CSJ - STC10654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10654-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Aurora Paz Salazar, Claudia Del Pilar Benítez Paz y Federico Andrés Benítez Paz le formularon a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso penal No. 19001-60-007-03-2009-00750-00. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, condenados por el delito de estafa agravada a raíz de la celebración de la escritura de venta No. 2022 de 26 de agosto de 2009, protestaron porque el juzgado corrigió la sentencia que los declaró responsables, en el sentido de precisar, en el aparte donde se ordenó la cancelación de dicho negocio jurídico, el folio de matrícula del predio que fue su objeto (3 feb. 2023). Igualmente, se quejaron de que el Tribunal hubiese ratificado esa determinación (3 abr. 2024).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 2 Para sustentar el ruego, relataron, en síntesis, que los juzgadores estimaron que la falta de descripción del folio de matrícula del inmueble
2 Para sustentar el ruego, relataron, en síntesis, que los juzgadores estimaron que la falta de descripción del folio de matrícula del inmueble fue un error en que se incurrió en la sentencia por omisión de palabras y, por ende, era susceptible de ser enmendado mediante el mecanismo de la corrección, con apoyo en el artículo 286 del Código General del Proceso y el precepto 412 de la Ley 600 de 2000. Precisaron que dicha postura, en su criterio, constituye un defecto procedimental absoluto, toda vez que la falla que pretendía remediarse era de fondo; no solo se dejó de identificar el inmueble por su folio de matrícula, sino que en la parte motiva del veredicto se dispuso «la cancelación del registro de la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto del 2009», mientras que en la resolutiva se ordenó cancelar dicho instrumento, lo que era relevante, debido a que «no es lo mismo ordenar cancelar una escritura que ordenar cancelar [su inscripción]». En consecuencia, y conforme la regla según la cual, la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció, la irregularidad debió conjurarse mediante la interposición oportuna de «los recursos ordinarios o, en el mejor de ellos casos, a través de una solicitud de aclaración» de la sentencia, la cual fue expedida el 24 de octubre de 2018. 2.- Las autoridades convocadas defendieron las directrices objeto de reproche. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el
sentencia, la cual fue expedida el 24 de octubre de 2018. 2.- Las autoridades convocadas defendieron las directrices objeto de reproche. 3.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego porque, a su juicio, lo decidido era razonable. A tales efectos, destacó que «en la sentencia de primera instancia lo que se presentó una omisión, dado que si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán procedió a identificar el inmueble con la dirección y señaló el número de la escritura pública, pasó por alto indicar el número de matrícula inmobiliaria del bien, situación que impedía que la orden impartida en punto de la cancelación deRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 3 los registros fraudulentos se materializara, afectando con ello garantías de las víctimas y por ende haciendo nugatorio el restablecimiento de sus derechos». De modo que resultaba pertinente y necesario que dicho juzgador « se pronunciara y corrigiera el numeral tercero de la providencia del 24 de octubre de 2018, precisando que la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009 se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también debía ser cancelada». 4.- Los actores impugnaron, insistiendo en las quejas expuestas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- La Corte precisa, preliminarmente, que detendrá su atención a la resolución dictada por el Tribunal de Popayán, comoquiera que a través de ella fue definida la controversia sobre el ajuste de la sentencia dictada el
el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- La Corte precisa, preliminarmente, que detendrá su atención a la resolución dictada por el Tribunal de Popayán, comoquiera que a través de ella fue definida la controversia sobre el ajuste de la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa localidad (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). 2.- Dicho lo anterior, se advierte que el desenlace impugnado se ratificará, pues, en efecto, como lo dijo la Sala homóloga penal, la enmienda realizada no luce arbitraria ni caprichosa, sino que obedece a una hermenéutica razonable de las pautas aplicables al asunto, así como a los hechos acaecidos en el expediente. 2.1.- Así, el fallador plural en el interlocutorio de 3 de abril de 2024 memoró lo siguiente: i) Que en la sentencia mediante la cual los accionantes fueron declarados responsables por el delito de estafa agravada, se ordenóRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 4 «cancelar (…) el título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida en Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, de conformidad con los argumentos supuestos en precedencia. Ofíciese a la entidad a fin de que tome nota marginal de la decisión» (24 oct. 2018).
