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CSJ - STC10673-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10673-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC10673-2023 Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01026-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Elcy Cubillos Solórzano contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Notaría Diecisiete de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio n° 2023-00221.

ANTECEDENTES

1. En nombre propio, la actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima trasgredidos por los convocados.

2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital adelanta proceso de filiación con petición de herencia contraRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 2 los herederos determinados e indeterminados de Leonardo Benavides

(abuelo) y Gilberto Benavides Cerón (tío), como hija de Juan Arturo Cubillos, para que se declare que este último es hijo de Leonidas Benavides y, por tanto, hermano de Gilberto Benavides Cerón. Aduce que, como ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá

Cubillos, para que se declare que este último es hijo de Leonidas Benavides y, por tanto, hermano de Gilberto Benavides Cerón. Aduce que, como ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá se está tramitando la sucesión intestada de su tío por parte de María Lilia Benavides Cerón (hermana de éste), a través de su apoderada solicitó al citado despacho judicial que se ordenara a la mencionada notaría la remisión del expediente y la suspensión del trámite; no obstante, lo pedido fue negado por auto del 25 de agosto de 2023, razón por la cual interpuso en su contra recurso de reposición. Finalmente refiere, que el 18 de julio del año en curso radicó ante la citada notaría «la totalidad de la demanda de filiación (…) con el fin de intervenir en la sucesión intestada», la que fue reiterada el día 27 siguiente, sin que a la fecha haya habido pronunciamiento alguno, y, solicitó copia del trámite herencial, lo que fue negado alegando «una supuesta reserva legal». Inconforme con lo resuelto, la accionante acude a este mecanismo especial de protección, pues «el Juzgado de Familia, al guardar silencio y omitir las circunstancias expuestas con anterioridad y respecto de la notaria al continuar con el tramite (sic) pese ha (sic) ser enterado de la petición de herencia que esta (sic) siendo conocida por la jurisdicción ordinaria».

3. En consecuencia, pidió «ORDENAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la Liquidación de la sucesión intestada del causante Gilberto Benavides

siendo conocida por la jurisdicción ordinaria».

3. En consecuencia, pidió «ORDENAR la nulidad de todo lo actuado dentro de la Liquidación de la sucesión intestada del causante Gilberto Benavides Cerón (…) adelantado la notaría 17 del circuito de Bogotá, por no tener competencia para conocer dicho caso conforme a las actuaciones incoadas (…), [y] ORDENAR a la notaría (…) la suspensión del trámite notarial adelantada, y a su vez la remisión absoluta del proceso». Así mismo, «ORDENAR al Juzgado 7 de familia del circuito de Bogotá, vincular al trámite judicial que adelanta a todas las personasRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 3 que se hayan presentado en el Sucesión radicada ante la notaría 17 del circuito de Bogotá, y a su vez requiriendo a esta ultima la remisión absoluta del proceso, previa a la ORDEN de suspensión del caso, conforme a lo indicado en la presente tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Séptima de Familia de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones adelantadas al interior del asunto revisado, pidió denegar lo pretendido a través del amparo, pues «i) no ha existido ningún tipo de “silencio” u omisión como indica la accionante por parte de este despacho, pues es evidente que al estar el expediente en términos de contestación de demanda (por parte de los herederos indeterminados), no podía ingresar al despacho y ii) la petición sobre la que se edificó la inconformidad frente a este estrado judicial fue resuelta, indicándose su improcedencia».

herederos indeterminados), no podía ingresar al despacho y ii) la petición sobre la que se edificó la inconformidad frente a este estrado judicial fue resuelta, indicándose su improcedencia».

2. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, se opuso a la vinculación de esa entidad a las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «el asunto de fondo y la pretensión convocada no obedece al marco de las competencias a cargo (…) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2723 de 2014».

3. El Notario Diecisiete del Círculo Notarial de Bogotá, tras pronunciarse frente a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela, informó que ha habido total disposición de ese despacho « hacia la aquí accionante, señora Ana Elsy Cubillos Solórzano y especialmente con el señor Samir Pérez con quien se mantuvo constante comunicación y a quienes se les hizo un direccionamiento constante y claro en todo lo relacionado al procedimiento a seguir para obtener una respuesta positiva en cuanto a sus intereses, lo cual se puede inferir de todas las informaciones que se le dieron mediante correo electrónico y [de] manera verbal», comoquiera que, al proceso de liquidación de herencia del causante Gilberto Benavides Cerón se le ha dado el estricto cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto 902 del 10 de mayo de 1988, y,Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 4 que «en la única parte que da lugar para dar por terminada la actuación y devolver el expediente por parte del notario es en el numeral 7 del artículo 3 del mencionado

4 que «en la única parte que da lugar para dar por terminada la actuación y devolver el expediente por parte del notario es en el numeral 7 del artículo 3 del mencionado decreto», esto es, si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan intervenido de común acuerdo dentro del proceso, situación que aquí no se ha presentado.

