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CSJ - STC10657-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10657-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10657-2024 Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01640-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovieron Juliana Consuelo Pachón Forero y Rodrigo Efraín Pachón Forero contra el fallo de 10 de julio de 2024, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio n º 11001-31-03-016-201900858-00. ANTECEDENTES 1.- Los recurrentes pretenden a través de este mecanismo que se ordene al juzgado convocado dar respuesta de fondo a las peticiones que presentaron el 3 y el 31 de mayo de 2024. En sustento, adujeron que iniciaron proceso divisorio en contra de Rubén Darío de Jesús Forero Briceño, en el que se decretó la división del predio en cuestión y se comisionó a los jueces civiles municipales de Bogotá para llevar a cabo la diligencia de secuestro. Indicó que JuzgadoRadicación n° 11001-22-03-000-2024-01640-01 89 Civil Municipal devolvió el despacho comisorio el 9 de febrero de 2024, pero no anexó el acta de nombramiento de la secuestre ni la

89 Civil Municipal devolvió el despacho comisorio el 9 de febrero de 2024, pero no anexó el acta de nombramiento de la secuestre ni la diligencia adelantada. El 3 de mayo de 2024, presentaron una solicitud de rendición de cuentas sobre la gestión del secuestre, y el 31 de mayo siguiente radicaron un nuevo pedimento para que se diera impulso procesal conforme al artículo 120 del Código General del Proceso. Los actores se quejan porque, a la fecha, no se ha dado respuesta a sus peticiones.

2.- La Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato de las actuaciones surtidas y señaló que dispuso requerir a la autoridad comisionada que remitiera la documentación faltante. También solicitó a la auxiliar Tamps Plus Legalis S.A.S. que rinda un informe, y a las partes para que informen sobre el pago de los cánones de arrendamiento generados por el inmueble objeto de litigio. Por lo tanto, estima que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 3.- La primera instancia negó el amparo por hecho superado, porque la autoridad accionada el 8 de julio de 2024 dio trámite a las solicitudes que presentaron los gestores. 4.- Los promotores recurrieron e indicaron que, para que se considerará que el hecho estaba superado, era necesario que, además del auto que requirió al secuestre para que rindiera informe de su gestión, se debió «hacer efectivo ese requerimiento a través de envío de oficio u otra documental, lo cual brilla a la fecha por su total ausencia».

auto que requirió al secuestre para que rindiera informe de su gestión, se debió «hacer efectivo ese requerimiento a través de envío de oficio u otra documental, lo cual brilla a la fecha por su total ausencia».

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01640-01 Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual los accionantes no podían invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog.

fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.

2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).

Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja central se dirigía a la falta de respuesta y de trámite por parte del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá a la petición relacionada con que se ordene al secuestre que rinda cuentas sobre su gestión, y sobre el impulso procesal. No obstante, el convocado en el trámite de esta instancia profirió auto en el que dio respuesta a la solicitud de los recurrentes, en donde, entre varios aspectos, requirió «a la auxiliar de la justicia TAMPS PLUS LEGALIS S.A.S., designada como secuestre por el Juzgado comisionado, para que, en el término improrrogable de 5 días, rinda informe de su gestión y la administración de los cánones de arrendamiento que genera el predio 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01640-01 cautelado» (8 jul. 2024). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo encaminado a que el secuestre presente el informe requerido. En este sentido, se evidencia que, más allá de que en este momento Tamps Plus Legalis S.A.S. haya rendido el informe sobre su gestión, lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite

Tamps Plus Legalis S.A.S. haya rendido el informe sobre su gestión, lo cierto es que se acreditó que el accionado efectuó el trámite correspondiente para impartir el respectivo impulso procesal. Entonces, puede afirmarse que el amparo es improcedente, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido. Así, se configura el hecho superado, cual lo ha indicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como la ocurrida en STC10752-2020, entre otras. Al respecto tiene dicho la Sala que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC1747-2021 entre otras). Por lo expuesto, se confirmará la decisión opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01640-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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