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CSJ - STC10668-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10668-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Álvarez, Omaira Pinto, Lissette Ximena y Diego Alejandro Álvarez Pinto en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 15759315300120210001700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Luis Alejandro Álvarez, Omaira Pinto, Julio César Rosas Fagua, Lissette Ximena y Diego Alejandro Álvarez Pinto promovieron unaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 2 demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica el Laguito S.A., con el fin de que se les indemnizara por los perjuicios generados con la mala práctica médica realizada a Lisseth Ximena el 24 de abril de 2019, respecto del procedimiento quirúrgico de colecistectomía por laparoscopia. Asimismo, pidieron la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio, como medida cautelar.

de abril de 2019, respecto del procedimiento quirúrgico de colecistectomía por laparoscopia. Asimismo, pidieron la inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio, como medida cautelar. 2.2. El 26 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso inadmitió la demanda, al tiempo que advirtió que para el decreto de las medidas cautelares se debía prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, conforme al numeral 2° del artículo 590 del Código General del Proceso1. 2.3. El 23 de abril de 2021, el despacho admitió la demanda. Destacó que sobre las cautelas resolvería cuando se allegara la póliza correspondiente2. 2.4. La accionada contestó, presentó excepciones y llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y al cirujano Marco Fidel Otálora Ibáñez3, llamamientos que fueron admitidos el 25 de junio de 20214. 2.5. El 1° de julio de 2021, el apoderado de los demandantes indicó que la póliza para el decreto de las cautelas tenía un valor de más de $10 000.000, dinero con el que sus representados no contaban5. 1 Archivo «007 AUTO INADMITE DEMANDA. Flio. 303-305.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 202100017 – (Cuaderno Principal)».2 Archivo «010 AUTO ADMITE DEMANDA. Flio. 362-364.pdf », cuaderno «001. Cuaderno 1 – 202100017 – (Cuaderno Principal)».3 Archivo «012. Contestación demanda – llamamiento en garantia y excepciones previas -Flio. 369945.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)»4 Archivo «014. Auto-Admite llamamiento en garantía -Fls. 947-949.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».5 Archivo «015. Memorial informa sobre póliza -Fls. 950-952.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 3 2.6. El 19 de agosto de 2021, el médico se opuso a las pretensiones y contestó el llamamiento6 y, 20 de agosto siguiente 7, lo hizo Seguros del Estado S.A. 2.7. El 10 de septiembre del mismo año, los actores presentaron reforma a la demanda 8. En la misma fecha, el estado judicial requirió al apoderado de los demandantes, con el fin de que aclarara si las manifestaciones realizadas respecto de la póliza correspondían a una petición de amparo de pobreza, según lo previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso; y, en caso afirmativo, formulara tal solicitud en debida forma9. 2.8. El 20 de septiembre siguiente, los convocantes manifestaron

petición de amparo de pobreza, según lo previsto en el artículo 151 del Código General del Proceso; y, en caso afirmativo, formulara tal solicitud en debida forma9. 2.8. El 20 de septiembre siguiente, los convocantes manifestaron que no tenían recursos para pagar la póliza y, bajo la gravedad del juramento, afirmaron que no contaban con capacidad económica para atender los gastos del proceso sin afectar su propia subsistencia, razones por las cuales pidieron amparo de pobreza10 2.9. El 21 de enero de 2022, el estrado judicial admitió la reforma a la demanda y concedió el amparo, esto último, «teniendo en cuenta lo considerado en la parte motiva », en referencia a que « afirmaron bajo juramento que, no cuentan con la capacidad económica para asumir los gastos del presente proceso como el costo de la póliza de seguros por valor de $10.000.000»11. 6 Archivo «021. Contestación demanda Marco Fidel Otalora -Flio. 1015 - 1144.pdf », cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».7 Archivo «023. Contestación Llamamiento Seguros del Estado -Flio. 1156 - 1200.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».8 Archivo «024. REFORMA DE LA DEMANDA Y ANEXOS -Flio. 1201 - 1509.pdf », cuaderno « 001.

Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».9 Archivo «025. AUTO 10-09-2021 REQUERIMIENTO PARTE DTE - -Flio. 1510 - 1511.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».10 Archivo «026. Respuesta requerimiento solicita amparo de pobreza -Flio. 1512 - 1514.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».11 Archivo « 028. AUTO 21-01-2022 ADMITE REF. DDA Y CONCEDE AMPARO- -Flio. 15161520.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 4 2.10. Surtidas las etapas correspondientes, el 5 de abril de 2023 el Juzgado accedió a las pretensiones, condenó a la Clínica el Laguito a pagar los perjuicios reclamados y declaró impróspero el llamamiento en garantía efectuado a Marco Fidel Otálora12. Esa decisión fue recurrida en apelación por Seguros del Estado S.A. y la Clínica el Laguito. 2.11. El 29 de febrero de 2024, el Tribunal revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda; además, condenó a los demandantes al pago de costas en primera y en segunda instancia13.

3. Los gestores censuran el fallo del Tribunal, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, ya que « nunca entendió cuáles eran las razones y fundamentos científicos por los que se consideraba que sí existió

3. Los gestores censuran el fallo del Tribunal, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, ya que « nunca entendió cuáles eran las razones y fundamentos científicos por los que se consideraba que sí existió una falla médica de carácter culposo e imputable a la parte demandada».

Aducen que el Colegiado accionado erró al buscar el nexo causal entre un daño diferente al que ellos indicaron en la demanda, dado que analizó «la lesión biliar como consecuencia de la confusión del conducto colédoco con un cístico largo », aspecto no referido, en razón a que las condiciones anatómicas de la paciente no estuvieron en discusión. Consideran que las afirmaciones realizadas en el fallo carecen de sustento probatorio y desconocen que se evidenció que se « grapó el conducto hepático común, es decir, se confundió el conducto cístico con este conducto, lo que generó una obstrucción biliar y una posterior lesión de la vía biliar », como lo indicó el dictamen pericial allegado. De otro lado, reprochan que fueron condenados en costas, a pesar de que tenían un amparo de pobreza. 12 Archivo «086 2021-00017 SENTENCIA ESTIMATORIA fl. 2156-2216.pdf», cuaderno «001. Cuaderno 1 – 2021-00017 – (Cuaderno Principal)».13 Archivo «15 Sentencia Segunda Instancia Revoca.pdf», cuaderno «C02Segunda Instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00

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4. Con sustento en lo narrado, piden: i) revocar la sentencia emitida el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal accionado y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión « realizando una valoración probatoria ajustada a derecho y basando su decisión en la realidad objetiva del proceso »; y ii) que se «deje sin efecto la condena en costas teniendo en cuenta el amparo de pobreza concedido a los demandantes en primera instancia».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo remitió el enlace del expediente.

2. Quien dijo ser el apoderado de Seguros del Estado S.A. indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso, que el fallo censurado no luce irrazonable y que el amparo de pobreza no se concedió para las costas.

3. Clínica El Laguito S.A. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión criticada no es caprichosa ni vulnera garantías fundamentales.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 6 acredita la vulneración de derechos alegada, así como porque, frente a las costas del proceso, no se supera el presupuesto de subsidiariedad.

6 acredita la vulneración de derechos alegada, así como porque, frente a las costas del proceso, no se supera el presupuesto de subsidiariedad.

5. En efecto, el Tribunal accionado, al decidir el asunto, recordó que la responsabilidad médica surge a partir del desconocimiento de las reglas de la medicina, en sus fases de prevención, pronóstico, diagnóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control, capaz de causar un daño al paciente, razón por la cual es necesario probar el hecho, el daño y la relación de causalidad.

