CSJ - STC1066-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1066-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1066-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil vetiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por Jovanny Enrique Machado Ochoa contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, Fiscalías 46, 51 y 58 Seccional Unidad de Patrimonio Económico.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso «en modalidad de derecho de defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en elRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 2 plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Edgar Fabio Camelo León instauró demanda ejecutiva contra Jovanny Enrique Machado Ochoa -acá accionante-1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el cual, por auto del
ejecutiva contra Jovanny Enrique Machado Ochoa -acá accionante-1. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el cual, por auto del 03 de septiembre de 2015, libró mandamiento de pago2. 2.2. En proveído del 21 de abril de 2016, se citó a Guette Cervantes Aider Rolando y Bancolombia como acreedores hipotecarios3. 2.3. El 11 de mayo siguiente, se decretó el embargo del vehículo de placa KBY-408 marca Chevrolet de propiedad del demandado4. 2.4. Notificado el ejecutado, solicitó la suspensión del litigio por prejudicialidad con base « a los hechos fácticos de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación…» 5. Sin embargo, esta fue negada el 25 de julio de la misma anualidad6. 2.5. Posteriormente, el señor Aider Rolando Guette Cervantes solicitó acumulación del proceso hipotecario que promovió contra el aquí accionante. Por tal razón, el funcionario instructor mediante proveído del 27 de febrero de 2017, ordenó remitir las diligencias a la oficina judicial para que se repartiera ante los Juzgados del Circuito7. 1 Folios 2-4 del cuaderno principal Pdf. 2 Folio 9 ibidem 3 Folios 19-20 ibidem 4 Folio 34 del cuaderno de medidas cautelares Pdf 5 Folio 22 del cuaderno principal Pdf. 6 Folios 44-45 ibidem
2 Folio 9 ibidem 3 Folios 19-20 ibidem 4 Folio 34 del cuaderno de medidas cautelares Pdf 5 Folio 22 del cuaderno principal Pdf. 6 Folios 44-45 ibidem 7 Folios 62-63 ibidemRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 3 2.6. El proceso fue asignado al Despacho Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, a través de providencia del 9 de febrero de 2018 decretó la inmovilización del automotor precitado. El 9 de agosto siguiente, ordenó seguir adelante la ejecución8. Y el 05 de septiembre posterior, aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría9. 2.7. En cumplimiento de los acuerdos dictados por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente se envió al Juzgado 2º de Ejecución Civil del Circuito de la citada ciudad, el que, por auto del 31 de enero de 2019 avocó conocimiento del juicio10. 2.8. Luego, el 14 de febrero posterior, aceptó la cesión del crédito efectuada por el ejecutante a favor de Lucila León Acevedo11 y el 11 de septiembre modificó la liquidación del crédito aportada por la demandante12. 2.9. El 11 de febrero de 2020, la misma autoridad ordenó comunicar la orden dada en auto del 9 de febrero de 2018 y dirigida a la Policía Nacional, a efectos de materializar la inmovilización del vehículo de placas KBY-408. El promotor narra que el 22 de noviembre de 2020, fue
ordenó comunicar la orden dada en auto del 9 de febrero de 2018 y dirigida a la Policía Nacional, a efectos de materializar la inmovilización del vehículo de placas KBY-408. El promotor narra que el 22 de noviembre de 2020, fue retenido por la Policía Nacional y se le indicó que tenía una «orden de inmovilización respecto de su automotor de placas KBY-408» , por lo que el mismo se dejó a disposición de los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito de la precitada ciudad. Se duele de la actividad policial, porque en su sentir se 8 Folios 76-78 ibidem 9 Folio 79 ibidem 10 Folio 82 ibidem 11 Folio 88 ibidem 12 Folio 101 ibidemRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 4 encuentra «Sin respaldo en ningún proceso legal, por cuanto el Juzgado Sexto Civil del Circuito dentro de la acumulación de pretensiones donde EDGAR FABIO CAMELO LEON (sic), funge como demandante no ha ordenado la inscripción de embargo alguno ante el RUNT». Asegura que ha sido «objeto de un fraude procesal multi denunciado» con ocasión de las denuncias que cursan ante la Fiscalía 51, 46 y 58 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico. Sostuvo que ante los despachos 14 y 28 civil municipal de esa capital se han elevado súplicas «para que no se adelante el proceso hasta que la Fiscalía no se pronuncie y el Juez ignoró las solicitudes».
Económico. Sostuvo que ante los despachos 14 y 28 civil municipal de esa capital se han elevado súplicas «para que no se adelante el proceso hasta que la Fiscalía no se pronuncie y el Juez ignoró las solicitudes».
