🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10673-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10673-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10673-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por La Cooperativa de Transporte Tax La Feria en contra de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 17001310300520230012500 (01).

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Bertha Orfandy Martínez de Grajales, Germán Trujillo Gómez y Martha Yaneth Grajales Martínez promovieron una demanda deRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00 2 responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Transportes Tax La Feria y otros, para que se les indemnizara por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito en el que los dos primeros resultaron lesionados, asunto que fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 9 de mayo de 20231. 2.2. La Cooperativa contestó, formuló excepciones y llamó en

primeros resultaron lesionados, asunto que fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 9 de mayo de 20231. 2.2. La Cooperativa contestó, formuló excepciones y llamó en garantía al demandante Germán Trujillo Gómez, al considerar que fue por su culpa que se ocasionó el accidente, sumado a que no contaba con licencia de conducción vigente de la motocicleta que manejaba, razones por las cuales debía responder por los perjuicios reclamados por Bertha Orfandy Martínez de Grajales; asimismo, llamó en garantía a Equidad Seguros y a Eucaris Henao Pareja, en calidad de heredera de Humberto Henao, propietario del taxi involucrado en el siniestro y afiliado a esa empresa2. 2.3. El 10 de julio de 2023, el estrado judicial admitió los llamamientos en garantía de Equidad Seguros y de Eucaris Henao Pareja, pero rechazó, por improcedente, el realizado a German Trujillo Gómez, por no cumplir con los presupuestos consagrados en los artículos 64, 65 y 82 del Código General del Proceso 3. Esta decisión fue recurrida por la accionada en reposición y, en subsidio, en apelación. 2.4. El 19 de diciembre de 2023, el despacho mantuvo su decisión4, providencia que fue confirmada el 31 de enero de 2024 por el Tribunal accionado5.

3. La sociedad gestora censura el rechazo del llamamiento en garantía de Germán Trujillo Gómez, pues, en su sentir, cumple con los

accionado5.

3. La sociedad gestora censura el rechazo del llamamiento en garantía de Germán Trujillo Gómez, pues, en su sentir, cumple con los 1 Archivo «007AutoAdmiteDemanda.pdf», cuaderno «C01Principal».2 Archivo «011ContestacionDemandaTaxLaFeria.pdf», cuaderno «C01Principal».3 Archivo «017AutoResuelveContestacionesRequiere.pdf», cuaderno «C01Principal».4 Archivo «036AutoResuelveReposicion.pdf», cuaderno «C01Principal».5 Archivo «02AutoDecideRecurso.pdf», cuaderno «02SegundaInstancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00 3 presupuestos exigidos para tal fin, en razón a que dicha figura es procedente cuando «el llamado por ley o contrato este obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que este obligado, en la misma forma, al reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia», como ocurre en el caso concreto, dado que él fue el responsable directo del accidente.

Aduce que, conforme a los artículos 1571 y 1572 del Código Civil, existe solidaridad pasiva, en el sentido de que la víctima puede demandar a unos o todos los deudores, sin que deje de existir al convocar solo a unos, por lo que, para el asunto, si bien no se demandó a Germán Trujillo Gómez, él debe responder de forma solidaria frente a los perjuicios de Bertha Orfandy Martínez de Grajales.

por lo que, para el asunto, si bien no se demandó a Germán Trujillo Gómez, él debe responder de forma solidaria frente a los perjuicios de Bertha Orfandy Martínez de Grajales. Resalta que el señor Trujillo Gómez conducía la moto « en zigzag por entre los vehículos », razón por la que « los motociclistas no fueron atropellados de manera abrupta e intempestiva por el taxi… sino que el señor Trujillo… es quien realiza maniobras peligrosas… generadoras del hecho», sumado a que es un adulto mayor, con complicaciones de salud, «por lo que no se trata de una persona apta para conducir».

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto las decisiones que rechazaron el llamamiento en garantía y, en su lugar, que se les ordene «admitir el llamamiento en garantía formulado por la Cooperativa de

Transporte Tax La Feria en contra de Germán Trujillo Gómez».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de su actuación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00

4

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales relató las actuaciones surtidas al interior del juicio criticado; anotó que no ha vulnerado las garantías de primer grado.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal accionado, el 31 de enero de 2024, confirmó el proveído emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales el 10 de julio de 2023, basado en la normatividad aplicable al caso.

