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CSJ - STC10653-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10653-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10653-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01320-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Carlos Alberto Páez Monroy contra el fallo de 2 de julio de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito, ambos de esta ciudad, extensiva la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, autoridades partes y demás intervinientes en el proceso laboral n° 11001-31-05-036-2019-00476-01 (Rad. Interno 99182).

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió «se revoque la sentencia SL1097-2024, proferida el 07 de mayo de 2024 (…), y se ordene revocar o modificar la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo la indexación de la primera mesada pensional (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concediendo la indexación de la primera mesada pensional (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 2

Del escrito inaugural y los medios de prueba aportados se extrae que el quejoso demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación de la primera mesada reconocida el 21 de agosto de 1997 en cuantía de $33.664 y se declarara que frente a dicha solicitud «no ha operado la excepción de cosa juzgada, por ser un derecho de tracto sucesivo, imprescriptible, irrenunciable y sustancial prevalente», tal como se dispuso en las sentencias de unificación SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta urbe, quien absolvió a la demandada (21 abr. 2022), apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (31 ene. 2023), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL1097-2024, 7 may.). Se dolió de que en su caso los funcionarios de instancia y de casación para declarar la existencia de la cosa juzgada desatendieron «unas nuevas razones y fundamentos jurisprudenciales, que hacen que surja un hecho nuevo no discutido previamente en otro proceso (…)».

2. Los juzgadores de instancia remitieron el enlace de accesos al expediente digital. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. La magistratura de cierre en materia del trabajo

2. Los juzgadores de instancia remitieron el enlace de accesos al expediente digital. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. La magistratura de cierre en materia del trabajo defendió su proveído y resaltó que «no se equivocó el ad quem al inferir que operó la cosa juzgada, al encontrar que, aunque el primer proceso judicial que interpuso el demandante persiguiendo la indexación de la primera mesada pensional, fue resuelto mediante decisión calendada 28 de mayo de 2004, esto es, antes de la sentencia CC C981A-2016, de manera que sería dable, en principio, procurar un nuevoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 3 pronunciamiento; se tiene que en el presente caso, el actor, posterior a ello, incoó un segundo proceso ordinario, el cual finalizó con la providencia del 27 de septiembre de 2007, en la que, se declaró la excepción previa de cosa juzgada, lo cual fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el auto del 11 de marzo de 2009, lo que hace impertinente que por tercera vez se intente demandar de nuevo ante la justicia ordinaria (…)». No hubo más pronunciamientos.

3. La Sala de Casación Penal negó el resguardo por estimar que la decisión de cierre era razonable.

4. Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque el promotor controvirtió también la decisión del Tribunal que a su vez ratificó la de

4. Recurrió la activante e insistió en las alegaciones del libelo.

CONSIDERACIONES Preliminarmente, la Sala advierte que, aunque el promotor controvirtió también la decisión del Tribunal que a su vez ratificó la de juzgado, circunscribirá su atención a la expedida en sede de casación, comoquiera que a través de ella la controversia objeto de escrutinio fue clausurada. Aclarado lo anterior, la protección invocada debe negarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario (CSJ SL1097-2024, 7 may.) no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. En efecto, para descartar la única censura que en esa sede elevó el querellante, el juez plural de cierre en materia del trabajo, una vez estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 4 Tribunal había errado al confirmar la decisión absolutoria y en ese escenario refirió que no era objeto de discusión que i) el demandante se vinculó al servicio de la demandada del 24 de septiembre de 1958 al 30 de septiembre de 1977; ii) el 5 de octubre de 1977 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual se dio por

de 1958 al 30 de septiembre de 1977; ii) el 5 de octubre de 1977 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la cual se dio por terminado de común acuerdo el contrato de trabajo y se acordó el reconocimiento, por parte de la demandada y en favor del actor, de una pensión proporcional de jubilación al tiempo de servicios, cuando cumpliera la edad de 60 años, «equivalente a $30.418,19»; y iii) a través de la Resolución n.° 050 del 21 de agosto de 1997 la accionada reconoció «una pensión legal semiplena», en cuantía de 172.005, salario mínimo legal de la época, a partir del 1 de marzo de 1997. También estableció que el actor, persiguiendo la indexación de la primera mesada pensional adelantó los siguientes procesos:

1. Proceso ordinario laboral Radicado

11001310501120000011200. Fue instaurado por el demandante en contra de la Federación convocada, en el que pretendió «la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación mediante la aplicación del salario promedio devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo hasta que empezó a disfrutar la pensión de jubilación», así como el reajuste anual y los intereses moratorios y las costas del proceso. En ese asunto el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2003,

empezó a disfrutar la pensión de jubilación», así como el reajuste anual y los intereses moratorios y las costas del proceso. En ese asunto el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de enero de 2003, accedió a las pretensiones, apeló la demandada y el Tribunal revocó lo así resuelto (28 may. 2004), recurrió en casación, pero desistió y fue aceptado (CSJ, AL, 20 oct. 2004, rad. 24784).

