CSJ - STC10666-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10666-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10666-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03118-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Francisco Cristóbal Vanegas Jaramillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión de radicado 202300718.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia» , presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: El señor Abelardo de Jesús Gallego Noreña promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el accionante fundado en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento respecto de un inmueble rural que consta de 3 lotes y servidumbre materialmente englobados situado en el paraje “LaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03118-00
2 Ese” del municipio de Barbosa, con fundamento en el contrato de arrendamiento suscrito el 30 de julio de 2004. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha municipalidad (Rad
arrendamiento suscrito el 30 de julio de 2004. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha municipalidad (Rad 2016-00213) autoridad que el 11 de marzo de 2019 profirió sentencia de única instancia estimatoria de las pretensiones. 2.1. Frente a lo determinado, el tutelante –el 12 de diciembre de 20231 instauró recurso extraordinario de revisión amparado en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso «con ocasión de la obtención de certificación de Migración Colombia en la que se asevera que el demandante en el proceso de restitución sólo registra un movimiento migratorio el 19 de julio de 2004, lo que tendría influencia en la validez del contrato de arrendamiento que sirvió de fundamento en tal proceso2». 2.2. El Tribunal accionado mediante proveído del 5 de febrero de 2024 resolvió «DECLARAR LA CADUCIDAD del recurso de revisión propuesto», tras considerar que «la sentencia de la que se pretende la revisión data del 11 de marzo de 2019 y, pese a que no fue allegada copia, se narra que el proceso se surtió en única instancia, por lo que se advierte que a voces del artículo 302 del CGP aquella cobró ejecutoria tres (3) días después de notificada al carecer de recursos, esto es, el 15 de marzo de 2019. Así pues, a la fecha de interposición de la presente demanda habrían transcurrido al menos cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, desde la ejecutoria de la sentencia que se ataca3».
15 de marzo de 2019. Así pues, a la fecha de interposición de la presente demanda habrían transcurrido al menos cuatro (4) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días, desde la ejecutoria de la sentencia que se ataca3». 2.3. El promotor censura que promovió el recurso de revisión frente al juicio de restitución de inmueble arrendo porque pese a que «puso en conocimiento del Juez de la causa la inexistencia de dicho contrato… al igual que la huella dactilar que allí se plasmó como la suya», no lo era. Así como que la tenencia «de la finca… se da a partir del año 2004 en virtud de un contrato de prenda celebrado de manera verbal con el señor ABELARDO GALLEGO NOREÑA, para 1 Documento 01ActaReparto. Expediente 2023-007182 Documento 05EscritoRecursoDeRevision. Expediente 2023-007183 Documento 06AutoDecide. Expediente 2023-00718Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03118-00 3 garantizarle el pago de la suma de $250.000.000 que éste había recibido en calidad de préstamo del primero», el operador judicial «decidió darle validez y credibilidad al supuesto contrato de arrendamiento… y desconoció la realidad de lo ocurrido». Sumado a que con posteridad a la sentencia «surgió otra prueba fundamental que confirma lo evidenciado en el proceso, esto es, que contrato de arrendamiento no hubo y menos de forma escrita». Sin embargo, el Tribunal querellado declaró la caducidad del recurso extraordinario, con lo cual, en su sentir, incurrió en un exceso ritual manifiesto «sin mencionar que, en la jurisdicción penal …se
no hubo y menos de forma escrita». Sin embargo, el Tribunal querellado declaró la caducidad del recurso extraordinario, con lo cual, en su sentir, incurrió en un exceso ritual manifiesto «sin mencionar que, en la jurisdicción penal …se ha declarado la falsedad de dicho contrato de arrendamiento, por lo menos, en lo que se refiere a [su] firma». Aduce que, si bien la acción de revisión tiene establecido un término «que en el presente caso de manera objetiva ya se ha superado … la prueba [CARTA MIGRATORIOA] que dio lugar al ejercicio de la acción de revisión data del 9 de noviembre de 2023, por lo que el término de caducidad» debe contabilizarse teniendo en cuenta esa prueba.
3. Depreca dejar sin efecto el auto que declaró la caducidad del recurso de revisión y que, en su lugar se «le dé trámite al proceso que instauré».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Corporación accionada manifestó que la decisión judicial atacada contiene «las razones de hecho y de derecho que la sustenta y por tanto no se adicionarán argumentos que ahora resultarían inoportunos». A su turno el estrado Municipal de Barbosa –vinculado-. Señaló que adelantó el juicio de restitución de inmueble por mora en los cánones de arrendamiento fue objeto del recurso de revisión y respaldó la legalidad de lo allí actuado.
III. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03118-00
4 Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no formuló recurso
4 Revisado el expediente, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el tutelante no formuló recurso de súplica procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso contra el auto proferido –el 5 de febrero de 2024que declaró la caducidad de recurso de revisión por él propuesto en contra de la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa –Antioquiadentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, promovido en su contra. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC11995-2023 y más recientemente en CSJ STC2445-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03118-00 5