CSJ - STC10662-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10662-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10662-2024 Radicación nº 20001-22-14-001-2024-00110-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Luis Pérez Castillejo y Melquin Gregorio Uribe Moreno contra la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo No. 2023-00049-00. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes pretenden modificar la sentencia de segunda instancia proferida por el estrado convocado, en el juicio de responsabilidad civil contractual que adelantaron en contra de Allianz Seguros S.A. (20 may. 2024), para, en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento que aplique correctamente el artículo 1080 del Código de Comercio. En sustento de sus pedimentos, acusaron al estrado convocado de haber quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por inaplicarRadicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 la norma precitada al determinar el momento a partir del cual debían ser reconocidos los intereses moratorios objeto de la condena a su favor, como
la norma precitada al determinar el momento a partir del cual debían ser reconocidos los intereses moratorios objeto de la condena a su favor, como consecuencia de la mora del asegurador en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, instrumentado bajo la póliza No. 022350826-0, por la configuración del siniestro con ocasión del vehículo hurtado -Toyota Fortuner, identificado con matrícula FIZ488-. Relataron que les hurtaron el automotor en la vía que conduce del municipio de San Juan a Valledupar (César) (15 jul. 2022), por lo cual, al día siguiente, informaron a la aseguradora sobre lo acontecido, quien objetó la reclamación (19 oct. 2022) porque era necesario «demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la cuantía de los daños». Ante la negativa de la compañía de seguros, presentaron demanda de responsabilidad civil contractual, asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar que negó las pretensiones ( 25 ene. 2024 ). No obstante, esa decisión fue apelada y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar revocó lo decidido en primera instancia para, en su lugar, condenar a la aseguradora al pago del valor asegurado y de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (20 may. 2024 ); determinación judicial que motivó la inconformidad ventilada en el presente trámite constitucional. En resumen, los gestores solicitaron que los intereses moratorios debían ser reconocidos judicialmente desde el fenecimiento del término de
determinación judicial que motivó la inconformidad ventilada en el presente trámite constitucional. En resumen, los gestores solicitaron que los intereses moratorios debían ser reconocidos judicialmente desde el fenecimiento del término de un mes después de haberse presentado la respectiva reclamación ( 16 jul. 2022), de conformidad con lo previsto por el artículo 1080 del Código de Comercio, en lugar de ordenar su pago desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, como fue consignado.1 1 Código de Comercio – Artículo 1080: ‘‘El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún 2Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar reseñó el trámite surtido, defendió la legalidad de sus actuaciones y suplicó negar el amparo. Allianz Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. El Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar manifestó haber actuado conforme a las normas procesales vigentes y solicitó su desvinculación. 3.- El a quo negó el amparo por considerar que no se configuró una vía de hecho en la decisión de la autoridad judicial compelida. En tal sentido, advirtió que la sentencia censurada condenó al pago de los intereses moratorios computados desde la ejecutoria de aquel pronunciamiento, fundado en razonamientos válidos basados en el Código
intereses moratorios computados desde la ejecutoria de aquel pronunciamiento, fundado en razonamientos válidos basados en el Código de Comercio y la jurisprudencia aplicable. Igualmente, enunció que el operador judicial cuestionado resolvió que los promotores no aportaron la reclamación ni la documentación remitida inicialmente a la compañía de seguros, tampoco las respuestas recibidas. En este orden de ideas, esgrimió que, ante la razonabilidad de lo decidido, el juez constitucional no está facultado para desplazar al juez ordinario en el estudio de los asuntos de su competencia, ni para dejar sin extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 . Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…). El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 efecto decisiones judiciales con el fin de imponer una interpretación subjetiva de la norma. 4.- Los impugnantes acusaron la sentencia de primer grado de incurrir en una vía de hecho por negar el debido reconocimiento de los intereses moratorios. A su juicio, omitió aplicar las normas vigentes que
