CSJ - STC10656-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10656-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10656-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Richard Mejía Ríos le formuló al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio y a los intervinientes en el coercitivo con garantía real que el entonces Bancafé le promovió a Jaime Lozano Espinosa y a Beatriz Medellín De Lozada (rad. 11001-31-03-040-1998-00926-00). ANTECEDENTES 1.- El libelista relató que era poseedor de los inmuebles que allí fueron cautelados, y que en esa calidad se opuso a la diligencia de entrega de los predios y solicitó la terminación del asunto por desistimiento tácito. Sin embargo, la agencia del circuito convocada se abstuvo de tramitar su solicitud por no ser parte ni tercero interesado en la actuación (17 jun.)Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 2 Relató que no recurrió esa determinación porque no fue publicada en los estados electrónicos de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias. Señaló que expuso la situación ante dicha dependencia, pero se le indicó que debía desplazarse a su sede física a consultar el expediente,
en los estados electrónicos de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias. Señaló que expuso la situación ante dicha dependencia, pero se le indicó que debía desplazarse a su sede física a consultar el expediente, ya que no se encontraba digitalizado. En consecuencia, para la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, pidió lo siguiente: 1.- Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo No. 11001310304019980092601, [lo] considere como parte interesada y así escuche [sus] súplicas. 2.- Que se dé tramite o existe pronunciamiento sobre el desistimiento tácito. 3.- Que se [le] otorgue la posibilidad de recurrir la decisión mediante la cual se niega el desistimiento tácito, motivado en la indebida notificación del mismo. 2.- El estrado del circuito defendió sus actuaciones, informó que el quejoso no cuestionó la directriz objetada y remitió el enlace de acceso al expediente. Por su parte, el despacho municipal vinculado advirtió que impulsa el declarativo que el actor, junto a otras personas, promovió para ganar por prescripción los bienes cautelados en el ejecutivo, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-932 y 166-933 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Mesa, Cundinamarca (rad. 25245-4089-001-2017-00068-00). Asimismo, destacó que fue comisionado en el procedimiento ejecutivo por el juzgado de ejecución
25245-4089-001-2017-00068-00). Asimismo, destacó que fue comisionado en el procedimiento ejecutivo por el juzgado de ejecución para llevar a cabo la entrega de los inmuebles, a la cual se opuso el solicitante y Alexander Bonilla.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 3 La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos referida, también convocada a la actuación, tras precisar que es ajena a los hechos materia de tutela, puntualizó: «i) Que los mencionados folios de matrículas inmobiliarias corresponden respectivamente a los predios EI IGUA Y LA DESPENSA. ii). Que los titulares de dominio actuales de los mencionados predios son el señor Ceferino Reyes (IGUA) y los señores Cesar Lozano Medellín, Claudia Patricia Lozano Medellín, Jaime Lozano Medellín, y Ceferino Reyes ( LA DESPENSA). iii) Que en los mencionados folios persiste en las anotaciones números seis (6) medidas cautelares de embargo en proceso ejecutivo hipotecario, a órdenes del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito». El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, esbozó que en el asunto acusado dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero que el expediente lo envió a los juzgados de ejecución de sentencias. Rafael Octaviano González, quien se anunció como apoderado de Jaime Lozano, ejecutado en la causa objeto de queja constitucional, señaló que la tutela era improcedente por cuanto su impulsor es un tercero, no se
Rafael Octaviano González, quien se anunció como apoderado de Jaime Lozano, ejecutado en la causa objeto de queja constitucional, señaló que la tutela era improcedente por cuanto su impulsor es un tercero, no se opuso a la diligencia de secuestro de los predios y puede ejercer sus derechos en el juicio de pertenencia que sigue ante el Juzgado Municipal de El Colegio. Los demás intervinientes en las causas ejecutiva y declarativa mencionadas no se pronunciaron pese a ser enterados de la acción. 3.- El Tribunal declaró improcedente el auxilio porque carecía del requisito de subsidiariedad, en la medida en que en que el gestor no replicó el rechazo de su intervención, pese a que la decisión fue debidamente notificada. 4.- El censor impugnó lo resuelto, reiterando las observaciones plasmadas en el escrito inicial.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 4 CONSIDERACIONES 1.- La Corte ratificará el desenlace de primera instancia, pero no por la incuria del actor en la defensa de sus derechos, sino porque en la actualidad, la tutela carece relevancia constitucional, si en cuenta se tiene que cuenta con la posibilidad de exhibir nuevamente su problemática al juzgado a fin de que se le emita un pronunciamiento de fondo. Y, además, por lo anterior, resulta improcedente resolver el fondo de la protesta alrededor del desistimiento tácito del pleito. 1.1.- En efecto, la Sala advierte algunos yerros en las diligencias enjuiciadas, como, por ejemplo, que la dependencia de ejecución no
