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CSJ - STC10659-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10659-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10659-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00111-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 12 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en el amparo promovido por Martha Inés Galindo Vargas contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la misma municipalidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 15001-40-53-002-2017-00179-00. ANTECEDENTES 1.- La accionante pidió que se ordene a los estrados judiciales convocados tener en cuenta la notificación efectuada conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, proferir auto que ordene seguir adelante con la ejecución. Adujo, en síntesis, que indicó una dirección de notificaciones de su contraparte en la demanda ejecutiva que promovió, sin embargo, llegadoRadicación no 15001-22-13-000-2024-00111-01 el momento de la notificación personal del auto que libró mandamiento de pago, verificó que ya la ejecutada no tenía relación con esa ubicación, por lo que, en defensa de sus derechos, solicitó al juzgado municipal emplazarla, petición que se le fue negada y se le conminó para que

pago, verificó que ya la ejecutada no tenía relación con esa ubicación, por lo que, en defensa de sus derechos, solicitó al juzgado municipal emplazarla, petición que se le fue negada y se le conminó para que efectuara el enteramiento a la dirección del libelo (18 oct. 2023). Posteriormente, solicitó medidas cautelares con la finalidad de actualizar aquellas que se habían decretado hace algunos meses (16 abr. 2024) y, sin que se le diera respuesta, el fallador emitió proveído en el que declaró la terminación del litigio por desistimiento tácito, en la medida que no cumplió con la orden de notificar personalmente a la demandada en el término de 30 días concedido para ello (15 may. 2024). Antes de la ejecutoria de este último interlocutorio, dado que conoció de un correo electrónico de la enjuiciada, procedió a remitir la notificación del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, así como a interponer recursos de reposición y en subsidio de apelación, ambos sin éxito. Sustentó su pedido en que la dirección física aportada en la demanda ya no correspondía a la de su contraparte, por lo que no podía enterarla allí, cuestión que puso de presente en término y, en todo caso, efectuó el trámite de notificación en debida forma antes de que cobrara ejecutoria el proveído que decretó el desistimiento tácito. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja aportó el link del expediente, se pronunció frente a los hechos de la tutela y defendió la

proveído que decretó el desistimiento tácito. 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja aportó el link del expediente, se pronunció frente a los hechos de la tutela y defendió la legalidad de sus determinaciones. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad solo remitió el plenario. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, negó la salvaguarda puesto que el pronunciamiento cuestionado fue razonable. 2Radicación no 15001-22-13-000-2024-00111-01 4.- La accionante impugnó. Reprochó que el juzgado del circuito accionado no se pronunció sobre la notificación efectuada en el término de ejecutoria del auto que terminó el proceso y reiteró lo expuesto en la tutela. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado se confirmará, dado que la decisión objeto de censura es razonable. Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al auto en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja desató la apelación y confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito (27 jun. 2024), comoquiera que a través de ella se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC17492023, entre otras).

En efecto, el juzgado municipal decretó el desistimiento tácito conforme con el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (15 may. 2024), puesto que la inconforme no cumplió con el requerimiento del auto del 18 de octubre de 2023 de notificar personalmente o por aviso a

conforme con el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso (15 may. 2024), puesto que la inconforme no cumplió con el requerimiento del auto del 18 de octubre de 2023 de notificar personalmente o por aviso a la parte demandada en el término de 30 días siguientes, plazo que se impuso porque esa misma orden ya se había impartido en proveídos de 11 de noviembre de 2019, 9 de junio de 2022, 29 de septiembre de 2023 y 2 de agosto de 2023 . Así, apelada esa determinación, el juzgado del circuito destacó que, en realidad, la recurrente pretendía reabrir el debate acerca de la solicitud de emplazamiento que le fue negada meses atrás (18 oct. 2023), para así justificar su inactividad, no obstante, el auto recurrido no se relacionaba con 3Radicación no 15001-22-13-000-2024-00111-01 esa situación, puesto que lo que castigaba era el incumplimiento de la carga de enterar personalmente a su contraparte: 9-Es deber del apelante demostrar que la razón legal que soporta la decisión es improcedente o que la norma fue erróneamente aplicada, pero omitiendo ello el apelante acude a un argumento que debió ser planteado al juez de primera instancia en la oportunidad procesal de ejecutoria del auto que le impuso la carga de notificar en debida forma. El apelante pretende que se considere que su solicitud de emplazamiento que le fue negada, sea valorada nuevamente (o ahora como argumento de apelación) como justificante para la continuidad del proceso, pero resulta que el auto recurrido se refiere al incumplimiento de la carga de

solicitud de emplazamiento que le fue negada, sea valorada nuevamente (o ahora como argumento de apelación) como justificante para la continuidad del proceso, pero resulta que el auto recurrido se refiere al incumplimiento de la carga de notificación (en la dirección que suministró en la demanda). Siendo admitido (en el recurso) por el apelante que su solicitud de emplazamiento ya fue resuelta (previamente) en forma negativa, es inadmisible presentarla como sustento valido para la presente apelación. Como segundo punto, en relación con la radicación de la solicitud de renovación de las medidas cautelares que habían sido decretadas, pero de las cuales la acreedora nunca tramitó los oficios, el estrado señaló que nada se argumentó o reprochó en ese sentido en su recurso de apelación, por lo cual carecía de competencia para pronunciarse sobre ello: 10-El siguiente argumento central es que el apelante solicitó decreto de medidas cautelares y que fueron negadas en forma indebida. Sobre las razones de negación en nada se refiere el recurso, por lo tanto, no es un elemento del que pueda asumir competencia el juzgado, porque más allá de afirmar que esta mal negado, era obligación del apelante argumentar las razones de su calificación, y en todo caso resulta extemporánea Finalmente, se dolió la gestora de que el juzgador no se hubiera pronunciado sobre la notificación personal que surtió conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero previo a su ejecutoria.

pronunciado sobre la notificación personal que surtió conforme con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 con posterioridad al auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero previo a su ejecutoria. Sobre el particular, no hay reproche que pueda atribuirse al juzgado del circuito en la medida en que, por competencia, solo podía referirse a los reproches impugnaticios contra el proveído apelado y, dado que la situación que describe la promotora es posterior a este, no era exigible un pronunciamiento del ad quem. 4Radicación no 15001-22-13-000-2024-00111-01 Fíjese entonces que, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo prohíje, se advierte que se fundó en una hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía. Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN

específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5Radicación no 15001-22-13-000-2024-00111-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZALÉZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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