4.- Los impugnantes acusaron la sentencia de primer grado de incurrir en una vía de hecho por negar el debido reconocimiento de los intereses moratorios. A su juicio, omitió aplicar las normas vigentes que gobiernan el asunto. CONSIDERACIONES 1.- Se advierte la revocatoria de la sentencia impugnada y la concesión de la salvaguarda requerida, dada la constatación de una vía de hecho en la decisión cuestionada. Para justificar la razón de la decisión, en virtud de la relevancia del tema, considera la Sala pertinente realizar las siguientes precisiones en ciertas cuestiones relativas a las cargas probatorias de los intervinientes en el contrato de seguro, el cómputo de los intereses moratorios por mora del asegurador y las implicaciones del valor presunto en los seguros reales. 1.1.- Las cargas probatorias de los intervinientes en el contrato de seguro. El texto del canon 1077 del Código de Comercio, recientemente complementado en lo que concierne al seguro paramétrico por el artículo 243 de la Ley 2294 de 2023, señala: ‘‘Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. 4Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices,
En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato.’’ En este sentido, la norma citada establece una distribución de las cargas probatorias entre los intervinientes en el proceso de formalización de las reclamaciones y el eventual reconocimiento de la indemnización, a saber: En primer lugar, señala que recae sobre el asegurado o beneficiario la carga de acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida, requisito que debe ser satisfecho al momento de presentar su solicitud de indemnización ante la compañía aseguradora. Una vez cumplido lo anterior, en un segundo momento, el mismo canon impone al asegurador la carga de demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían de su responsabilidad de indemnizar, concretamente, en caso de optar por objetar extrajudicialmente el pago de la indemnización o alegar la ausencia de su responsabilidad contractual en sede judicial. No se debe perder de vista que estas cargas probatorias no son facultativas o discrecionales. Por el contrario, respecto de la compañía de seguros, se trata de un deber legal cuyo cumplimiento debe examinarse con el mismo rigor y oportunidad que es exigido por la entidad vigilada al asegurado para formalizar su reclamación. En otras palabras, es ineludible otorgar igual relevancia a las cargas probatorias asignadas a quienes intervienen en el contrato bajo estudio. De lo contrario, resultaría desequilibrado requerir estrictamente el cumplimiento de los requisitos de la reclamación por parte del asegurado
probatorias asignadas a quienes intervienen en el contrato bajo estudio. De lo contrario, resultaría desequilibrado requerir estrictamente el cumplimiento de los requisitos de la reclamación por parte del asegurado (acreditar ocurrencia del siniestro y cuantía de la pérdida) y, a su turno, 5Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 omitir o flexibilizar el deber probatorio en cabeza del asegurador para objetar el pago de la indemnización o alegar ausencia de su responsabilidad, sin demostrar los hechos o circunstancias que lo exonerarían. Aunado a lo anterior, tal postura hermenéutica resultaría desequilibrada y socavaría la equidad que el legislador pretendió instituir en este tipo de relaciones contractuales en detrimento del asegurado o beneficiario, a quien se le negaría el derecho a ser indemnizado con una comunicación que incluya la mera enunciación de los motivos que sustentan la objeción, carente de la satisfacción de la carga probatoria que le corresponde al asegurador. Sobre el particular, la doctrina autorizada en la materia ha precisado que «si el asegurador pretende aducir un hecho o circunstancia legal o contractualmente idóneos para neutralizar el derecho del asegurado, debe probarlos».2 En definitiva, en las controversias derivadas del contrato de seguro, es imperativo que el cumplimiento de las cargas probatorias de los involucrados sea objeto de un equilibrado y detallado examen judicial, tanto en la formalización de la reclamación como en su eventual objeción.