3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «la suspensión inmediata del proceso de ejecución de radicado 2017-00266-00… hasta que las fiscalías tuteladas se pronuncien sobre las denuncias presentadas» y que se « ordene la libertad inmediata del vehículo de
PLACAS: KBY408».
II. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADO Y
VINCULADOS
1. La Fiscalía 46 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública relató que «Una vez revisado el sistema de información misional SPOA, se pudo constatar que la indagación bajo el radicado 2016-03458, no corresponde su conocimiento a [dicha] seccional, sino a la FISCALIA (sic) TRECE SECCIONAL DE BARRANQUILLA, despacho a quien deben dar traslado de la acción de tutela»13.
2. La Secretaria del Juzgado 6º Civil del Circuito de 13 Respuesta enviada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01
5 Barranquilla puntualizó que el proceso ejecutivo de radicado 2017-00266-00 «fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil en data 18 de diciembre de 2018»14.
3. El Despacho 2º Civil del Circuito de Ejecución de
2017-00266-00 «fue remitido a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil en data 18 de diciembre de 2018»14.
3. El Despacho 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe solicitó que se niegue « la tutela invocada, dado que no se configura un actuar caprichoso o desmedido por parte de este Despacho, reprochable a la luz de la Constitución»15.
4. La Fiscalía 51 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública exigió «declarar improcedente la presente acción de tutela…, toda vez que es un hecho ya superado, en el sentido de que ya se le dio respuesta a la solicitud presentada por el Doctor GASTON URUETA ARIZA, como apoderado del
señor JOVANNY ENRIQUE MACHADO OCHOA»16.
5. La Fiscal 36 Seccional, como coordinadora de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, relató las solicitudes presentadas por el quejoso ante los diferentes entes fiscales17.
6. La Fiscal 58 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública aseveró que «el proceso civil no requería la actuación de la fiscalía para continuar a menos que observará la tipificación de una conducta delictiva, toda vez que el funcionario tenía a su mano todos los elementos para determinar si la demanda reunía los requisitos para emitir una sentencia y de acuerdo al desarrollo del trámite de las excepciones el demandado podía demostrar que su obligación no existe».
delictiva, toda vez que el funcionario tenía a su mano todos los elementos para determinar si la demanda reunía los requisitos para emitir una sentencia y de acuerdo al desarrollo del trámite de las excepciones el demandado podía demostrar que su obligación no existe». Además, aseguró que «no le asiste razón al tutelante y que en ningún momento él demostr la inexistencia de la obligación, y de losó́ testigos que tenía para demostrarlo según el contentivo de su denuncia 14 Respuesta enviada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 15 Respuesta enviada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2020 16 Respuesta enviada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 17 Respuesta enviada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 6 podía solicitarlo ante el juez civil, y la actividad frente a este no se observ de acuerdo a las copias que tuvimos presentesó́ »18.
7. El Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla expresó que «tocante a los reproches enarbolados por el actor Constitucional, en el sentido de la presunta violación a sus derechos por parte de Despacho considero que es una acción temeraria, toda vez que la suspensión solicitada no reunía los requisitos procesales y porque además que desde el año 2017, este Despacho perdi competencia paraó́ seguir conociendo del proceso. Por todo lo señalado solicito la improcedencia y archivo de la acción de tutela con relación a la
seguir conociendo del proceso. Por todo lo señalado solicito la improcedencia y archivo de la acción de tutela con relación a la vinculación de este Despacho impetrada por el señor JOVANNY
MACHADO OCHOA»19.
8. El Juez 6º Civil del Circuito de Barranquilla apuntaló que «Al no contar con el expediente, al suscrito tampoco le es posible distinguir si hubo o no alguna petición de suspensión del caso.
Será esta una información que solo se podrá tener con el expediente»20.
9. El Despacho 3º de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla remitió escaneado el proceso de radicado 201600430 proveniente del Juzgado 28 Civil Municipal de la misma ciudad21.
