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CSJ - STC10670-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10670-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10670-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Angélica Vivas Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 52356-31-03-002-2020-00018-00.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa

la siguiente situación fáctica: 2.1. Los señores Luz Angélica Vivas Ortiz, Porfirio Antonio, Carlos Alberto, Hilia Esperanza, Pedro Ramiro y Oskar Fredy Chacua Vivas promovieron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual enRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 2 contra de Darío Fernando Ceballos Rosero y María Fernanda Pantoja Guerrero, quienes entonces actuaban como representantes legales de Darío Santiago Ceballos, y Dilia Marina Rosero Guerrero. Ello con el fin de declarar a los convocados civilmente responsables de la muerte de Jesús Anselmo Chacua. En consecuencia, pidieron que se les condenara a

Santiago Ceballos, y Dilia Marina Rosero Guerrero. Ello con el fin de declarar a los convocados civilmente responsables de la muerte de Jesús Anselmo Chacua. En consecuencia, pidieron que se les condenara a indemnizar los perjuicios materiales 1, morales y por daño a la vida en relación sufridos por los demandantes2. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 31 de marzo del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales profirió sentencia en la que negó las pretensiones. 2.3. Al resolver la alzada presentada por el extremo activo, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió revocar parcialmente tal providencia y, en su lugar, declaró a la señora Dilma Marina Rosero Guerrero civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a los demandantes. En ese orden, la condenó a pagar «la suma equivalente a 15 SMLMV en favor de la señora ANGELICA VIVAS ORTIZ, 10 SMLMV en favor de ILIA ESPERANZA CHACUA VIVAS y 7 SMLMV para cada uno de los demandantes restantes, es decir, en favor de los señores ORFIRIO ANTONIO, CARLOS ALBERTO, PEDRO RAMIRO y OSKAR FREDY CHACUA VIVAS». 2.4. La actora cuestionó tal providencia en punto de la ausencia de reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales -lucro cesantesufridos por la tutelante. Señaló que el operador judicial

2.4. La actora cuestionó tal providencia en punto de la ausencia de reconocimiento de la indemnización por los perjuicios materiales -lucro cesantesufridos por la tutelante. Señaló que el operador judicial accionado se apartó del precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en SC4803-2019, SC22036-2017 y SC16690-2016, sin justificar las razones para tal proceder. En ese orden, aseveró que « para que proceda el 1 Únicamente en favor de Luz Angélica Vivas Ortiz.2 Página 94 del archivo «0002Demanda.pdf».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 3 reconocimiento del lucro cesante, basta con demostrar que el accidente de tránsito que cobro la vida de ANSELMO CHACUA menguó una actividad lícita lucrativa». Elementos que, a su juicio, están probados dentro del proceso de marras. La ausencia de condena por lucro cesante implica, además, una violación del principio de reparación integral al que tiene derecho la víctima. Por último, destacó que es una mujer de 84 años, desfavorecida económicamente por la pérdida de su esposo en accidente de tránsito, de quien dependía económicamente. Por lo que se considera un sujeto de especial protección.

3. Depreca que se ordene a la magistratura accionada resolver la controversia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento del lucro cesante al que tiene derecho la víctima cuando en el proceso se ha probado « la responsabilidad civil en el demandado; el

controversia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento del lucro cesante al que tiene derecho la víctima cuando en el proceso se ha probado « la responsabilidad civil en el demandado; el ejercicio de una actividad productiva y la afectación negativa del ejercicio de la actividad productiva que la víctima directa JESUS ANSELMO CHACUA (q.e.p.d.) desempeñaba y de quien dependía económicamente la accionante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aseveró que la providencia cuestionada contiene las consideraciones de orden legal y jurídico que condujeron a tomar las determinaciones allí plasmadas. Sin que en ellas se haya incurrido en algún defecto que viabilice la concesión del amparo. 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales indicó que no ha transgredido los derechos fundamentales de la actora; ha obedecido lo resuelto por su superior jerárquico; y, además, se encuentra adelantando el proceso ejecutivo formulado por la propia tutelante.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 4 3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 28 de febrero del 2024 dentro del proceso verbal anteriormente referenciado.

2. En lo que concierne con la sentencia cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a

ocasión de la providencia dictada el 28 de febrero del 2024 dentro del proceso verbal anteriormente referenciado.

2. En lo que concierne con la sentencia cuestionada, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos en torno a los perjuicios materiales reclamados por la accionante no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa y la jurisprudencia que gobierna el asunto. Así como de los elementos de prueba obrantes en el plenario.

En efecto, respecto al reclamo de lucro cesante efectuado por la señora Luz Angélica Vivas Ortiz, el sentenciador de segundo grado, tras haber encontrado probada la responsabilidad aquiliana de Dilma Marina Rosero Guerrero en el fallecimiento del señor Jesús Anselmo Chacua, se avocó al estudio de los perjuicios reclamados. En lo que concierne al lucro cesante consolidado y el futuro, el ad quem acudió a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2107-2018, para lo cual determinó que «sería necesario establecer, como primer aspecto, el valor de ingresos de la víctima». No obstante, al revisar el expediente, se percató de que no existe prueba de ello, puesto que « incluso las versiones de los mismos demandantes en su interrogatorio de parte no son uniformes sobre el tema, toda vez que, mientrasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 5

prueba de ello, puesto que « incluso las versiones de los mismos demandantes en su interrogatorio de parte no son uniformes sobre el tema, toda vez que, mientrasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 5 uno de sus hijos refirió no conocer cuánto podría devengar su progenitor, otros refirieron las sumas de $400.000, $600.000 y hasta $800.000; aduciendo siempre que se trataba de suposiciones personales, dado que, ciertamente, no conocían cuánto podía devengar su padre, quien para la fecha de muerte tenía 74 años de edad ». Frente a lo cual adicionó que tampoco se aportó medio suasorio alguno que otorgara certeza al sentenciador de que el señor Chacua, para el día 29 de mayo del 2016, ejercía alguna actividad productiva que le permitiera percibir ingresos mensuales. Y, aún más, pese a que en la demanda se presentó juramento estimatorio, indicó que la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sobre la materia prescribe que «el hecho de presentar con la demanda el juramento estimatorio y enlistar en él unas sumas de dinero, no releva a la parte actora de acreditar la existencia del daño, en tanto, para que dicho juramento tenga capacidad suasoria, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “i) debe ser razonado, lo que implica que debe fundarse en razones, documentos o medios de prueba y, ii) ha de discriminar cada uno de los rubros o conceptos que son objeto del reclamo” ». Para lo cual aludió a las sentencias SC040-2023, SC876-2018 y SC168-2023. De allí que, al no haberse

conceptos que son objeto del reclamo” ». Para lo cual aludió a las sentencias SC040-2023, SC876-2018 y SC168-2023. De allí que, al no haberse demostrado los perjuicios materiales reclamados, no era posible acceder a los mismos puesto que, en palabras del órgano de cierre ordinario «aunque en materia de indemnización de perjuicios rige el principio de reparación integral a la luz del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, este no releva al lesionado del deber de demostrar fehacientemente a cuánto asciende el mismo».

4. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable3. Ello pues, fue proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración 3 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 6 motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen carentes de fundamento objetivo. De manera que es inviable la intervención del juez constitucional, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del

hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen carentes de fundamento objetivo. De manera que es inviable la intervención del juez constitucional, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »4. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023).

5. Por las razones expuestas, el amparo será denegado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

4 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02944-00 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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