es imperativo que el cumplimiento de las cargas probatorias de los involucrados sea objeto de un equilibrado y detallado examen judicial, tanto en la formalización de la reclamación como en su eventual objeción. Todo lo anterior, bajo el entendido que la valoración de la actuación del asegurador tiene transcendental importancia e incidencia en la identificación del momento a partir del cual se entiende que aquél incurrió en mora en el pago de la indemnización y, por ende, se causan los intereses moratorios a su cargo, como se dilucidará a continuación. 2 Ossa Gómez, J. Efrén, Teoría General del Seguro – El Contrato, Editorial Temis, Bogotá D.C, 1991, p. 437 6Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 1.2.- Los intereses moratorios o perjuicios causados por la mora del asegurador en el pago de la indemnización. El estatuto mercantil en su artículo 1080 consagró la posibilidad de reclamar intereses moratorios o los perjuicios causados por la mora del asegurador en el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro, en los siguientes términos: ‘‘El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…) El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador.’’ (Subrayado fuera del texto original)
En desarrollo de lo reseñado, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha aclarado que, en atención a los supuestos fácticos de cada caso, los intereses moratorios se causaran desde: (i) El mes siguiente «a la fecha de la reclamación, si está se ha hecho debidamente por el asegurado y con el cumplimiento de la carga probatoria sobre la existencia del siniestro y el valor» (CSJ SC5681-2018); (ii) La ejecutoria de la sentencia que ordena el pago, cuando la ocurrencia y la cuantía del siniestro se acreditan únicamente en sede judicial. (CSJ SC5217-2019). De igual manera, esta Corporación ha sostenido que la sanción moratoria «no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de 7Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 causa justificada o le sea imputable al asegurador» (CSJ SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344-01).
7Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 causa justificada o le sea imputable al asegurador» (CSJ SC 5 nov. 2013, exp. 1998-15344-01). 1.3.- El valor presunto como prueba de la cuantía del bien asegurado ante su pérdida total o hurto. Ahora bien, especial reflexión amerita el escenario de un contrato de seguro real, cuyo valor asegurado es determinado bajo la modalidad de valor presunto, sobre todo cuando se configura un siniestro que implica la pérdida total o hurto del bien asegurado. En esta opción de suscripción aseguraticia, la doctrina especializada ha dilucidado que el valor asegurado «se presume real en la medida en que derive de un acuerdo expreso». 3 En consonancia, el artículo 1089 del estatuto mercantil instituyó como principio común a los seguros de daños que «se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador». Es preciso anotar que, en virtud de la posibilidad anteriormente expuesta -pactar el valor asegurado-, el artículo 1077 de la misma codificación especificó que existe la carga probatoria de «demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere del caso». Así las cosas, ante una pérdida total o el hurto del bien previamente asegurado bajo un valor presunto, no es exigible al reclamante acreditar la cuantía de la pérdida por haber sido objeto de acuerdo expreso y, en consecuencia, le bastaría demostrar la ocurrencia del siniestro.
asegurado bajo un valor presunto, no es exigible al reclamante acreditar la cuantía de la pérdida por haber sido objeto de acuerdo expreso y, en consecuencia, le bastaría demostrar la ocurrencia del siniestro. 3 Ossa Gómez, J. Efrén, Teoría General del Seguro – El Contrato, Editorial Temis, Bogotá D.C, 1991, p. 62 8Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 Lo anterior, en aras de precisar que esta particularidad debe ser tenida en cuenta por el juez de instancia para: i) valorar el eventual cumplimiento de la carga probatoria del artículo 1077 del código mercantil y; ii) determinar el momento a partir del cual se causaron los intereses moratorios previstos por el canon 1080 ídem. En este mismo sentido, en su obra, el tratadista J. Efrén Ossa Gómez puntualizó que los seguros reales «admiten la procedencia del valor presunto, en los seguros terrestres, que redime al asegurado del deber de probar, en caso de siniestro, ''la cuant ía de la pérdida", según la previsión del art. 1077 del Código de Comercio».4 5 1.4.- Conclusión En apretada síntesis, las cargas probatorias en el contrato de seguro deben examinarse con rigor y objetividad. El asegurado o beneficiario tendrá que acreditar la ocurrencia del siniestro y, únicamente cuando sea del caso, la cuantía de la pérdida. La compañía de seguros, por su parte, deberá demostrar las circunstancias que la exoneran de su responsabilidad