alrededor del desistimiento tácito del pleito. 1.1.- En efecto, la Sala advierte algunos yerros en las diligencias enjuiciadas, como, por ejemplo, que la dependencia de ejecución no tramitó la solicitud mediante la cual el accionante alegó la indebida notificación de la providencia que rechazó su intervención y la imposibilidad de recurrirla por dicha circunstancia, pese a que debía impulsarse, ya que a voces del artículo 133 del estatuto adjetivo: [c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código. Sin embargo, falencias como lo anotada, en el caso concreto, no son susceptibles de ser enmendadas a través de esta justicia especial, por cuanto el perjuicio alegado por el actor, consistente en no ser escuchado en el ejecutivo, puede ser remediado mediante la proposición de una nueva solicitud encaminada a tramitar sus ruegos. Fíjese que la decisión de rechazar su intervención no fue definitiva, pues el juzgado la desestimó bajo el argumento de que al momento de su formulación no tenía la calidad de tercero con interés en la causa; así loRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 5
pues el juzgado la desestimó bajo el argumento de que al momento de su formulación no tenía la calidad de tercero con interés en la causa; así loRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 5 expuso: «[r]evisado el plenario se evidencia que el profesional del derecho Dr. Richard Mejía Ríos, a la data, no funge parte [sic], ora tercero reconocido dentro del presente asunto, razón por la cual no es sable abrir paso al petitum que antecede»1. Postura que se explica porque cuando el quejoso acudió ante el estrado de ejecución y alegó haberse opuesto a la diligencia de entrega de los inmuebles Igua y La Despensa , por ser su poseedor (29 may.), no existía evidencia de dicha circunstancia, el promotor no la aportó ni se conocían los resultados de la comisión para la entrega de los inmuebles. Ahora, dicho escenario ha cambiado, debido a que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio el pasado 3 de julio devolvió el despacho comisario para que se tramitara, entre otras, la oposición que el recurrente hizo a la entrega de los bienes objeto de la diligencia (29 may. 2024)2. De suerte que nada obsta para que el libelista, con base en la reciente actuación, la cual acredita su interés para intervenir como tercero en el coercitivo, exija un nuevo pronunciamiento del juzgado. 1 Enlace de acceso a expediente escaneado remitido por el juzgado de ejecución, Cuaderno principal,
reciente actuación, la cual acredita su interés para intervenir como tercero en el coercitivo, exija un nuevo pronunciamiento del juzgado. 1 Enlace de acceso a expediente escaneado remitido por el juzgado de ejecución, Cuaderno principal, «1 Folios 1 al 105», folio 105. 2 Así se evidencia del enlace de acceso a los expedientes remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, mediante su respuesta a la tutela. Ver Consecutivo 10 del expediente de tutela, enlace de acceso al despacho comisorio, archivo 039.Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 6 Como puede verse, en la actualidad, la situación de la que el recurrente se duele -no ser escuchado en el proceso– puede ser enmendada a través de la proposición de un nuevo reclamo, de manera que la injerencia constitucional resulta innecesaria para enmendar las irregularidades en que hubiese incurrido el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá tras la expedición del proveído de 17 de junio de
2024. Memórese , como como lo ha dicho esta Corporación, que
[p]ara que se abra paso la intervención supralegal frente a providencias judiciales, es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Esto, a fin de garantizar que este remedio no sea usado como una tercera instancia o un recurso adicional, y, asimismo, preservar los principios de autonomía e independencia judicial (CSJ STC5112-2023, reiterada en STC8859-2024).
que este remedio no sea usado como una tercera instancia o un recurso adicional, y, asimismo, preservar los principios de autonomía e independencia judicial (CSJ STC5112-2023, reiterada en STC8859-2024). Por otra parte, nada impide al interesado actuar nuevamente en el trámite, pues, además de que goza del derecho postulación, al ser abogado, se encuentra en trámite la oposición que planteó. 1.2.- Finalmente, no sobra señalar, que ante la posibilidad que tiene el reclamante de acudir nuevamente ante el juez natural, igualmente es inviable abordar la temática relativa al desistimiento tácito, ello le compete definirlo a la funcionaria querellada cuando el tópico le sea otra vez propuesto, a la luz de los hechos acaecidos en el expediente. 2.- En conclusión, los anhelos planteados son improcedentes, razón por la cual se ratificará el veredicto impugnado, en cuanto desestimó la protección implorada, pero más por las razones aquí esbozadas. DECISIÓNRadicación nº 11001-22-03-000-2024-01608-01 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha, naturaleza y procedencia preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase
el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala