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CSJ - STC10664-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10664-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10664-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Enith Cecilia Vásquez Mendoza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes intervinientes en el proceso declarativo verbal identificado con radicado 2022-00284.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La tutelante promovió demanda declarativa «de responsabilidad civil contractual y extracontractual y declarativo de condena por actos de competencia desleal con indemnización de perjuicio» contra la Copropiedad Edificio ConquistadosRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00

2 P.H. y Lizza Andrea Padilla Muriel como su representante legal, pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento habido entre las partes, respecto de un espacio común o local 24 ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la

pretendiendo que se declarara la existencia de un contrato de arrendamiento habido entre las partes, respecto de un espacio común o local 24 ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad1. Por reparto el asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Autoridad que el 30 de enero de 2023 admitió la demanda y se abstuvo de decretar la medida cautelar de que trata la ley 256 de 19962. 2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, los demandados guardaron silencio, por lo que el juzgado, previa solicitud profirió sentencia anticipada el 19 de diciembre de 2023 que (i) tuvo por desistidas las pruebas testimoniales solicitadas con la demanda, (ii) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Lizza Andrea Padilla Muriel, (iii) negó las pretensiones, (iv) condenó en costas a la demandante. Y, (v) ordenó el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada 3. Frente a lo determinado, el apoderado de la parte actora de dicha contienda, oportunamente interpuso recurso de apelación 4 que fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia del 29 de enero de 20245. El Tribunal accionado, previos los ritos de ley, -el 10 de julio de 2024profirió sentencia que confirmó el fallo anticipado dictado en primera instancia6. 2.2. La promotora censura que tanto la decisión de primera como de segunda instancia presentan falencias en la sustentación jurídica y

julio de 2024profirió sentencia que confirmó el fallo anticipado dictado en primera instancia6. 2.2. La promotora censura que tanto la decisión de primera como de segunda instancia presentan falencias en la sustentación jurídica y valoración probatoria de los medios de persuasión obrantes en el expediente incurriendo así en una vía de hecho en tanto que «ambos 1 Documento 01Demanda. Expediente 2022-00284. Primera instancia. 2 Documento 09AutoAdmiteDemanda. Expediente 2022-00284. Primera instancia. 3 Documento 30SentenciaAnticipada. Expediente 2022-00284. Primera instancia.4 Documento 32MemorialInterponeRecursoApelacion. Expediente 2022-00284. Primera instancia.5 Documento 34AutoConcedeApelacionEfectoSuspensivo. Expediente 2022-00284. Primera instancia.6 Documento 38ExpedienteRegresaDelTribunal. Expediente 2022-00284.Primera instancia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 3 [juzgadores] omitieron y renunciaron a su obligación legal (Art.176 C.G.P) y constitucional de valorar y apreciar racionalmente las pruebas aportadas al proceso, configurándose un defecto fáctico». Sumado a que se «omitió argumentar sobre las demás pretensiones, en especial la de determinar sí entre las partes existió o no contrato de arrendamiento, y de haber existido, sí hubo o no incumplimiento del mismo». Aduce adicionalmente que «Desconocieron e inaplicaron …normas

no contrato de arrendamiento, y de haber existido, sí hubo o no incumplimiento del mismo». Aduce adicionalmente que «Desconocieron e inaplicaron …normas sustanciales, (Art.1494 fuentes de las obligaciones, Art.1495 noción de contrato, Art.1502 requisitos para obligarse, Art.1602 el contrato como ley para las partes, Art.1603 ejecución contractual de buena fe, Arts. 1613 a 1616 indemnización de perjuicios, Art.1618 prevalencia de la intención en los contratos, Art.1621 interpretación por la naturaleza del contrato, que de haberlo hecho, junto con el estudio de todas las pruebas aportadas, hubiesen llegado a declarar la existencia de un contrato y el desarrollo del mismo entre las partes», lo cual conlleva la configuración de un defecto sustantivo.

3. Depreca que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado expuso que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron» y remitió el enlace del expediente. Por su parte el estrado del Circuito querellado defendió la legalidad de su actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra

en su momento se expusieron» y remitió el enlace del expediente. Por su parte el estrado del Circuito querellado defendió la legalidad de su actuación.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior delRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00

4 Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad ; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso objeto de revisión7.

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 10 de julio de 2024, que confirmó la dictada anticipadamente por el Juzgado del Circuito accionado -el 19 de diciembre de 2023-, resaltó, inicialmente que en el escrito inicial se acumularon distintas pretensiones sin especificar las principales y las subsidiarias encaminadas a la declaratoria de existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la Copropiedad, el cual incumplió, a que Lizza Andrea Padilla Muriel era responsable solidariamente con el edificio por actos de competencia desleal realizados contra la demandante aquí tutelante y a que se condenara a las demandadas a resarcir diferentes perjuicios por lucro cesante y daño moral. De manera que incumplió la carga prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP «puesto que lo que se pretende no se expresó con “ precisión y claridad”, y los hechos que le sirven

