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CSJ - STC10660-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10660-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10660-2024 Radicación nº 15001-22-13-000-2024-00112-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovieron Orlando Forero Carrillo e Irma Caicedo Carrillo contra la sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. °154424089001-2022-0000701. ANTECEDENTES 1.- Los accionante pretenden que se disponga la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario referido, con el fin que se les permita ejercer su derecho de defensa con un apoderado de confianza o la designación de un curador ad litem. Subsidiariamente peticionaron que se deje sin valor y efecto el proveído por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá confirmó la determinación que negó una solicitud de nulidad (21 junio 2024) para que, en su lugar, emita

la decisión que en derecho corresponda.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00112-01 Como soporte de su pedimento adujeron que e l Banco Agrario de Colombia S.A. inició en contra de los aquí actores el proceso ejecutivo con garantía real ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maripí. Manifestaron que en ese litigio no les fue nombrado apoderado de confianza o curador ad litem por lo que no pudieron ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, solicitaron la nulidad de lo actuado con fundamento en la sentencia T-544 de 2015; sin embargo, el Juzgado de Maripí negó su pedimento, decisión que fue ratificada por el Juzgado del Circuito accionado. A juicio de los censores, su derecho de defensa fue lesionado.

2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Chiquinquirá, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales de los gestores y que los actores pretenden revivir términos u oportunidades judiciales que dejaron fenecer; además, pretenden usar la acción de tutela como una tercera vía o instancia.

También manifestó que el reconocimiento de amparo de pobreza y nombramiento de apoderado no operaba de oficio, toda vez que se debía efectuar la solicitud ante la autoridad judicial, sin que así se hubiera pretendido, incluso, precisó que los peticionarios contaron con apoderado designado por ellos mismos. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo

pretendido, incluso, precisó que los peticionarios contaron con apoderado designado por ellos mismos. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo Diego Vásquez Bustamante, apoderado judicial de los aquí actores en el proceso ejecutivo referido, coadyuvó la solicitud y expresó que los hechos narrados por los actores eran suficientes para que se le protegieran sus garantías fundamentales, toda vez que no se garantizó la debida defensa técnica a sus representados, tanto así que no ha tenido acceso al expediente digital.Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00112-01

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el resguardo tras señalar que la decisión cuestionada es razonable.

4. Los actores impugnaron con fundamento en similares argumentos a los aducidos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será ratificado por advertirse que la decisión cuestionada es razonable. Revisado el auto por medio del cual el Juzgado del Circuito accionado resolvió el recurso de apelación impetrado por los aquí actores contra el proveído que negó la solicitud de nulidad que promovieron , encuentra la Sala que la autoridad judicial halló que no fue invocada alguna causal de nulidad prevista en el Código General del Proceso y que los solicitantes sí tuvieron la oportunidad de ejercer en debida forma su defensa; además, precisó que la sentencia T-544-2015 no creó una nueva

alguna causal de nulidad prevista en el Código General del Proceso y que los solicitantes sí tuvieron la oportunidad de ejercer en debida forma su defensa; además, precisó que la sentencia T-544-2015 no creó una nueva causal de vicio en el trámite judicial . Sobre el particular señaló: Como se observa y en gracia de discusión, la Corte Constitucional en la sentencia T – 544 de 2015, no incluyó una nueva causal de nulidad al catálogo dispuesto en el artículo 133 del CGP , ni estableció una nueva regla procesal para la designación oficiosa de abogados. En su lugar el Alto Tribunal, estudió las actuaciones dentro de un proceso judicial, que derivaron en las causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental y defecto técnico, en tanto que, pese a habérseles designado apoderados en virtud del amparo de pobreza, estos no fueron diligentes en su gestión lo que dejó a los demandados sin oportunidad de arribar al proceso pruebas que incluso podrían constituir bases para la terminación del mismo. Se itera, el reconocimiento de amparo de pobreza y consecuente nombramiento de apoderado, no procede de oficio, puesto que es una solicitud que los interesados deben efectuar directamente, toda vez que, el legislador NO reglamenta ni exige que se deba designar abogado de oficio en los asuntos deRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00112-01 notificación por aviso; máxime que en el presente asunto, los demandados, ni siquiera manifestaron alguna dificultad económica para cubrir sus gastos

notificación por aviso; máxime que en el presente asunto, los demandados, ni siquiera manifestaron alguna dificultad económica para cubrir sus gastos procesales en ningún momento, ni durante la diligencia de secuestro en la que estuvieron presentes, incluso han contado con apoderados designados por ellos mismos. Si bien el apoderado recurrente habla de manera genérica de un recurso frente al mandamiento de pago, ni siquiera de manera somera refiere que exista un material probatorio que se dejó de estudiar con vocación para atacar dicho mandamiento, siendo carga de los demandados que, una vez notificados, designaran profesional del derecho que los asistiera so pena de correr los riesgos de preclusión de términos a los cuales se sometieron en forma voluntario, pues pese a tener la oportunidad procesal respectiva, no efectuaron solicitud alguna para que se les reconociera amparo de pobreza. Debe enrostrarse también, que en el caso planteado en la sentencia T-544 de 2015, los demandados contaban con material probatorio, tal como, recibos de pago, que no habían sido estudiados, y su eventual estudio podría cambiar drásticamente el curso del trámite, e incluso, en ese asunto ni siquiera había tenido lugar la adjudicación y por ello se buscaba suspender la diligencia de remate, hasta tanto, a través de un apoderado idóneo, las partes pudieran hacer valer las pruebas que acreditaban sus pagos, se insiste en que el presente asunto, no hay ningún manifestación por el apoderado que haya algún acervo probatorio sin estudio que pueda favorecer a los demandados, y mucho menos que esté relacionado con el pago de la obligación, y en todo caso, no se observa

no hay ningún manifestación por el apoderado que haya algún acervo probatorio sin estudio que pueda favorecer a los demandados, y mucho menos que esté relacionado con el pago de la obligación, y en todo caso, no se observa que haya existido una falta de defensa técnica, porque como ya se dijo, esta no se traduce en la ausencia de apoderado, esta se refiere a la negligencia e inoperancia, en el caso concreto de abogados de oficio, que abandonaron a los demandados, sin ejercer debidamente su defensa pese a los documentos de pago con los cuales contaban. Lo anterior permite colegir que la autoridad judicial atendió las reglas que rigen las nulidades, en especial el artículo 135 del Código General del Proceso que habilita al Juez para rechazar las nulidades que no estén soportadas en alguna de las causales que estableció el legislador para tal fin. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).Radicación n° 15001-22-13-000-2024-00112-01 Téngase en cuenta que aunque los actores alegaron la falta de defensa técnica, lo cierto es que sí designaron abogado de confianza, luego,

Téngase en cuenta que aunque los actores alegaron la falta de defensa técnica, lo cierto es que sí designaron abogado de confianza, luego, si él no realizó las gestiones propias de su labor, dicho proceder tampoco da lugar a la procedencia del amparo, toda vez que los accionantes están facultados para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, STC8846-2021). Por lo expuesto, se ratificará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 15001-22-13-000-2024-00112-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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