2. Proceso ordinario laboral radicadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 5 110013105003200700944-00.

El actor, en esta nueva contienda seguida en contra de la Federación Nacional de Cafeteros, demandó:

1. Reliquidar e indexar (…) el valor de la PENSIÓN LEGAL SEMIPLENA DE JUBILACIÓN que le fuera reconocida mediante la Resolución 050 de agosto 21 de 1997, expedida por el Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, a partir del día 1º de marzo de 1997, y en los términos de los artículos 14, 20, 21, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993.

2. Liquidarle y pagarle los reajustes anuales pensionales ordenados por la Ley.

3. Pagarle el valor de los ajustes de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, que resultaren a mi favor por efecto de los reajustes anuales.

3. Pagarle el valor de los ajustes de las mesadas pensionales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, que resultaren a mi favor por efecto de los reajustes anuales.

4. Liquidarle y pagarle los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre todos los valores pensionales resultantes a mi favor, desde el momento de su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago.

5. Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, así como las agencias en derecho.

El juzgado de conocimiento, en esta ocasión fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 31 de enero de 2008, profirió auto declarando probada la excepción previa de cosa juzgada, al considerar que había identidad de pretensiones, partes y hechos con el primer proceso 2000-00112. Apeló Páez Monroy y el Tribunal confirmó lo así resuelto (11 mar. 2009). Como contra dicho auto no procede el recurso extraordinario de casación, no se surtió.

3. Acción de tutela rad. 19044 en primera instancia y rad. 39784 de 2009 en segundo grado.

Interpuesta por Páez Monroy en contra de la Federación NacionalRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 6 de Cafeteros y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 dentro del proceso ordinario 011-2000-00112, fue resuelta en primera instancia con el fallo CSJ STL, 5 nov. 2008, rad.19044, por la Sala Laboral de la Corte Suprema

ordinario 011-2000-00112, fue resuelta en primera instancia con el fallo CSJ STL, 5 nov. 2008, rad.19044, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando el amparo por tratarse de un mecanismo excepcional y carecer de inmediatez. El accionante la impugnó y la Sala Penal del Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela, CSJ STP. 20 en. 2009, rad. 39784, la confirmó (…).

4. Acción de tutela CSJ STL15730-2016, rad. 45082.

Fue presentada por Carlos Alberto Páez Monroy, igualmente, en contra de la Federación Nacional de Cafeteros y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 dentro del proceso ordinario 011-2000-00112, exponiendo que la Corte Constitucional en el fallo CC C862-2006 introdujo nuevos elementos frente a la indexación de la primera mesada, constituyendo un hecho nuevo y, por tanto, habilitando a los pensionados a promover acciones de tutela, en razón a que se trataba de un derecho fundamental y que no existía cosa juzgada. Este amparo lo desató la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STL15730-2016), que negó la protección, por cuanto estimó que no se vulneró derecho fundamental alguno, ya que la sentencia del 28 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba debidamente fundada, «en tanto se emitió en vigencia del criterio que para

alguno, ya que la sentencia del 28 de mayo de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estaba debidamente fundada, «en tanto se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación (…)». Decisión que no fue impugnada y se excluyó de revisión (9 nov. 2017).

5. Acción de tutela CSJ STL10053-2017, rad. 47460.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00

7 La presentó el mismo tutelante, contra idénticas accionadas y con idénticos fundamentos. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STL10053-2017 negó la acción de amparo, indicando que la sentencia confutada estuvo debidamente fundada porque «se emitió en vigencia del criterio que para dicha data se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de aquella prestación, por lo que no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que, sin lugar a dubitaciones, atentaría contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica». En esa ocasión advirtió que el tutelante ya había promovido con antelación otras acciones de amparo y, por ende, no le estaba permitido someter nuevamente su reproche al juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.

promovido con antelación otras acciones de amparo y, por ende, no le estaba permitido someter nuevamente su reproche al juez constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez favorable.

6. Acción de tutela CSJ STL11996-2018, rad. 52494

(primera instancia) y CSJ STP15304-2018, rad. 101397 (segundo grado). Se impetró por el mismo accionante y en contra de iguales accionadas, con similares argumentos, adicionando que en virtud de la sentencia CC SU1073-2012 solicitaba nuevamente a la Federación el reconocimiento de la indexación y que la Corte Constitucional en sentencia CC T611-2005 en un caso análogo amparó el derecho. La homóloga en lo laboral, resolvió negar por improcedente esta otra tutela (CSJ STL119962018), y se remitió a lo ya dicho por esta corporación en las sentencias que resolvieron las acciones de amparo precedentes, esto es, CSJ STL, 5 nov. 2008, rad. 19044; CSJ STP, 20 en. 2009 rad. 39784; y CSJ STL157302016; y CSJ STL10053-2017. Impugnada la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Penal de esta corporación (STP15304-2018, 21Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 8 nov.). Así luego de memorar las diferentes tesis expuestas en el trascurrir de los años y debido a la variación en la conformación del órgano de cierre en materia del trabajo y de referir los distintos pronunciamientos del

8 nov.). Así luego de memorar las diferentes tesis expuestas en el trascurrir de los años y debido a la variación en la conformación del órgano de cierre en materia del trabajo y de referir los distintos pronunciamientos del órgano limite constitucional sobre la materia entre ellos la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891A de 2006 y SU1073-2012 una vez descendió al caso en estudio puntualizó que se estaba en presencia de la figura de la cosa juzgada, dada la identidad de objeto, causa petendi y de las partes en litigio porque, (…) en este caso para la Sala existe cosa juzgada, toda vez que el actor inició un primer proceso (11001310501120000011200) solicitando la indexación mencionada, sobre el cual la justicia ordinaria laboral se pronunció desfavorablemente, absolviendo de esta súplica en segunda instancia y donde el actor desistió del recurso de casación; posteriormente, en el año 2007, luego de proferidas las sentencias CC SU120-2003, CC C862-2006 y CC C891A-2006, instauró un segundo juicio (110013105003200700944-00) en el cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2008, declaró configurada la cosa juzgada, determinación que fue confirmada por el superior mediante providencia del 11 de marzo de 2009; de modo que era esta la oportunidad, a voces de la jurisprudencia, para discutir nuevamente su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a las sentencias de constitucionalidad referidas; sin que sea dable, habilitar al

era esta la oportunidad, a voces de la jurisprudencia, para discutir nuevamente su derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en razón a las sentencias de constitucionalidad referidas; sin que sea dable, habilitar al demandante para que vuelva a insistir en su aspiración en una tercera contienda judicial ante la justicia ordinaria laboral, es por esto, que no es de recibo la argumentación del casacionista de que para este asunto en particular, deba entenderse que las providencias de la Corte Constitucional siguen siendo «hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido»; pues se insiste su oportunidad ya precluyó y acceder a ello sería reabrir una causa ya decidida de manera definitiva con providencias en firme con efectos de cosa juzgada, y con observancia del debido proceso. Aquí, cabe agregar que, tal como se reseñó en los hechos indiscutidos, la procedencia de la indexación de la primera mesada del demandante también fue objeto de discusión vía constitucional mediante cuatro acciones de tutela, las cuales fueron de conocimiento de la Sala Laboral y Penal de esta corporación, quienes resolvieron negar el amparo por improcedente; lo que reafirma la estructuración de la figura de la cosa juzgada respecto de esta precisa temática. Por lo anterior, concluye la Sala, que en el caso que nos ocupa no se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada, en cuanto a la segundaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 9

Por lo anterior, concluye la Sala, que en el caso que nos ocupa no se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada, en cuanto a la segundaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 9 oportunidad que tuvo el actor de llevar a juicio la discusión sobre la indexación de su mesada pensional con el proceso 11001310500320070094400; sin que sea posible discutir indefinidamente el mismo derecho ni por tercera vez como ocurre en el sub lite. Así las cosas, el Tribunal no cometió el yerro endilgado por la censura y, por ende, el cargo no prospera. En este orden de ideas, el veredicto en cita no luce caprichoso o arbitrario, en tanto advirtieron con suficiencia las razones por las cuales no era posible acceder a los pedimentos prestacionales, habida cuenta que, la sala analizó cada uno de los elementos de la cosa juzgada y encontró que fue acertada la decisión del Tribunal, sin hallar alguna diferencia en la finalidad en los procesos que comparó, así como en la causa perseguida, sin que la alegación de nuevos criterios jurisprudenciales generara diferencia. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que la disposición censurada realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.

situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas. Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00, STC2544-2021, reiterada en STC5565-2023), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01320-00 10 En suma, la determinación confutada debe convalidarse porque no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida por el promotor, toda vez que, las disertaciones plasmadas en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario no resultan irrazonables, sin que devenga propio que por esta vía residual y subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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