10. El Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla explicó el procedimiento efectuado el 22 de noviembre de 2020, frente a la aprehensión del vehículo del accionante y mencionó que «Acorde con los argumentos planteados y las pruebas documentales que aporto solicito sea decretada la improcedencia de la Tutela referenciada contra el Comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla, por la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales»22. 18 Respuesta enviada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 19 Respuesta enviada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020 20 Escrito de fecha 12 de diciembre de 2020 21 Respuesta enviada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020
18 Respuesta enviada por correo electrónico el 9 de diciembre de 2020 19 Respuesta enviada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020 20 Escrito de fecha 12 de diciembre de 2020 21 Respuesta enviada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2020 22 Respuesta enviada por correo electrónico el 15 de diciembre de 2020Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 7
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, al considerar que, si bien el reclamante solicitó ante el funcionario querellado la suspensión del proceso, y la misma no salió avante, eso fue hace más de cuatro años -en el 2016-. Además, resaltó que la orden de embargo e inmovilización que pesa sobre el vehículo de su propiedad «se encuentra soportada en providencias judiciales debidamente proferidas y notificadas dentro del plenario».
Destacó que «no se aprecia que, con posterioridad a las actuaciones referenciadas, el ejecutado/aquí accionante haya presentado nuevas solicitudes ante el Juzgado de conocimiento, en aras de obtener la suspensión del proceso y/o la libertad inmediata de su vehículo. En ese sentido, las pretensiones de la presente acción de tutela, debi la parte accionante/ejecutada dirigirlas al Juzgadoó́ Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para que este procediera a pronunciarse de fondo sobre las mismas». Finalmente enfatizó que «la acción de tutela no sustituye la
Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, para que este procediera a pronunciarse de fondo sobre las mismas». Finalmente enfatizó que «la acción de tutela no sustituye la competencia asignada constitucionalmente a la jurisdicción ordinaria, que resultaría ser el escenario natural para propiciar la controversia que la gestora del amparo pretende suscitar. Tampoco est á prevista para remediar fallas de gestión procesal, revivir términos fenecidos o decisiones que cobraron ejecutoria».
III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, en la cual sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se resolvieron las pretensiones del escrito inicial, «porque lo que se pretende de fondo es que el JUZGADO SEGUNDO DE EJEUCIÓN CIVIL suspenda el trámite del proceso 2017-00266-00 que bien sabemos que los procesosRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 8 ejecutivos terminan con el remate de los bienes embargados, por cuanto en las fiscalías 46, 51 y 58 de Patrimonio económico no se ha tomado decisión alguna de imputación o preclusión».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pretende se ordene la suspensión inmediata del proceso ejecutivo de radicado 2017-00266-00. Y se autorice el levantamiento de la cautela que pesa sobre el rodante de placas KBY408 de su propiedad.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que la determinación de primer grado habrá de ser
2017-00266-00. Y se autorice el levantamiento de la cautela que pesa sobre el rodante de placas KBY408 de su propiedad.
2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que la determinación de primer grado habrá de ser confirmada, al percatarse la ausencia del presupuesto de subsidiariedad.
3. En efecto, si bien el accionante elevó súplica de suspensión del juicio compulsivo, ello aconteció hace más de cuatro años -negada por auto de 25 de julio de 2016frente al cual el interesado no propuso recurso alguno, como era de esperarse. Así mismo, en la actualidad no ha formulado dicha solicitud ante el juez de conocimiento, para que sea éste quien adopte las medidas a que haya lugar.
Sumado a ello, se debe señalar que la institución jurídica de la suspensión del proceso enlistada en el artículo 161 del C.G.P., es un asunto reservado y que atañe dirimir exclusivamente al funcionario judicial de la causa, órbita que ni por asomo puede invadir la jurisdicción constitucional, arrogándose facultades que no le corresponden. Por consiguiente, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado por el gestor dado el carácter residual y subsidiario de este resguardo que impone el agotamientoRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 9 previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la finalidad de este amparo. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que:
previo de los instrumentos previstos en la ley, pues acudió directamente a esta senda excepcional, cuestión que se contrapone a la finalidad de este amparo. Sobre lo discurrido, esta Corte ha expresado que: «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00).
4. La misma suerte corre la petición encaminada al levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el automotor de placa KBY408, pues adolece también del presupuesto anotado. En efecto, el actor, de considerarlo pertinente puede solicitar el levantamiento de la medida, de conformidad con el artículo 602 del Código General del
Proceso. Por tanto, si el ordenamiento dispone de los instrumentos jurídicos para solventar lo pretendido por esta vía, es aquellos a los que se debe acudir, y no a esta súplica
Proceso. Por tanto, si el ordenamiento dispone de los instrumentos jurídicos para solventar lo pretendido por esta vía, es aquellos a los que se debe acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrada para sustituir las herramientas ordinarias, dado el propósito claro, definido, estricto y especifico fijado por el precepto 86 de la Constitución Política. Lo precedente, desemboca en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01 10
5. De conformidad con lo expuesto, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00562-01
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