CSJ - STC10663-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10663-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10663-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Tobías Torres García contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes de la acción de tutela de radicado 54001-3103005-2024-00101-02.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 2 2.1. Tobías Torres García interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sardinata 1, la cual le correspondió por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta. Ello a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordenase a la autoridad judicial accionada « declare la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado No.
547204890012020000073».
consecuencia, se ordenase a la autoridad judicial accionada « declare la nulidad de la sentencia emitida dentro del proceso con radicado No. 547204890012020000073». 2.2. El citado despacho admitió el ruego constitucional el 21 de marzo del 20242, además, vinculó a Eligio y José de los Ángeles Blanco Botello y Martina Martínez. No obstante, el tutelante reprocha la omisión del accionado en vincular a Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza. Personas que, a su juicio, tienen interés en las resultas del trámite constitucional referenciado. 2.3. El 9 de abril del 2024, la célula judicial accionada dictó sentencia en la que fueron amparados sus derechos fundamentales3. 2.4. El 15 de mayo del 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decretó la nulidad 4 de todo lo actuado ante la falta de vinculación del curador ad litem de las personas indeterminadas. Sin embargo, se omitió « ordenar al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cúcuta N/S, vincular a la señora MARITZA GARCÍA MARTÍNEZ y a su abogado del proceso reivindicatorio ISIDRO ANIBAL LIZARAZO ARIZA». 2.5. Rehecho el trámite, el juzgador a quo dictó nuevamente sentencia de primera instancia el 23 de mayo del 2024 5. No obstante, a
2.5. Rehecho el trámite, el juzgador a quo dictó nuevamente sentencia de primera instancia el 23 de mayo del 2024 5. No obstante, a 1 Archivo «005EscritoTutela».2 Archivo «007AutoAdmisorioDprocesoNoMProviJPmSardinataT-101».3 Archivo «013SentenciaTutela».4 Archivo «020AutoDecretaNulidad».5 Archivo «023FalloPrimeroa2DprocesoJpSardinataT-101».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 3 juicio del tutelante, no se efectuó una argumentación de fondo, «es decir, no se dio por las razones que el suscrito presentó la tutela; esto es que, ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata N/S, se pronunciara sobre las motivaciones del fallo, sobre lo narrado por los testigos de ambas partes y sobre el proceso reivindicatorio presentado por el suscrito, debido a que en ningún momento me fue resuelto, más aún cuando es de única instancia y por ley no tengo otras vías para acceder a la Administración más que con la presentación de la Acción de Tutela». 2.6. A su turno, el 10 de julio del 2024, la Magistratura accionada dictó sentencia6 en la cual revocó el fallo del a quo constitucional para, en su lugar, declarar improcedente el amparo7. El actor criticó que se hubiera resuelto una controversia ajena a la planteada en su demanda. Censuró que la Colegiatura cuestionada se abstuviera de resolver sobre las pretensiones, «las cuales eran: indicarle las motivaciones tenidas en cuenta por parte del Juzgado
la Colegiatura cuestionada se abstuviera de resolver sobre las pretensiones, «las cuales eran: indicarle las motivaciones tenidas en cuenta por parte del Juzgado Promiscuo municipal de Sardinata N/S al momento de proferid (sic) sentencia en su contra. Tampoco le fue resuelto el proceso Reivindicatorio iniciado por el suscrito ni fue tenido en cuenta los testimonios de los testigos aportados por su parte en dicho proceso».
3. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la admisión de la acción de tutela, «debido a que en el momento de la misma no se vinculó al Litisconsorcio necesario, es decir, la señora MARITZA GARCÍA MARTÍNEZ, (…) y a su abogado ISIDRO ANIBAL LIZARAZO ARIZA ». Y, a su turno, que se les reste mérito a los fallos dictados el 23 de mayo del 2024 y el 10 de julio del 2024, « toda vez que, (…) ni el Aquo ni el Aque (sic), le resolvieron lo solicitado en la Tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 6 Al resolver la impugnación presentada por Eligio y José de los Ángeles Blanco Botello y Martina Martínez. Archivo «025EscritoImpugnación».7 Archivo «04. FALLO 2024-0447-02 REVOCAR».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00
4 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de
4 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó sobre las actuaciones surtidas dentro del proceso de radicado 54001-3103-005-2024-00101-00. Consideró que aquella tutela se adelantó con observancia de las garantías fundamentales de los intervinientes. 2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta informó las partes e intervinientes dentro del referido juicio. 3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata remitió el enlace contentivo del expediente digital de radicado 2020-00073-00. 4.- Eligio Blanco Botello, a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas por el accionante puesto que en ningún momento se le impidió el acceso a la justicia. Ello en tanto que fue representado legal y oportunamente por su abogado en el proceso de pertenencia. 5.- Isidro Aníbal Lizarazo Ariza coadyuvó la petición del señor Torres García pues, a su juicio, el fallo fustigado no se basó en la ley sino en consideraciones morales, que favorecieron a la contraparte del señor Tobías. Además, pidió que se «readmita» la acción de tutela y que se le vincule al presente trámite para expresar todas las irregularidades presentadas en el juicio reivindicatorio, dado que en ese asunto fungió como mandatario judicial del aquí gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo
como mandatario judicial del aquí gestor.
III. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones adoptadasRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 5 en dicha sede, existen como dispositivos de control la « impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional.
Por la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías esenciales, entre las que se encuentra el respeto al debido proceso. En esta dirección, esta Corporación ha aseverado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto
Rad. 2020-00852-00) De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en amparo T-286 de 2018, que reiteró la sentencia SU-627 de 2015, sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza, cuando se configure una de las siguientes causales: «Cuando el fallo es proferido por un juez o tribunal diferente a esta Corporación, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada noRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 6 comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma
sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia». En ese sentido, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela. Específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 agos. rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 ene., rad. 201503107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC-2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).
2. Bajo tales lineamientos, esta Sala encuentra improcedente el amparo deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
3. En efecto, en relación con el fallo proferido por el Tribunal convocado, se observa que no se ha agotado el trámite de eventual revisión
amparo deprecado, porque no se cumple el requisito de subsidiariedad.
3. En efecto, en relación con el fallo proferido por el Tribunal convocado, se observa que no se ha agotado el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional8. Por tal razón, ante esa instancia, los interesados pueden pedir la selección y, de no accederse, presentar insistencia, lo cual torna improcedente el amparo pretendido.
Lo anterior, no obsta para señalar que, de los argumentos expuestos por la tutelante, no se evidencia en el presente caso la configuración de una de las excepciones a la regla general de improcedencia de la tutela contra tutela. Ello pues el actor no acredita las maniobras dolosas en el trámite y 8 Revisión realizada el 12 de agosto de 2024 en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria. Pese a que ya se registró bajo el radicado interno T10440641, se envió el expediente a la Sala de Selección el pasado 01 de agosto. Sin que a la fecha se haya surtido algún pronunciamiento frente a su eventual admisión o no para «revisión».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 7 en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación.
4. Por otra parte, frente a la falta de vinculación de Maritza García Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, la Sala concluye que tal reclamo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que:
(i) Al gestor del ruego no le asiste legitimación en la causa por
Martínez e Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, la Sala concluye que tal reclamo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que: (i) Al gestor del ruego no le asiste legitimación en la causa por activa, en tanto no es el afectado con la supuesta omisión. Esto toda vez que no obra en el plenario poder expresamente conferido a este para representar a dichas personas -presuntamente afectadasni tampoco manifestación de concurrir como agente oficioso de aquellas. En un caso de similares contornos, esta Sala aseveró que: «Con este panorama, en el presente caso, si bien la peticionaria invoca circunstancias relativas a la falta de integración del contradictorio, lo cierto es que ese alegato no permite la revisión del tópico, si en cuenta se tiene que esta carece de legitimación para proponerlo, en tanto no es la parte afectada con la eventual omisión. Obsérvese que la ausencia de vinculación de la que se duele atañe a los terceros interesados, a quienes les incumbe reclamar las anomalías que afectan su enteramiento, por ser los directamente afectados. (…) En un caso de similares contornos a este, la Sala puntualizó: (…) Aunque el actor se queja porque dentro del trámite de tutela cuestionado no fue notificada la sociedad Motocor S.A., carece de interés para acudir al presente amparo a fin de pedir la protección de las garantías de la mentada compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia
compañía, pues de demostrarse que en verdad se omitió su notificación, quien debe acudir directamente a solicitar la salvaguarda de sus garantías es ésta y no el señor Orlando Ramón Alarcón. Adicionalmente, tampoco se aprecia que el ahora gestor haya acudido ante el Tribunal accionado con el fin de poner de presente la falta de enteramiento de la persona jurídica memorada, por lo que, además de no tener interés, el ahora accionante no agotó los medios a su alcance para obtener lo pretendido en la demanda de amparo (CSJ STC1711-2021)» (STC6393-2024).Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 8 (ii) Si bien, Isidro Aníbal Lizarazo Ariza, en memorial radicado el 12 de agosto del 2024, indicó que «si lo hubieran vinculado a esa acción, hubiera detallado las irregularidades o falencias que el juez promiscuo ignoró al emitir su fallo», lo cierto es que, como se anotó en precedencia, el reproche incumple el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, en primer lugar, no se acreditó en el presente trámite que el interesado hubiese dirigido petición o solicitud encaminada a que en la acción constitucional a la que alude se dispusiera su vinculación, y en segundo lugar, porque dicho asunto aún se encuentra pendiente de agotamiento del trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.
5. Corolario de lo discurrido, el amparo será declarado improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
revisión ante la Corte Constitucional.
5. Corolario de lo discurrido, el amparo será declarado improcedente.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03081-00 9