Para el caso concreto, advirtió que, el 24 de abril de 2019, Lissette Ximena fue intervenida quirúrgicamente con un procedimiento de colecistectomía, sin embargo, continúo presentando dolores, por lo que, el 13 de mayo siguiente, se le practicó una reconstrucción de vías biliares «lo que se controvierte es la existencia del nexo causal entre el servicio médico prestado y los daños causados, por lo que esos parámetros están dados por los procedimientos de diagnóstico y tratamiento de ese tipo de patologías, en especial, cuando se derivan de una complicación de la colecistectomía ». Explicó en qué consiste la colecistectomía , precisando que la lesión de los conductos biliares puede ocurrir de manera incidental durante la colecistectomía o ser el resultado de traumatismo abdominal, resaltando que « normalmente no es posible detectarlas durante el propio acto quirúrgico, sino durante el postoperatorio, que luego de advertida la existencia de la lesión en el preoperatorio al manejo definitivo se recomienda el uso de antibióticos y que para tratar cierto tipo de esas

posible detectarlas durante el propio acto quirúrgico, sino durante el postoperatorio, que luego de advertida la existencia de la lesión en el preoperatorio al manejo definitivo se recomienda el uso de antibióticos y que para tratar cierto tipo de esas lesiones se realiza la anastomosis con el fin de reparar el conducto». Tras citar literatura médica, destacó que « [l]a carga de demostrar la culpa en el ejercicio de la actividad médica, al involucrar obligaciones de medio, correspondía a la parte demandante, y esto no fue cumplido. Y la lesión de vías biliares, al ser un riesgo informado e inherente a la cirugía practicada, por sí sola, no acredita la mala o deficiente aplicación del procedimiento quirúrgico por el médico especialista MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 7 Seguidamente, analizó los informes periciales, indicando que: La sentencia de primer grado se funda, casi de manera exclusiva, en el dictamen rendido por el Dr. EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, médico general sin especialización en cirugía y que lo que se alega en el recurso de apelación es que sus conclusiones no se acompasan con el contenido de la historia clínica ni con los informes periciales presentados por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, ambos, con la especialidad médica de cirugía general y con amplia experiencia en el campo de la colecistectomía por laparoscopia, al igual que el médico

ambos, con la especialidad médica de cirugía general y con amplia experiencia en el campo de la colecistectomía por laparoscopia, al igual que el médico cirujano que se encargó de practicar el procedimiento a la demandante

LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO.

Las inferencias contenidas en el experticio del médico EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO, aportado con la demanda, carecen de soporte, pues solo tomó como objeto de análisis la historia clínica, y además fue desvirtuado con las exposiciones de los dictámenes periciales de JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, así como con la declaración del galeno y del médico CARLOS EDUARDO OLARTE SANTOS, quien atendió a la intervenida en el egreso y en la consulta por urgencias posterior a aquel. Lo vertido por el galeno EDUARDO JOSÉ DE LA HOZ MERLANO no podía apreciarse de manera tan vehemente, pues, nótese que se trata de un médico general que no puede tenerse como par de quien practicó la colecistectomía a la demandante. Los médicos JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ y JAVIER IGNACIO PARDO ARANGO, calificados debidamente como peritos, una vez examinaron la historia clínica, consideraron adecuado el procedimiento, en tanto, acerca de la lesión de vías biliares por obstrucción, indicaron que era inherente o propia a la operación. El dictamen rendido por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ, sobre que el

de la lesión de vías biliares por obstrucción, indicaron que era inherente o propia a la operación. El dictamen rendido por JOSÉ DANIEL HIGUERA MARTÍNEZ, sobre que el comportamiento galénico del médico que realizó la colecistectomía fue adecuado, diligente y cuidadoso, merecía credibilidad, dado que no se probó el error grave endilgado y se basó en la experiencia y los conocimientos del perito, así como en el estudio de la historia clínica y de la literatura y de los conceptos de profesionales especializados. A su vez, en la contestación de la demanda que mediante apoderada allegó el llamado en garantía MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ, reiteró lo dicho anteriormente, todo conforme a la lex artis, y confirmó la obtención del consentimiento informado. En ese orden, destacó que el daño ocurrido era un riesgo inherente a la cirugía, máxime que fue un procedimiento que se realizó de urgencia,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 8 presentando inflamación en los ductos, lo cual aumentaba la posibilidad de su ocurrencia. En ese sentido, determinó que el a quo no realizó un análisis conjunto, a fin de dilucidar que uno de los clips fue colocado en un conducto que no debía sellarse. Sobre el particular, resaltó que en el reporte que de la colangioresonancia, que sí obra en el expediente y que fue tomada el 02 de mayo de 2019 por la IPS Mediagnóstica, aparecen como hallazgos: “Se observa importante dilatación de la vía biliar

que fue tomada el 02 de mayo de 2019 por la IPS Mediagnóstica, aparecen como hallazgos: “Se observa importante dilatación de la vía biliar intrahepática y extrahepática que compromete el segmento proximal y medio del hepático común, no se visualiza el tercio distal del hepático común, colédoco de calibre normal mide en su diámetro transverso 5 mm, en relación con estenosis de la unión del hepático común en su tercio medio y distal, de etiología a precisar, importante correlacionar los hallazgos en el contexto clínico, principalmente antecedentes postquirúrgicos”, todo dentro de lo esperado posterior al procedimiento quirúrgico de colecistectomía laparoscópica (colelap). Este reporte se incluye en las evoluciones el 03 de mayo de 2019 a las 15:28. Para complementar, a folio 89 y 90 del archivo 003 cuaderno 1 – Cuaderno principal, se puede ver que los exámenes de radiología fueron leídos por especialista (médico radiólogo), como debe ser, verificados tales documentos, en los reportes oficiales de la colangiografía por resonancia y de la radiografía no se menciona nada con relación a la localización de los clips, así lo que se encuentra consignado en la historia clínica se considera como una interpretación del médico tratante. El 05 de mayo de 2019, en la Fundación Cardioinfantil se realiza ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula (Fl. 104 -105 Arch. 003), en la que se

interpretación del médico tratante. El 05 de mayo de 2019, en la Fundación Cardioinfantil se realiza ecografía de hígado, páncreas, vía biliar y vesícula (Fl. 104 -105 Arch. 003), en la que se deja consignado: “Dilatación de la vía biliar intrahepática, con diámetros aproximados del conducto hepático común de 9,2 mm hepático derecho 5,1 mm y hepático izquierdo de 9 mm, no es posible visualizar tercio distal del hepático común. Vía biliar extrahepática de calibre curso normal. Colédoco de 4,8 mm” y como opinión se lee: “DILATACIÓN DE LA VÍA BILIAR INTRAHEPÁTICA, SIN QUE SEA POSIBLE DETERMINAR LA CAUSA OBSTRUCTIVA , ESTADO POSTCOLESISTECTOMÍA” (Negrillas nuestras) Con base en lo anterior, concluyó que: el procedimiento realizado a la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ PINTO puede traer, como consecuencia, la lesión de vías biliares, lo que debe ser calificado como riesgo propio de este tipo de cirugías, sin que se haya demostrado que la ocurrencia obedeció a una mala praxis médica ejercida por el llamado en garantía, doctor MARCO FIDEL OTÁLORA IBÁÑEZ…Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 9 Sobre el particular, se advierte que el peritaje del que se valió el fallador de primera instancia, para atribuir la culpa al extremo pasivo, tan solo se refiere a la presunta mala colocación de un clip al momento de la COLELAP.

primera instancia, para atribuir la culpa al extremo pasivo, tan solo se refiere a la presunta mala colocación de un clip al momento de la COLELAP. No obstante, en ningún momento establece el profesional de la salud las razones para afirmar con vehemencia que la grapa se ubicó en un conducto y no en otro, tampoco se puede inferir de su dicho que la inflamación se ocasionó por una impericia, imprudencia o desatención del galeno tratante durante la cirugía en el manejo de los instrumentos quirúrgicos o por la mala colocación del clip y con ello derivar la responsabilidad atribuida… Para el caso, el que se haya asegurado alguno de los clips se hallara a 1,0 -1,5 cm del colédoco proximal durante la intervención llevada a cabo el 24 de abril de 2019, en manera alguna resulta suficiente para ordenar la indemnización de perjuicios, pues ni siquiera aparece acreditado por las lecturas a los exámenes hechas por los médicos radiólogos algo similar a tal afirmación y tampoco alguna que indique que en efecto se selló de manera errada algún conducto, y que de haber ocurrido así lo fue por impericia, negligencia o falta de cuidado del cirujano. Ahora bien, se encuentra en la historia clínica de la paciente el consentimiento informado para la práctica de la colecistectomía por laparoscopia, en la que se le informó que como riesgo concomitante de la intervención se podía presentar la “lesión de la vía biliar”; igualmente que con posterioridad se le hicieron saber al momento de su egreso del centro hospitalario, los signos de alarma para reconsulta.

presentar la “lesión de la vía biliar”; igualmente que con posterioridad se le hicieron saber al momento de su egreso del centro hospitalario, los signos de alarma para reconsulta. La información que se le debía dar a la señora LISSETTE XIMENA ÁLVAREZ, relacionada con la operación y los posibles inconvenientes, también quedó demostrada con la historia clínica, al consignarse que el especialista en anestesiología le explicó la naturaleza y propósito del procedimiento a realizar, así como que le informó de las ventajas, complicaciones, molestias y riesgos que podían producirse con la intervención, indicándole que uno de los riesgos quirúrgicos podría ser “d. lesiones en asas y vía biliar”; y el consentimiento informado, con el documento “AUTORIZACIÓN PARA INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS, SUMINISTRO DE ANESTESIA Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” (f. 94 Doc-024) rubricado por la misma interesada, donde igualmente se indicó que ella recibió la información específica para el caso y sus riesgos. 2.1. Revisada la fundamentación referida, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, lo cierto es que la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual no encontró configurada la responsabilidad médica endilgada por los accionantes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 10

probatorio motivado, por virtud del cual no encontró configurada la responsabilidad médica endilgada por los accionantes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00 10 Esto, porque conforme a las probanzas allegadas al plenario, incluyendo los dictamines periciales y su historia clínica, se evidenció que a Lissette Ximena se le prestó la atención médica indicada y, si bien existió una lesión de la vía biliar, ello era un riesgo común de este tipo de procedimiento, lo cual fue informado, a más de que no se acreditó la negligencia o impericia del galeno. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se observa una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer que los medios suasorios aportados se aprecien con un determinado sentido a favor de las pretensiones de la tutelante, máxime que, como se vio, estos fueron válidamente considerados bajo las reglas de la sana crítica, razón por la cual no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.

considerados bajo las reglas de la sana crítica, razón por la cual no pueden desconocerse los principios de autonomía e independencia judicial y, por tanto, inviable es la intromisión del juez de tutela en el asunto.

3. Por otra parte, frente a la petición orientada a que se ordene la revocatoria de la condena en costas, toda vez que los demandantes estaban resguardados con amparo de pobreza, la Sala advierte que se encuentra insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, verificados los medios suasorios aportados, no se acreditó que los tutelantes hayan solicitado lo pretendido ante el fallador natural, razón por la cual la tutela es improcedente en ese aspecto, dado que no le corresponde al juez constitucional sustituir al de la causa ni definir un asunto que debió plantearse previamente ante la autoridad competente y decidirse por esta.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03131-00

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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