tendrá que acreditar la ocurrencia del siniestro y, únicamente cuando sea del caso, la cuantía de la pérdida. La compañía de seguros, por su parte, deberá demostrar las circunstancias que la exoneran de su responsabilidad para objetar válidamente la reclamación extrajudicial o excepcionar de mérito en sede judicial. Este balance en la valoración probatoria resulta crucial en aras de preservar la equidad contractual en la etapa postsiniestral y poder determinar con exactitud el momento a partir del cual se causan los intereses por mora en el pago de la indemnización. 4 Ossa Gómez, J. Efrén, Teoría General del Seguro – El Contrato, Editorial Temis, Bogotá D.C, 1991, p. 62 5 Ibídem, p. 421-422: ‘‘Examinemos, pues, a la luz de estas precisiones, el onus probandi del asegurado según la naturaleza o modalidad del seguro respectivo. (…) II. Seguros de valor presunto. (…) como la ley presume real el valor que haya sido objeto de acuerdo expreso entre las partes, no le corresponde probar la magnitud económica del daño que debe entenderse preestimada en el contrato. (…) Así, probada la pérdida total, supuesto un seguro pleno, la obligación del asegurador se identifica con la suma asegurada.’’(Negrilla y subrayado fuera del texto original de la obra citada) 9Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 2.- En el caso concreto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en segunda instancia, revocó lo decidido por su inferior
2.- En el caso concreto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en segunda instancia, revocó lo decidido por su inferior funcional y, en su lugar, condenó a la compañía de seguros al pago total del valor asegurado, así como de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia (20 may. 2024), sanción pecuniaria que fundó la queja constitucional. La autoridad judicial convocada accedió al pago de los intereses moratorios únicamente desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y declaró probada la excepción de mérito propuesta por la aseguradora, en los siguientes términos: ‘‘Entonces, al valorar los motivos del retraso de la liquidación para este despacho, ésta obedeció a una causa justificada pese a que fue originado por un error seguramente involuntario del demandante, además, aunque el demandante afirmó que remitió toda la documentación requerida por la aseguradora, lo cierto es que ello no fue probado, máxime cuando, contestó que ante la objeción no arrimó otros medios probatorios ante la aseguradora en aras de lograr una reconsideración al respecto, en ese sentido y ante el escaso material probatorio para acceder a la pretensión de interés moratorio, dado que no se aportó la reclamación, ni la documentación que arrimó a la aseguradora, así como, las múltiples respuestas que dio a ésta, este despacho declarará probada la excepción IMPROCEDENCIA DE CONDENA
POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS Y EL PERJUICIO
arrimó a la aseguradora, así como, las múltiples respuestas que dio a ésta, este despacho declarará probada la excepción IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS Y EL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE ALEGA EL DEMANDANTE. Sin embargo, se condenará al pago de intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia tal como lo establece el precedente jurisprudencial. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original de la providencia) Con este panorama, encuentra la Sala que el estrado convocado incurrió en una vía de hecho por la indebida valoración del acervo probatorio para determinar el momento a partir del cual la aseguradora demandada fue constituida en mora y, en consecuencia, se causaron los intereses reconocidos judicialmente, pues desconoció los siguientes aspectos: 10Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 (i) La póliza No. 022350826-0, vigente para el periodo comprendido entre el 1 oct 2021 y el 30 sept. 2022 , brindó cobertura al automotor Toyota Fortuner, identificado con matrícula FIZ488, bajo la modalidad de valor presunto, pues en la carátula del documento se acordó que, por referencia, el «valor asegurado corresponde al valor comercial del vehículo registrado en la guía de valores de Fasecolda al momento de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo al código que corresponda e identifique las características técnicas del vehículo», que para la fecha de expedición y del siniestro
