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CSJ - STC10661-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10661-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10661-2024 Radicación nº 19001-22-13-000-2024-00057-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo de 18 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela promovida por Isaías Rojas Muñoz contra los Juzgados Sexto Civil Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el declarativo de cumplimiento de promesa de compraventa con radicado n° 19001-4003-00-2021-00572-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió que se deje sin efectos la sentencia que revocó la prosperidad de sus pretensiones (11 jun. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión, en el que persiguió el cumplimiento de la promesa de compraventa que suscribió con su promitente vendedora. Relató que el juzgado del circuitoRadicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01 revocó el éxito de sus pretensiones (11 jun. 2024). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho erró en la valoración de las pruebas -documentales, testimoniales y dictamen

revocó el éxito de sus pretensiones (11 jun. 2024). De esa decisión derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que el despacho erró en la valoración de las pruebas -documentales, testimoniales y dictamen pericial-, relativas a su acatamiento contractual, el respectivo incumplimiento de su contraparte y las mejoras invocadas. También censuró que se declarara la nulidad del convenio.

2. Los juzgados convocados allegaron el link del expediente cuestionado, hicieron un relato del trámite surtido y defendieron la respectiva legalidad. La demandada en el declarativo se opuso a la prosperidad del resguardo.

3. La primera instancia negó el amparo tras considerar razonable la decisión acusada.

4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque la providencia cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la autoridad accionada, situación que impide a esta sede constitucional invadir la órbita del juez natural de la causa. En efecto, para tomar la decisión que se reprocha, el juzgado del circuito accionado inició por referirse a la normativa constitucional y legal que impera en ese tipo de juicios y destacó que el a quo dejara de examinar los requisitos legales para la validez de la promesa de compraventa objeto 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01

que impera en ese tipo de juicios y destacó que el a quo dejara de examinar los requisitos legales para la validez de la promesa de compraventa objeto 2Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01 del litigio. Luego, respecto de ese convenio destacó el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1611 del Código Civil, en particular, la determinación de un plazo o una condición específica que determine con claridad la época en que se celebrará el contrato definitivo. Destacó que en el contrato se estipuló que la escritura pública debía ser otorgada «a los diez (10) días de haberse cancelado el saldo del precio total». El Juzgado encontró que este plazo era indeterminado, ya que dependía enteramente de la voluntad de la parte vendedora para solicitar el saldo y de la parte compradora para cancelarlo. Además, el contrato vinculaba la celebración de la escritura pública a la finalización de un proceso de pertenencia a favor de la vendedora, lo que introduce aún más incertidumbre sobre el momento en que debía perfeccionarse el contrato. Para soportar sus determinaciones se refirió a la sentencia CSJ, SC2468-2018, según la cual, la falta de un plazo o condición claramente determinados en una promesa de compraventa implicaba la nulidad absoluta del contrato. Respecto del dictamen grafológico practicado en el pleito con el fin de determinar la autoría y contenido de los recibos de pago allegados por el promitente comprador con el propósito de demostrar el pago del precio pactado, el juzgado destacó el hallazgo de alteraciones evidentes en los valores consignados. Dichas modificaciones llevaron al Juzgado a ajustar

el promitente comprador con el propósito de demostrar el pago del precio pactado, el juzgado destacó el hallazgo de alteraciones evidentes en los valores consignados. Dichas modificaciones llevaron al Juzgado a ajustar el monto total que debía ser reconocido como pagado por el demandante, concluyendo que el valor real pagado era inferior al alegado por el libelista. En esa línea argumentativa relievó que no se acreditó con suficiencia que el promotor cumpliera con su obligación de pagar la totalidad del 3Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01 precio pactado en la promesa de compraventa, de allí que no fuese dable predicar la confección del contrato definitivo. De otro lado, como consecuencia de la nulidad absoluta del convenio, el juzgado dispuso que las partes fueran restituidas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato, lo que incluía, de un lado, la devolución de las sumas de dinero pagadas por el demandante -debidamente actualizadas hasta la fecha de la sentencia- , y de otro, la entrega del inmueble objeto de la promesa de compraventa a la demandada. Sobre las mejoras invocadas por el tutelante, el juzgador restó mérito al contrato de obra allegado a la litis tras considerar que se trataba de un escrito realizado por un maestro de construcción «que de ninguna manera se puede catalogar como un contrato de obra, más bien trata de una cotización que genera dudas de que si el negocio jurídico se llevó a cabo además no consta de que esa realmente sea la suma que haya pagado el señor Rojas Muñoz, ni que dichas obras las haya realizado el testigo

cotización que genera dudas de que si el negocio jurídico se llevó a cabo además no consta de que esa realmente sea la suma que haya pagado el señor Rojas Muñoz, ni que dichas obras las haya realizado el testigo Dagoberto Carvajal, ya que dentro de la libertad probatoria que rige en esta jurisdicción el despacho extraña algún medio de prueba para acreditar el pago de dicho dinero y lo manifestado por el testigo». Resaltó que el testimonio del constructor fue contradictorio con el de la hija de la demandada, Katherine González, quien afirmó que las mejoras fueron realizadas en conjunto por ella y el demandante, y que no correspondían al valor alegado en el documento presentado. Además, se cuestionó la autenticidad del documento mismo, todo lo cual, aunado a la falta de prueba sobre el monto invertido por el impulsor, implicó la denegación de las mejoras perseguidas. 4Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01 Fíjese entonces que la decisión de revocar la prosperidad de las pretensiones del promotor no obedeció al capricho del juzgador, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias y normativas que rodearon el caso concreto, en particular, porque la promesa de compraventa no cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para generar obligaciones entre las partes, lo que implicaba la declaratoria de nulidad, las restituciones mutuas y la denegación de mejoras perseguidas por ausencia de acreditación; raciocinios que, independientemente de que se compartan,

las partes, lo que implicaba la declaratoria de nulidad, las restituciones mutuas y la denegación de mejoras perseguidas por ausencia de acreditación; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 5Radicación n° 19001-22-13-000-2024-00057-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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