carga prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del CGP «puesto que lo que se pretende no se expresó con “ precisión y claridad”, y los hechos que le sirven de fundamento a cada una de sus pedimentos no fueron debidamente “ determinados, clasificados y enumerados”». 2.1. En esa línea, el Colegiado señaló que en «en la demanda se entremezclaron diversas acciones (incumplimiento contractual, responsabilidad contractual, responsabilidad extracontractual y competencia desleal, que, aunque se pudieran tramitar bajo el mismo procedimiento y ante el mismo Juez, requerían ser planteadas adecuadamente, con precisión y de manera fundadada». Motivo por el cual no era posible dar aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, pues «no se dejaron consignados con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento a cada una de las pretensiones». En respaldo citó la sentencia de esta Sala para resaltar que 7 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 5 para que se pueda declarar la confesión ficta, su aplicación «pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “{l}o que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (núm. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “{l}os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”

claridad” (núm. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “{l}os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (núm. 5, ib), no se abre paso la confesión derivada de la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones del escrito inaugural» CSJ SC505-2022. 2.2. Arguyó que, «aún si se dejara de lado lo anterior, si se interpretara la demanda en procura de hallar su efecto útil y si se tuvieran como ciertos los hechos susceptibles de confesión anotados en la demanda, tendría que decirse que ese solo medio de prueba no era suficiente para acoger ninguna de las pretensiones, sino que dicha presunción de veracidad debía ser valorada de manera integral con los demás elementos de juicio que obran en el expediente». Ello pues, «al analizar con detenimiento y en conjunto las probanzas que reposan en esta actuación, … cabe concluir que no podría acogerse con éxito ninguna de las pretensiones». En desarrollo del planteamiento señaló: en la demanda se indicó que ENITH CECILIA VÁSQUEZ MENDOZA y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. celebraron un “contrato escrito de arrendamiento sobre un espacio común o local numero 24 ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad… colocando un establecimiento de comercio cafetería y refresquería para la atención de los residentes del edificio”….Sin embargo, nada se dijo acerca de

ubicado en la zona donde se encuentra ubicada la piscina de la copropiedad… colocando un establecimiento de comercio cafetería y refresquería para la atención de los residentes del edificio”….Sin embargo, nada se dijo acerca de los pormenores de esa negociación, ni sobre el alcance de las prestaciones a cargo de cada contratante, de suerte que no es posible establecer si en verdad existió algún incumplimiento por parte de la demandada. …. En cambio, se advierte que en el documento con fecha 21 de mayo de 2021, LIZZA ANDREA PADILLA MURIEL como administradora de la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. , puso en conocimiento de la demandante su intención de terminar el “ contrato de contribución sobre el local No. 24”, conforme fue acordado en la “cláusula décimo séptima del mencionado contrato”, esto es, por la facultad que tiene “el contratante” de “terminar el presente contrato por causas que a juicio de él hagan necesaria dicha medida…”.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 6 Lo anterior, generaría dudas en torno al verdadero negocio celebrado entre las partes e impediría dilucidar si la terminación del contrato estuvo o no ajustada a las convenciones pactadas, o si existió alguna desatención contractual capaz de causar los perjuicios invocados por la demandante. En consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el contrato que pudo existir entre la demandante y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. , no podría abrirse paso, pues no está debidamente

En consecuencia, cualquier pretensión relacionada con el contrato que pudo existir entre la demandante y la COPROPIEDAD EDIFICIO EL CONQUISTADOR P.H. , no podría abrirse paso, pues no está debidamente demostrada la existencia de ese acto, ni su incumplimiento, ni el nexo de causalidad que podría existir entre la infracción y el perjuicio. 2.1. Sobre las «artimañas» para conseguir el sellamiento del local, denunciadas por la actora, memoró que tras enfrentar los hechos de la demanda con los documentos aportados para demostrar este hecho no se advirtió que las actuaciones desplegadas por la copropiedad demandada hayan sido «con el ánimo de perturbar el ejercicio de la actividad comercial de la demandante, sino por el contrario, corresponden a labores realizadas por la Policía Nacional, en virtud de las atribuciones otorgadas por el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016)». En consideración a ello, expuso que, aunque la actora también solicitó que se declarara a las demandadas responsables por actos de competencia desleal «no se acreditó ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de esta acción particular». 2.2. Finalmente, respecto de la participación de Lizza Padilla Muriel, quien fungía como representante legal de la copropiedad, estimó que esta carecía de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones. Aunado a que tampoco «se probó que la COPROPIEDAD… desplegó algún acto contrario a las costumbres mercantiles, dirigido a mantener o a

que esta carecía de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones. Aunado a que tampoco «se probó que la COPROPIEDAD… desplegó algún acto contrario a las costumbres mercantiles, dirigido a mantener o a incrementar su participación en el mercado como agente de esa específica actividad». En ese orden, concluyó que, «los elementos de juicio que reposan en el expediente no eran suficientes para llegar al convencimiento de que las demandadas desplegaron alguna acción desleal, cierta y contundente dirigida a entorpecer el normal funcionamiento del establecimiento de comercio de la demandante o que hayan contrariado alguna obligación pactada entre ellos, o alguna disposición legal…Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 7 tampoco podría tenerse por acreditado que la demandante sufrió alguna pérdida económica como consecuencia de un actuar prohibido o irregular de las demandadas, lo que tornaba improcedente sus pretensiones».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable8. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar la existencia de alguna actuación desleal que reclamó la actora, así como tampoco se acreditó alguna pérdida económica producto de un actuar irregular de las demandadas.

la existencia de alguna actuación desleal que reclamó la actora, así como tampoco se acreditó alguna pérdida económica producto de un actuar irregular de las demandadas.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 9». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo). 8 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,

una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 9 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03101-00 8

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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