CSJ - STC10675-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10675-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10675-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Arístides Garzón Martínez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Hernando Aguirre Castaño interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo a efectos de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dobleRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 2 instancia y acceso a la administración de justicia1. Ello con el fin de que se decretara la nulidad de todo lo actuado en el decurso del proceso de radicado 99773-40-89-001-2018-00018-00, a partir inclusive del auto dictado el 19 de junio del 2018, « para que en su lugar, se inadmita la demanda reivindicatoria y se requiera a la parte demandante que aporte el avalúo catastral expedido por el Instituto Agustín Codazzi “IGAC”, con la finalidad de determinar la
reivindicatoria y se requiera a la parte demandante que aporte el avalúo catastral expedido por el Instituto Agustín Codazzi “IGAC”, con la finalidad de determinar la cuantía del proceso y en consecuencia la autoridad judicial competente para impulsar el proceso reivindicatorio»2. 2.2. El 16 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño negó por improcedente el amparo constitucional ante la configuración de la cosa juzgada3. 2.3. Inconforme, el apoderado del señor Aguirre Castaño impugnó tal determinación4. Remedio que fue concedido por el a quo constitucional el 25 de julio del 20245. 2.4. El gestor criticó que la acción de tutela cuestionada busca dejar sin efecto el proceso reivindicatorio al solicitar nuevamente la pérdida de competencia por razón de la cuantía. Adujo que el señor Aguirre Castaño «para engañar a la justicia se muestra como una víctima, a sabiendas que fue él (Hernando Aguirre) el que desplazó violentamente a al señor Luis Arístides Garzón Martínez, también deberá tenerse en cuenta que el señor Hernando Aguirre, gusta de mentir a la justicia al iniciar numerosas acciones de tutela las cuales le ha salido contrarias a sus pretensiones ». También señaló que, dentro del juicio sub examine, el señor Aguirre no propuso la excepción de falta de competencia debido a la cuantía. 1 Bajo radicado 99001.31.89.001.2024-00077.00. 2 Archivo «001Escrito Tutela». 3 Archivo «007FalloTutela». 4 Archivo «0009ImpugnaciónTutela».
debido a la cuantía. 1 Bajo radicado 99001.31.89.001.2024-00077.00. 2 Archivo «001Escrito Tutela». 3 Archivo «007FalloTutela». 4 Archivo «0009ImpugnaciónTutela». 5 Archivo «010AutoConcedeImpugnación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 3 2.5. Por otra parte, el accionante también criticó el fallo dictado el pasado 2 de julio del 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela de radicado 99001-31-89-001-2024-00053-016. Frente al cual indicó que « es contraria al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, ya que el accionante debió interponer el recurso de reposición y NO lo hizo, lo que sería una violación flagrante del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (…). El Juzgado le está haciendo caso a una acción temeraria y que resulta violatoria de la Ley y la Constitución».
3. En consecuencia, pidió que se ordene la «suspensión de la orden dada por el tribunal Superior de Villavicencio, en referencia a la acción de tutela radicado 99001.31.89.001.2024-00077.00».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio alegó la improcedencia de promover una acción de tutela contra otra de igual naturaleza. Aseveró, además, que el ruego
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio alegó la improcedencia de promover una acción de tutela contra otra de igual naturaleza. Aseveró, además, que el ruego constitucional de radicado 99001-31-89-001-2024-00077-01 -en sede de impugnaciónse encuentra pendiente de definición.
A su turno, frente al radicado 99001-31-89-001-202400053-01, refirió que profirió sentencia de segundo grado el pasado 2 de julio, en la que concedió el amparo invocado. Sin embargo, insistió en que, contra dicho proveído, tampoco es procedente la acción « porque se cuestiona una decisión de naturaleza tutelar, escenario donde no procede formular otro mecanismo de amparo (salvo puntualísimas excepciones, no configuradas en el caso concreto, ni siquiera sugeridas por el accionante)». 6 Acción de tutela también promovida por Hernando Aguirre Castaño contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo con ocasión del proceso reivindicatorio de radicado 99773408900120180001800.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 4
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo indicó que el señor Hernando Aguirre Castaño ha interpuesto multiplicidad de acciones de tutela « como una medida desesperada de que su representado no pierda la posesión que dice regentar del inmueble en litis, en virtud de proceso de pertenencia que adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ». Adujo
de tutela « como una medida desesperada de que su representado no pierda la posesión que dice regentar del inmueble en litis, en virtud de proceso de pertenencia que adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño ». Adujo que cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio ha sido sometida a recursos y acciones constitucionales, « y que, en virtud a que reposa la trazabilidad total de actuaciones surtidas en el expediente, me abstendré en esta oportunidad de hacer recuento factico procesal, analizar y controvertir nuevamente los argumentos expuestos por las partes intervinientes, pues reitero que, ya han sido amplia y reiterativamente efectuado el análisis correspondiente por parte de esta funcionaria en las sendas acciones constitucionales a las que se ha hecho referencia precedentemente, que podrán ser consultadas en la carpeta digital del proceso».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.
2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir
idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023). De lo anterior, se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 5 2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015). No obstante, en el caso concreto, frente a la sentencia dictada el pasado 2 de julio del 2024 por la Magistratura accionada, dentro del proceso de radicado 99001-3189-001-2024-00053-01, no se evidencia que tal decisión se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta. Ello pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela. 2.2. A lo anterior se suma que, a la fecha, la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues hasta el pasado 24 de julio de 2024 se radicó el expediente en Sala de Selección (T-10429579)7. Razón por la cual, ante esa instancia, el interesado podrá hacer valer lo que aquí pone de presente, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual evidencia la improcedencia del amparo pretendido.
interesado podrá hacer valer lo que aquí pone de presente, de forma tal que aún cuentan con otro medio de defensa, lo cual evidencia la improcedencia del amparo pretendido.
3. Lo mismo se predica respecto a las quejas aducidas en contra de las diligencias adelantadas bajo el radicado 99001-31-89-001-202400077-01. Proceso constitucional en el cual el Colegiado accionado ni siquiera ha proferido decisión alguna frente a la impugnación interpuesta8.
Por lo tanto, además de improcedente -pues no es posible interponer una solicitud de amparo constitucional contra otra de igual naturaleza, salvo 7 Según se observa en consulta realizada el 15 de agosto del 2024 en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0815&radi=Radicados&palabra=99001318900120240005300&radi=radicados&todos=%258 Así lo manifestó en el informe rendido a esta Sala, en el cual aseveró que: «El pasado veintinueve (29) de julio este despacho de Sala Civil Familia (002), recibió por reparto reglamentario la acción de tutela con radicación 99001318900120240007701, competencia asignada para resolver el recurso de
impugnación planteado por el accionante Hernando Aguirre Castaño, pendiente de definición».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03140-00 6 específicas excepciones-, la acción aparece como prematura.
4. En ese orden, la solicitud de amparo habrá de ser denegada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala