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CSJ - STC10652-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10652-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10652-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01053-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de junio de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que Mariela del Carmen Assia de Bohórquez, a través de apoderada, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Clínica General del Norte, ambas de la misma ciudad, la Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal de Prestadores de Salud – Medisalud, los Ministerios de Salud y Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, la Fundación Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer – CTIC, la EPS Sanitas, extensiva a partes e intervinientes en la acción de tutela 0800131-87-006-2023-00101-00/01. ANTECEDENTES 1.- La accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01053-01 del Distrito Judicial de Barranquilla, para que de esta manera pueda

marzo del año en curso proferida por la Sala Penal del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01053-01 del Distrito Judicial de Barranquilla, para que de esta manera pueda continuar con el tratamiento médico « en la fundación FCTIC de Bogotá tal como lo concedió el juez de primera instancia (…)». Afirmó, en concreto, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla accedió al amparo que promovió contra la Clínica General del Norte y Fiduprevisora S.A. (16 en. 2024), por lo que ordenó valoración médica y/o manejo de la enfermedad de cáncer de mama en la Fundación Centro de Tratamiento e Investigación sobre el Cáncer “Luis Carlos Sarmiento Angulo” – FCTIC, en la ciudad de Bogotá. La providencia, siendo impugnada, fue modificada por el Tribunal (12 mar. 2024), que revocó la anterior determinación y dispuso el tratamiento integral de la gestora a cargo de las entidades accionadas. Para la quejosa, la decisión incurrió en los defectos fáctico y material, por cuanto no valoró la necesidad del segundo concepto médico y no atendió su compleja situación de salud; además, porque interrumpió, sin fundamento legal alguno, el tratamiento que venía recibiendo en la FCTIC con ocasión al fallo de primer grado. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la resuelto y requirió denegar el amparo. La IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. y el Centro

2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de la resuelto y requirió denegar el amparo. La IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. y el Centro de Tratamiento e Investigación sobre Cáncer solicitaron la desvinculación del procedimiento por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01053-01 El Ministerio de Salud y Protección Social requirió denegar el ruego ante la ausencia de vulneración a derechos fundamentales. 3.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo al considerar que no se verificaba ninguno de los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza. 4.- La gestora impugnó e insistió en sus quejas iniciales. CONSIDERACIONES El veredicto de primer grado será confirmado; como se indicó, este asunto corresponde a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada causal alguna que permita justificar su procedencia y, por ende, la intervención del juez constitucional. Conforme el precedente de esta Corte es posible estudiar las súplicas que se dirigen contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación

definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00), o cuando la sentencia sea fruto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. Revisada la queja constitucional, pronto se advierte que la promotora cuestiona la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (12 mar. 2024), en la acción 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01053-01 de tutela n.° 08001-31-87-006-2023-00101-01, por razones distintas a las que excepcionalmente permiten la procedencia del ruego. En efecto, la acusación no se enmarca en las hipótesis descritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», por lo que resulta inadmisible analizar los reproches elevados contra las providencias de tutela cuya conclusión es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares – indebida valoración probatoria e interpretación de derecho equivocada - ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Por lo demás, esta Sala constató que al trámite superlativo censurado fueron vinculadas las entidades de quienes se pregonaba la vulneración, es decir, Fiduprevisora S.A., la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. y EPS Sanitas , que por lo que nada irregular puede predicarse en

fueron vinculadas las entidades de quienes se pregonaba la vulneración, es decir, Fiduprevisora S.A., la IPS Organización Clínica General del Norte S.A.S. y EPS Sanitas , que por lo que nada irregular puede predicarse en este sentido. Además, no existen elementos de convicción que permitan inferir que la decisión de tutela es consecuencia del fraude, porque las partes o el funcionario judicial obraron de manera dolosa o por el desconocimiento protuberante de los postulados constitucionales y la buena fe judicial. En definitiva, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje, habrá que desestimarse el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01053-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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