4. Silvia Patricia Jaramillo Sánchez, apoderada de la gestora dentro del proceso judicial criticado, coadyuvó lo pretendido a través de la salvaguarda, habida cuenta que «la NOTARIA en comento, no tendría competencia para continuar con el trámite herencial denominado “Sucesión 165”, en primer lugar porque no estarían integrados en su totalidad los herederos y a su vez, porque hay conflicto entre las partes»; a lo que agregó, que « la necesidad de las copias del expediente y la acumulación del proceso, obedece no solo en conocer la masa Sucesoral integral del fallecido, sino también acceder a los datos como herederos determinados totales integrados en la solicitud de sucesión, pues estos también se verían afectados con la decisión que imparta su señoría, y como bien se informó en la demanda, no se conocen en su totalidad».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud de amparo frente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la señora ANA ELCY empleó el mecanismo constitucional como instrumento principal de defensa, sin esperar el pronunciamiento de la sede judicial accionada

de Bogotá por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «la señora ANA ELCY empleó el mecanismo constitucional como instrumento principal de defensa, sin esperar el pronunciamiento de la sede judicial accionada frente a sus pedimentos, proceder que torna inviable la intervención del juez de tutela, [pues] ante la expedición del auto de 25 de agosto de 2023 con el que el juzgado solventó negativamente la solicitud de “suspensión” de la sucesión notarial, aquella (sic) interpuso recurso de reposición, por lo que imperativo resulta respetar el desarrollo de esa vía ordinaria, en respeto del carácter residual de la acción de tutela». Sin embargo, concedió la protección del derecho de petición respecto a la Notaría Diecisiete de esta ciudad, por lo que dispuso que «enRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 5 un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta sentencia, emita respuesta a la petición de 27 de julio de 2023 elevada por la señora ANA ELCY CUBILLOS SOLORZANO, y en el mismo término la notifique». IMPUGNACIÓN La formuló la solicitante, alegando que se realizó «un estudio somero y lacónico respecto de las pretensiones reales que dieron inicio a la acción de tutela de la referencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la vulneración de las garantías superiores

de la referencia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, si el fundamento fáctico de la solicitud de amparo refleja la vulneración de las garantías superiores invocadas que amerite la intervención del juez de tutela para invalidar o modificar lo resuelto dentro del (i) proceso de filiación con petición de herencia tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad (2023-00221), y, (ii) la liquidación de herencia del causante Gilberto Benavides Cerón que se adelanta en la Notaría Diecisiete del Circulo de

Bogotá (202204818).

2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01

6 Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la

prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

3. Del caso concreto Revisados los argumentos de la queja constitucional y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio del resguardo, por las razones que pasan a exponerse. 3.1. De la subsidiariedad frente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

En el caso que se revisa se configura de entrada la segunda modalidad por advertirse prematura la acción, dado que actualmente está pendiente de resolver el recurso de reposición que la aquí interesada formuló contra el auto proferido el 25 de agosto de los corrientes por el juzgado querellado, a través del cual se resolvió: «Se niega la solicitud elevada por la parte demandante, relativa a que “…se ordene a la notaría la remisión delRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 7 expediente al actual y a su vez la suspensión del trámite notarial…” (…), pues la misma no encuentra respaldo jurídico alguno. Al respecto, el referido extremo tenga

7 expediente al actual y a su vez la suspensión del trámite notarial…” (…), pues la misma no encuentra respaldo jurídico alguno. Al respecto, el referido extremo tenga en cuenta que la competencia de esta autoridad, se circunscribe a la actuación judicial, de manera que no resulta procedente disponer lo requerido frente al trámite notarial, que por demás es independiente a la petición de herencia aquí adelantada», situación que aquí alega la censora. De esta forma, al estar en curso las vías ordinarias empleadas al interior del proceso para intentar conjurar la eventual trasgresión denunciada en el libelo incoativo de esta tramitación, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es

competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC2432-2023, 15 mar., rad. 00307-01). Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadasRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 8 válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar.

y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 0128201, entre otras). 3.2. De la falta de respuesta al derecho de petición por parte de la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado un requerimiento en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).

implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015). En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 0000501, entre otras).Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 9 De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la concesión del resguardo, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, Ana Elcy Cubillos Solórzano solicitó electrónicamente el 27 de julio de 2023 a la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá: «copia del expediente magnético de la totalidad del trámite herencial del señor GILBERTO BENAVIDES CERÓN», y, que dicha autoridad «se declare impedido para conocer

del expediente magnético de la totalidad del trámite herencial del señor GILBERTO BENAVIDES CERÓN», y, que dicha autoridad «se declare impedido para conocer de la misma, dado que esta (sic) un pleito pendiente», pedimentos que a la fecha de presentación del amparo no habían sido resuelto por dicha entidad, situación que torna imperioso amparar el derecho fundamental de petición de la memorialista, dado que éste fue transgredido por la agencia notarial querellada al no emitir en tiempo un pronunciamiento de fondo, claro e integral frente a los requerimientos efectuados por la aquí interesada.

4. Conclusión Se confirmará lo resuelto por el a-quo constitucional, por cuanto no se verifica el presupuesto de subsidiariedad frente a la autoridad judicial convocada, y, la Notaría accionada quebrantó el derecho de petición a la accionante con la falta de respuesta a lo solicitado el 27 de julio de los corrientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-22-10-000-2023-01026-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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