En ese sentido, tras citar el artículo 64 del Código General del Proceso, explicó que el llamamiento en garantía faculta a unas de las partes para solicitar la intervención de tercero, respecto del cual tiene un vínculo legal o contractual, con objeto de intervenir y satisfacer la obligación económica a la que eventualmente podría ser condenado. Para el caso, refirió que no se evidenciaba la existencia de una relación legal o contractual entre la Cooperativa Tax La Feria y el demandante Germán Trujillo Gómez, presupuesto necesario, toda vez que, el llamamiento está supeditado a un vínculo que obligue al llamado a indemnizar al llamante por la condena en el pago de los perjuicios que llegare a sufrir. Así las cosas, concluyó que:Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00 5 independientemente de la posibilidad de llamar en garantía a una parte – en este caso el demandante-, el llamamiento en sí mismo resulta improcedente ante la inexistencia de una relación sustancial o una fuente – la ley o el

5 independientemente de la posibilidad de llamar en garantía a una parte – en este caso el demandante-, el llamamiento en sí mismo resulta improcedente ante la inexistencia de una relación sustancial o una fuente – la ley o el contratoque obligue al señor Germán Trujillo Gómez, demandante y conductor de la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2020, a garantizar y reponer a la Cooperativa de Transporte Tax La Feria los perjuicios a los que esta entidad demandada podría ser condenada. De allí que, el extremo procesal que solicita el llamamiento en garantía, debe afirmar con claridad y aportar la prueba siquiera sumaria del sustento legal o contractual que relaciona, justifica o responsabiliza directamente al sujeto que le pretende exigir la reparación del perjuicio o el reembolso de la condena que determine la sentencia, a efectos de establecer la procedencia de la petición. En este sentido, se evidencia que la Cooperativa de Transporte Tax La Feria, únicamente tiene o tenía para la época de los hechos, relación jurídica con la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y con el difunto Humberto Henao Rodríguez, propietario del vehículo con placas ETL857 – involucrado en el referido accidente vial -, el primero de ellos mediante las pólizas No. AA 0139413, AA0139424, AA0120035 y AA0119956; mientras que el segundo de ellos mediante el contrato de vinculación propietario-asociado, por el cual se obliga, entre otras, al pago de daños y perjuicios causados por el vehículo.

0139413, AA0139424, AA0120035 y AA0119956; mientras que el segundo de ellos mediante el contrato de vinculación propietario-asociado, por el cual se obliga, entre otras, al pago de daños y perjuicios causados por el vehículo. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que no se acreditó la existencia de una relación legal o contractual entre la Cooperativa y el llamado demandante, requisito necesario para aceptar la convocatoria al proceso en calidad de llamado en garantía. Sobre el particular, esta Sala ha señalado que: ‘El llamamiento en garantía es uno de los casos de comparecencia forzosa de terceros, que se presenta cuando entre la parte y el tercero, existe una relación legal o contractual de garantía que lo obliga a indemnizarle al citante el ‘perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia’ que se dicte en el proceso que genera el llamamiento. La justificación procesal del llamamiento en garantía, previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 64 del Código General del Proceso], no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías

Proceso], no es otra que la de la economía, pues lo que se procura es hacer valer en un mismo proceso, las relaciones legales o contractuales que obligan al tercero a indemnizar, sin perjuicio, claro está, de las garantías fundamentales del proceso, que en manera alguna se ven conculcadas. PorRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00 6 tal razón, la Corte ha sostenido que ‘El texto mismo del precepto transcrito indica que el llamamiento en garantía requiere como elemento esencial que por razón de la ley o del contrato, el llamado deba correr con las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ (Sent. de 11 de mayo de 1976).

(CSJ, SC042-2022).

Asimismo, se ha indicado que «el objeto del llamamiento en garantía es que el tercero se convierta en parte, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar…» (CSJ, SC515-2024). De manera que, para el caso, no luce irrazonable que no se aceptara la solicitud de llamamiento en garantía realizada por la Cooperativa contra Germán Trujillo Gómez, ante la inexistencia de la relación o formal que obligue al demandado a responder por los eventuales perjuicios que deban ser reconocidos y cancelados por esa sociedad. 2.2. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios,

obligue al demandado a responder por los eventuales perjuicios que deban ser reconocidos y cancelados por esa sociedad. 2.2. Así las cosas, se evidencia que entre los autos controvertidos y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la normativa aplicable.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02960-00

7 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...