vehículo registrado en la guía de valores de Fasecolda al momento de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo al código que corresponda e identifique las características técnicas del vehículo», que para la fecha de expedición y del siniestro ascendía a la suma de $145.000.000. (Folios 13 y 29 del archivo 07 del expediente de primera instancia) (ii) En su carta de objeción (19 oct. 2022), aunque Allianz Seguros S.A. aseveró que era necesario para el asegurado acreditar «las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos», admitió en la primera frase de su comunicación que el hurto ocurrió el día 15 de julio de 2022, para posteriormente, en abierta contradicción, endilgar una inconsistencia respecto de la fecha del sucedido, de la siguiente manera: ‘‘Con ocasión del hurto ocurrido el día 15 de julio de 2022 , reportado a la compañía el pasado 16 de julio de 2022 en el cual se vio involucrado el vehículo de placas FIZ 488, nos permitimos precisar que tal y como lo establece el código de comercio en su artículo 1077, para poder solicitar la afectación de la póliza en su amparo de perdida parcial por hurto de mayor cuantía, se hace necesario demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la cuantía de los daños. (…) Así las cosas y una vez analizada su solicitud de indemnización, se establece que en la misma no se aportan
tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos, así como la cuantía de los daños. (…) Así las cosas y una vez analizada su solicitud de indemnización, se establece que en la misma no se aportan elementos que logren establecer las condiciones reales del siniestro reclamado, adicionalmente en el proceso de validación de las circunstancias por parte de la compañía se 11Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 determinaron inconsistencias conforme a las declaraciones aportadas y frente a la fecha de ocurrencia del evento, dado que en la denuncia formal ante la Fiscalía reportaron el hecho el 01 de julio de 2022. (…)’’. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). (iii) De igual manera, respecto de la objeción transcrita, Allianz Seguros S.A. omitió cumplir su carga probatoria, pues se limitó a enunciar la inconsistencia de la fecha como motivo de su inconformidad, sin demostrar por qué ese hecho o circunstancia lo exoneraría de su responsabilidad contractual, conforme a lo exigido por el inciso segundo del artículo 1077 del estatuto mercantil, sin tener en cuenta que la póliza No. 022350826-0 estuvo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 30 de septiembre de 2022. (iv) En adición, tras objetar el pago indemnizatorio, Allianz Seguros S.A. exigió extrajudicialmente al asegurado acreditar «la cuantía de los daños», a pesar de tratarse de una
Seguros S.A. exigió extrajudicialmente al asegurado acreditar «la cuantía de los daños», a pesar de tratarse de una reclamación por hurto bajo la póliza No. 022350826-0, en la que el valor asegurado fue acordado bajo la modalidad de valor presunto. (v) En el interrogatorio de parte, realizado en la audiencia de instrucción y juzgamiento ( 26 oct. 2023) , la señora Karina Lucia Vargas Colina, representante legal de Allianz Seguros S.A., confesó que, en el mes de agosto de 2022, la compañía de seguros contrató un investigador que adelantó una entrevista al asegurado para ampliar la información respecto del tiempo, modo y lugar del hurto. Así mismo, mencionó que recibió una reclamación con la cual se adjuntó la respectiva denuncia. Todo lo anterior, al responder las siguientes preguntas: 12Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 - Pregunta: ‘‘(…) en respuestas anteriores manifestó que el investigador se había hecho una entrevista al señor Melquin, sírvale manifestar al despacho ¿de qué forma fue esa entrevista y en qué fecha fue esa entrevista?’’ (Min 2:19:39).
Respuesta: ‘‘Esa entrevista fue telefónica, fue aproximadamente en los primeros días del mes de agosto’’. (Min 2:19:56). - Pregunta: ‘‘Sírvase a manifestar al despacho si el señor Melquin aportó con su reclamación una certificación por parte de la
los primeros días del mes de agosto’’. (Min 2:19:56). - Pregunta: ‘‘Sírvase a manifestar al despacho si el señor Melquin aportó con su reclamación una certificación por parte de la Fiscalía General de la Nación’’. (Min 2:20:07).