Notarial de Popayán, de conformidad con los argumentos supuestos en precedencia. Ofíciese a la entidad a fin de que tome nota marginal de la decisión» (24 oct. 2018). ii) Que el 14 de octubre de 2022, el representante de las víctimas del delito informó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán no ha cancelado el citado título porque en el oficio que ello se solicitó «no se colocó el número de matrícula inmobiliaria». iii) Que en virtud del anterior ruego, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán el 3 de febrero de 2023 dispuso: «corregir el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida por este despacho el 24 de octubre de 2018, en el sentido de precisar que la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también deberá ser cancelada», dispuso: iv) Que «por remisión del principio rector de integración, previsto en el 25 del CPP, las normas aplicables al caso son los artículos 286 del Código General del Proceso y el precepto 412 de la Ley 600 de 2000». v) Que el artículo 286 del del estatuto adjetivo señala: Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» vi) Que el artículo 412 de la Ley 600 del 2000 dispone:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 5 Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda. Luego, esbozó: En este caso, el Juzgado resolvió lo concerniente sobre el registro obtenido fraudulentamente por el delito que se condenó, pero omitió palabras que influyen de forma sustancial en el cumplimiento de lo decidido, lo que hace imperativo llenar el vacío, con el fin de sanear una irregularidad que afecta ostensiblemente el acceso que les asiste a las víctimas al restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el principio rector y garantía procesal consagrado en el artículo 22 del C.P.P., que
les asiste a las víctimas al restablecimiento del derecho, tal como lo dispone el principio rector y garantía procesal consagrado en el artículo 22 del C.P.P., que obliga a los jueces a «adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal». La decisión de corregir la sentencia, en los términos que lo hizo el juez, no desconoce lo plasmado por la Corte Constitucional en la sentencia T-428 de 2016, citada por el recurrente; al contrario, dicho precedente reafirma el sentido de la providencia controvertida, pues ésta no implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la sentencia del 24 de octubre de 2018, que condenó a Federico Andrés Benítez Paz, Claudia del Pilar Benítez Paz y Aurora Paz Salazar, como coautores del delito de estafa agravada; tampoco se está utilizando para alterar su sentido y alcance mediante una nueva estimación probatoria, aplicando sustentos distintos o inobservando los tenidos en cuenta.
Seguidamente apuntó: De lo que trata la decisión recurrida, es de efectivizar el sentido de la decisión adoptada por el a quo, tendiente a acatar lo dispuesto en el artículo 101 del CPP, que le ordena cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, como aconteció en el presente caso, pues ese aspecto fue demostrado.
En el asunto, no se observa que el juez haya acudido a la corrección de la sentencia
le ordena cancelar los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, como aconteció en el presente caso, pues ese aspecto fue demostrado. En el asunto, no se observa que el juez haya acudido a la corrección de la sentencia por incurrir en un error aritmético al no poner el numero de la matrícula inmobiliaria en la sentencia. Al contrario, el a quo siempre se refirió a una omisión sustancial en su parte resolutiva, que habría impedido que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos diera cumplimiento a la medida ordenada. No sobra agregar que para que medie un error aritmético debe estar precedido de una operación matemática, la cual no se avizora en el presente caso. Ahora bien, aunque el número de la matricula inmobiliaria no fue mencionado en la sentencia cuya parte resolutiva se corrige, se tiene que, como lo menciona el juez alRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 6 resolver el recurso de reposición, dicho dato estaba contenido en la Escritura Pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría 2ª del Círculo de Popayán, incorporada como prueba en la audiencia de juicio oral, motivo por el cual era conocido por todos los sujetos procesales. 2.2.- Como puede verse, la directriz objeto de crítica está soportada en una hermenéutica plausible de las pautas que regulan las enmiendas de las que son susceptibles las sentencias penales luego de expedidas, sin que las discrepancias frente a dicha tesitura la tornen arbitraria. Como lo ha recordado la Sala, cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en
