos ordinarios que resultarían idóneos para lo solicitado por el promotor. Argumentó que su hijo presenta una discapacidad debidamente diagnosticada y requiere el apoyo económico de su padre. Sostuvo que los pronunciamientos judiciales cuestionados son de carácter provisional y están sujetos al debate probatorio en los procesos en curso. 3.- El a quo declaró parcialmente procedente el amparo. (15 jul.
cuestionados son de carácter provisional y están sujetos al debate probatorio en los procesos en curso. 3.- El a quo declaró parcialmente procedente el amparo. (15 jul. 2024) En concreto, ordenó resolver en cuarenta y ocho (48) horas lo concerniente a la solicitud elevada el 27 de mayo de 2024 por el accionante. En lo que concierne a las pretensiones contra CREMIL y la autoridad judicial compelida, las declaró improcedentes por subsidiariedad y sostuvo que no se agotaron los mecanismos ordinarios, tales como la formulación de recursos contra el auto que dispuso el embargo del 50% de la mesada (16 ago. 2023), ni se elevó la respectiva petición de levantamiento. Refirió que frente al Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla la acción era improcedente por falta de inmediatez, al tratarse de una determinación proferida hace más de dos (2) años atrás (2 nov. 3Radicación n°08001-22-13-000-2024-00451-01 2022), cuyo estudio constitucional fue objeto de un trámite tutelar previo. 4.- El impugnante adujo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no analizó de fondo su ruego constitucional, estima que el fallo de primera instancia fue contradictorio y reiteró los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la necesaria confirmación del fallo impugnado (15 jul. 2024), dada la improcedencia del ruego constitucional por no satisfacer el requisito de inmediatez respecto del proveído del
1.- De entrada, se advierte la necesaria confirmación del fallo impugnado (15 jul. 2024), dada la improcedencia del ruego constitucional por no satisfacer el requisito de inmediatez respecto del proveído del Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla (02 nov. 2022) , ni el principio de subsidiariedad en lo que concierne al auto que dispuso el embargo del 50% de su mesada pensional (16 ago. 2023). Sobre el primero, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) Por otro lado, en relación con la inmediatez esta Sala ha señalado que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser
Por otro lado, en relación con la inmediatez esta Sala ha señalado que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no 4Radicación n°08001-22-13-000-2024-00451-01 cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2021, STC846-2024 y STC8869-2024, entre otras). 2.- En el caso concreto, la Sala corrobora que ante la decisión del Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla que embargó el 50% de la mesada pensional (16 ago. 2023) , el promotor tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios correspondientes. (Folio 62 del expediente de origen). En este orden de ideas, es pertinente memorar que este mecanismo eminentemente subsidiario no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar la justicia penal, ni el trámite de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras)
ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el presente amparo (2 jul. 2024) fue interpuesto aproximadamente un año y ocho meses después de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Paz del Distrito de Barranquilla (02 nov. 2022). Este amplio lapso temporal claramente excede el establecido por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales por la vía excepcional. Finalmente, del examen del paginario fue posible corroborar que el estrado convocado no ha brindado respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante (27 may. 2024) , razón por la cual, resulta oportuno confirmar la orden impartida por el a quo , en resguardo del derecho fundamental al debido proceso del promotor. 5Radicación n°08001-22-13-000-2024-00451-01 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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