Respuesta: ‘‘Si, la misma que aparece aportada al despacho ’’.
(Min 2:20:25). - Pregunta: ‘‘Sírvase manifestar al despacho ¿cuáles fueron esos documentos que aportó el señor Melquin para presentar su reclamación?’’. (Min 2:29:29).
Respuesta: ‘‘El acta de no recuperación, la denuncia de la fiscalía, copia de su cédula y copia de la tarjeta de propiedad .’’
(Min 2:29:37). (vi) El contenido de la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación (09 ago. 2022), en la que se corrigió la fecha de los hechos de la denuncia inicial (01 jul. 2022), para consignar la fecha narrada por el asegurado desde su reclamación. (15 jul. 2022 ). (Página 25 del Archivo 01 del expediente de origen). (vii) El contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial con sus anexos (07 dic. 2022), en la que se anexó ‘‘Copia Certificación de la Fiscalía de Tiempo, Modo, y Lugar de los hechos’’. (Página 32 del Archivo 01 del expediente de origen).
Certificación de la Fiscalía de Tiempo, Modo, y Lugar de los hechos’’. (Página 32 del Archivo 01 del expediente de origen). (viii) El contenido de la constancia de no acuerdo en audiencia de conciliación (14 dic. 2022), a la cual asistió el apoderado Juan David Rivera Mosquera, en su condición de apoderado especial de Allianz Seguros S.A. En el acta se consignaron 13Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 los hechos de la reclamación y se especificó la fecha, el modo y el lugar del hurto (Página 33 del Archivo 01 del expediente de origen). En conclusión, por el desconocimiento de los elementos anteriormente relacionados del acervo probatorio, resulta evidente para la Sala que en la sentencia censurada (20 may. 2024) se configuró una vía de hecho por indebida valoración probatoria que abre paso a la necesaria intervención del juez constitucional para la protección del derecho fundamental al debido proceso de los gestores. 3.- Corolario de lo anterior, se revocará la providencia impugnada, para en su lugar, conceder el amparo solicitado, dejar sin efectos el numeral cuarto de sentencia de segunda instancia, únicamente en lo que se refiere a la excepción denominada “Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios y el perjuicio patrimonial que alega el demandante” y ordenar al estrado de origen resolver nuevamente el
concepto de intereses moratorios y el perjuicio patrimonial que alega el demandante” y ordenar al estrado de origen resolver nuevamente el recurso de apelación respecto de la pretensión de intereses moratorios por mora en el pago de la indemnización, para realizar un examen del cumplimiento de la carga del asegurador en su carta de objeción ( 19 oct. 2022) y su incidencia en el momento a partir del cual deben ser reconocidos los mencionados intereses, en aplicación de lo previsto por el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio; aunado a una valoración probatoria que comprenda la totalidad de los elementos que reposan en el acervo, bajo el entendido que en la póliza No. 022350826-0 se acordó un importe asegurado bajo la modalidad de valor presunto.
DECISIÓN
14Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA el fallo de 17 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar , para, en su lugar, CONCEDER la salvaguarda constitucional y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el numeral cuarto de sentencia de segunda instancia emitida en el juicio objeto de control constitucional (20 may. 2024), en lo que se refiere a la excepción denominada “Improcedencia de condena por
SIN EFECTOS el numeral cuarto de sentencia de segunda instancia emitida en el juicio objeto de control constitucional (20 may. 2024), en lo que se refiere a la excepción denominada “Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios y el perjuicio patrimonial que alega el demandante”. Por lo anterior, ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar que resuelva nuevamente el recurso de apelación respecto de la pretensión de intereses moratorios por mora en el pago de la indemnización, con observancia de lo expuesto en esta decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15Radicación No. 20001-22-14-001-2024-00110-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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