las discrepancias frente a dicha tesitura la tornen arbitraria. Como lo ha recordado la Sala, cuando se enjuicia una providencia judicial a través de una acción de tutela, no es cualquier error el que habilita su revisión en esta sede, sino uno que haga patente la existencia de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial (STC846-2024, entre otras). Igualmente, la homóloga Constitucional, mediante sentencia de unificación, ha puntualizado que este mecanismo no es una instancia o recurso adicional «para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial» (se enfatiza, SU-128 de 2021, SU215-22). 2.3.- Por otra parte, la postura criticada no desconoce la regla según la cual, la sentencia no es reformable por el juez que la pronunció, pues, lo cierto es que ninguna variación a lo decidido se le introdujo al precisar el número del folio de matrícula del inmueble objeto del negocio jurídico que la justicia estimó fraudulento. Nada más, incluyó un dato que omitió describir en la providencia, pero que las partes conocían, claramente, por identificar el predio materia de la compraventa dejada sin efectos, y que era necesario para la cabal ejecución de las directrices impartidas en el veredicto, encaminada a conjurar los efectos de la conducta punible. En efecto, el juzgado de conocimiento tras suministrar las razones por las cuales los querellantes habían cometido el delito de estafa, a propósito de la celebración del instrumento público 2022 de 26 de agosto
En efecto, el juzgado de conocimiento tras suministrar las razones por las cuales los querellantes habían cometido el delito de estafa, a propósito de la celebración del instrumento público 2022 de 26 de agosto de 2009, mediante el cual Manfred Gerard Puchala «transfirió el dominioRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 7 por compraventa a favor de la señora Claudia Del Pilar Benitez Páez, de una casa de habitación ubicada en la Urbanización La Villa, II Etapa, ubicada en la Calle 15-20 No. 31 de la ciudad de Popayán, y todos los bienes muebles y accesorios en ella contenidos» , dispuso que dicha convención sería cancelada. Sobre la cancelación de registros obtenidos de manera fraudulenta. El artículo 101 del C.P.P. establece en su inciso segundo que en la sentencia el juez deberá cancelar los registros detenidos de manera fraudulenta cuando se llegue al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la suspensión del poder adquisitivo del bien. En este caso, desde el 3 de enero de 2021, la señora Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán resolvió mediante auto la petición elevada por la fiscalía de suspensión del poder dispositivo respecto de la vivienda ubicada en la carrera 15N No. 20N-31 de la Urbanización La Villa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 101 que se menciona. Esa decisión fue motivo de apelación por parte
Urbanización La Villa, en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 101 que se menciona. Esa decisión fue motivo de apelación por parte de la defensa y mediante auto del 4 de marzo de 2011, el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán confirmó la determinación. El fundamento de la suspensión del poder adquisitivo decretado fue el convencimiento al que llegaron los funcionarios respecto a la forma fraudulenta como se había realizado la escritura 2022 de 2019. A la hora actual, conforme a los argumentos que se plasmaron en el inciso anterior, es que se llega a un convencimiento más allá de toda duda razonable, respecto de la ilegalidad de la suspensión del poder adquisitivo que se decretó, habida cuenta que el negocio jurídico realizado y que se protocolizó mediante la escritura pública de 2009 mencionada tuvo como antecedentes la intención de no pagar el precio convenido, elemento esencial de esa clase de contratos y ante lo cual, siguiendo los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia, a la hora actual, es viable acreditar la estafa cuando se oculta un dato tan relevante como ese y es que, hay que iterar, el aprovechamiento de las condiciones en que se encontraba el señor Puchala, permitió la confección de la escena propicia para hacer que por ante ese documento, él se desprendiera de su patrimonio, pero nada iba a recibir como contraprestación, puesto que esa no era la intención de los procesados. Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.P. se dispondrá la cancelación del registro de la escritura pública No.
