CSJ - STC10674-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10674-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10674-2024 Radicación nº 68679-22-14-000-2024-00054-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela promovida por Jaime Rodríguez Millán contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el divorcio con radicado n° 686793184002-2023-00081-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante -demandante en el declarativopidió que se declare la nulidad de lo actuado en el litigio y se ordene a la juzgadora declararse impedida para tramitarlo. Subsidiariamente, pidió que se cambie la radicación del proceso.
En sustento, adujo que la titular del despacho debió declararse impedida para conocer la disputa debido a que la demandada fungió comoRadicación n° 68679-22-14-000-2024-00054-01 su «escribiente». En concreto, reprochó i) la admisión de la demanda inicial (15 jun. 2023) y la de reconvención (14 nov. 2024), ii) la ocurrencia de irregularidades en la notificación por conducta concluyente de su contraparte (7 sep. Y 12 oct. 2023), iii) la actuación omisiva de la juez en
de irregularidades en la notificación por conducta concluyente de su contraparte (7 sep. Y 12 oct. 2023), iii) la actuación omisiva de la juez en el decreto y práctica de pruebas relativas a conversaciones de WhatsApp e interrogatorio de la pasiva y, iv) la falta de remisión del link del expediente. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales.
2. El juzgado convocado allegó el link del expediente cuestionado, hizo un relato del trámite surtido y defendió la respectiva legalidad . La Personería de San Gil y la Defensora de Familia de ese municipio manifestaron estarse a lo resuelto en el trámite. La apoderada del accionante en el declarativo coadyuvó el amparo. La demandada en el litigio cuestionado se opuso a la prosperidad del auxilio.
3. La primera instancia declaró improcedente la tutela dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales, alegó hechos nuevos y reconoció contar con mecanismos ordinarios de defensa judicial; no obstante, adujo que optó por esta senda dada la «premura por la fecha señalada para la práctica de pruebas».
CONSIDERACIONES
1. Se impone confirmar el fracaso de las pretensiones relativas a disponer la nulidad de lo actuado, ordenar la declaratoria de impedimento de la juzgadora y el cambio de radicación del litigio, en la medida que ninguno de esos anhelos fue ventilado primigeniamente ante el juez natural
disponer la nulidad de lo actuado, ordenar la declaratoria de impedimento de la juzgadora y el cambio de radicación del litigio, en la medida que ninguno de esos anhelos fue ventilado primigeniamente ante el juez natural del asunto, y la simple manifestación de premura expuesta 2Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00054-01 -intempestivamente en el escrito de impugnaciónno resulta suficiente para la superación del presupuesto de subsidiariedad. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional de esta sede supra legal.
2. De otro lado, se advierte la improcedencia del resguardo en lo que respecta a las quejas contra la admisión de la demanda inicial (15 jun. 2023) y la de reconvención (14 nov. 2024), así como los reproches referentes a la notificación por conducta concluyente de la pasiva (7 sep.
Y 12 oct. 2023), debido a que, entre la época de esos proveídos y la interposición de esta salvaguarda (3 jul. 2024), se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para interponer este mecanismo excepcional (CSJ, STC2007-2021, STC2360-2024, entre otras).
3. Por su parte, pudo constatarse que desde el 11 de septiembre de 2023 la apoderada judicial del accionante solicitó el link del expediente cuestionado, lo cual fue resuelto favorablemente por el despacho mediante correo electrónico del día 13 de ese mismo mes, e incluso, en posteriores oportunidades, panorama del cual se colige con facilidad la inexistencia de
cuestionado, lo cual fue resuelto favorablemente por el despacho mediante correo electrónico del día 13 de ese mismo mes, e incluso, en posteriores oportunidades, panorama del cual se colige con facilidad la inexistencia de la situación denunciada por el tutelante y la consecuente ausencia de vulneración invocada.
4. En lo que respecta a la queja por la actitud omisiva de la juez en el decreto y práctica de pruebas relativas a conversaciones de WhatsApp e interrogatorio de la pasiva, también se advierte el tropiezo del resguardo porque al examinar la grabación de la audiencia en la que se ventilaron esas temáticas pudo constatarse que ninguna impugnación fue propuesta por el tutelante o su apoderada judicial, lo que deja en evidencia la improcedencia de esta subsidiaria justicia constitucional.
3Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00054-01
5. Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la
podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que: «[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras)
6. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 68679-22-14-000-2024-00054-01 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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