esa no era la intención de los procesados. Conforme a lo expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 101 del C.P.P. se dispondrá la cancelación del registro de la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, protocolizada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, remitiendo una vez ejecutoriada esta determinación la solicitud correspondiente a fin de que se proceda de conformidad. Después, en la parte resolutiva de la sentencia se indicó:Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 8 [c]ancelar, como en efecto se cancela, el título obtenido de manera fraudulenta, en este caso, la escritura pública No. 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. Ofíciese a dicha entidad a fin de que tome nota marginal de la decisión. Luego en el proveído de 3 de febrero de 2023 se indicó: [c]orregir el numeral tercero de la sentencia condenatoria proferida por este despacho el 24 de octubre de 2018, en el sentido de precisar que la escritura pública No 2022 del 26 de agosto de 2009, extendida por la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria número 120-71532, anotación que también deberá ser cancelada. Y es que, no puede olvidarse que la sentencia a fin de determinar sus verdaderos alcances debe ser vista en su conjunto, con el decissum y su ratio decidendi, y no de forma aislada (sentencia C 621 de 2015, C.
Y es que, no puede olvidarse que la sentencia a fin de determinar sus verdaderos alcances debe ser vista en su conjunto, con el decissum y su ratio decidendi, y no de forma aislada (sentencia C 621 de 2015, C. Constitucional). De allí que en el caso, la única razón por la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán se rehusó a cumplir con el numeral tercero del veredicto haya sido la falta de indicación del número del folio de matrícula. 2.4.- De otro lado, nada más ajustado al principio de efectividad de los derechos sustanciales y la garantía de acceso a la administración de justicia de las víctimas del delito, es que el fallador de Popayán hubiese adoptado los correctivos necesarios para hacer cumplir sus propios mandatos. Sobre el tópico esta Corporación ha explicado: (…) el derecho de acceso a la administración de justicia no solo comporta el deber de los falladores de resolver los asuntos sometidos a su composición, sino también, el de garantizar el cumplimiento de las decisiones que los dirimen. De nada vale un pronunciamiento jurisdiccional, si sus destinatarios o beneficiarios no pueden obtener su ejecución. (…) En esa dirección la Corte Constitucional ha puntualizado que (…) el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo , por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y
respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo , por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces,Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 9 tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”» (sentencia C2792013) (STC587-2024). Asimismo, el fallador colegiado señaló: Frente a la hipótesis de la omisión de palabras lo que importa no es que estén en la parte resolutiva, sino que influyan en ella, sin que la norma exija como requisito que obren en la parte considerativa, pues, como arriba se indicó, la corrección no implica un cambio del contenido sustancial de la sentencia, sino de llenar un vació en una de las decisiones adoptadas en la parte resolutiva, con el fin de dotarla de efectividad, esto es, que lo ordenado pueda cumplirse sin contratiempo. (…) La figura de la corrección de la sentencia se refiere exclusivamente a omisiones
con el fin de dotarla de efectividad, esto es, que lo ordenado pueda cumplirse sin contratiempo. (…) La figura de la corrección de la sentencia se refiere exclusivamente a omisiones sustanciales en su parte resolutiva que atañen no con el fondo y el sentido de las decisiones en ella adoptadas, las cuales no son revocable ni irreformables por el mismo juez que las pronunció, sino a olvidos de la judicatura sobre cuestiones que influyen de manera relevante en su cumplimiento, en su efectividad, que deben sanearse so pena de su inocuidad, siendo ésta la razón que habilita acudir a ella en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Dicho de otra manera, se trata de una omisión sustancial y no de un error sustancial. En este caso, la corrección realizada por el a quo no altera el sentido de la sentencia condenatoria que profirió el 24 de octubre de 2018, más allá de enmendar una omisión sustancial evidenciada en el numeral 3° del fallo, que impedía su cumplimiento, siendo además procedente e inaplazable, con el fin de remediar la irregularidad que vulnera el restablecimiento del derecho de la víctima. 3.- Entonces, comoquiera que la corrección de la sentencia dictada en el juicio penal seguido contra los gestores no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche alguno, el amparo deviene infértil. Po ende, se respaldará el veredicto emitido por la Sala homóloga penal, en cuanto desestimó el ruego. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 10
ende, se respaldará el veredicto emitido por la Sala homóloga penal, en cuanto desestimó el ruego. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01332-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala