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CSJ - STC10676-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10676-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10676-2024 Radicación nº 76001-22-03-000-2024-00205-01 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 16 de julio de 2024 dictado por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en el amparo promovido por Inmobiliaria Quinamayo S.A. y Majsom S.A., ambas en liquidación, contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia 76001-3103-014-2017-00153-00. ANTECEDENTES 1.- Las accionantes pidieron que se declare la nulidad de todo lo actuado en la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento (26 jun. 2024) y, como consecuencia, se ordene al convocado decidir de forma separada, previo a la continuación de la audiencia, los memoriales pendientes de decisión, se analice de fondo los nuevos supuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a la pérdida de competencias y se dé trámite al recurso de queja interpuesto.Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 Sostuvieron, en síntesis, que solicitaron requerir a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para que cumplieran con las órdenes que le fueron oficiadas por el

Sostuvieron, en síntesis, que solicitaron requerir a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para que cumplieran con las órdenes que le fueron oficiadas por el estrado querellado (4 abr. 2024), lo cual fue negado (30 abr. 2024) y, por el contrario, el despacho fijó fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 26 de junio de esta anualidad. Contra dicho proveído se interpusieron recursos de reposición y apelación los cuales el juzgado determinó que resolvería en la audiencia y dos días antes a la referida vista pública se radicó solicitud de pérdida de competencia conforme con el canon 121 del Código General del Proceso. Llegada la fecha de la continuación de la audiencia, se le dio apertura y, previo a la presentación de los asistentes, se resolvió de forma conjunta el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de requerir a las oficiadas señaladas en precedencia y la solicitud de pérdida de la competencia, ambas cuestiones negadas. Después se procedió a la identificación de los comparecientes y, finalizada esa etapa, las promotoras propusieron recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de negar la pérdida de competencia, veredicto que se mantuvo al desatar reposición y la alzada se rechazó por improcedente. En consecuencia, interpusieron solicitud de nulidad por falta de competencia conforme con el numeral 1º del percepto 133 del Código General del Proceso, rechazada por la juzgadora con fundamento en el

En consecuencia, interpusieron solicitud de nulidad por falta de competencia conforme con el numeral 1º del percepto 133 del Código General del Proceso, rechazada por la juzgadora con fundamento en el numeral 2º del artículo 43 ibidem, determinación recurrida en reposición y subsidio apelación, ambos declarados improcedentes, por lo que se formuló reposición y en subsidio queja, a los que tampoco se dio trámite. Manifestaron que la vista pública continuó, alegaron de conclusión con interrupciones reiterativas de la titular del despacho judicial y se indicó sentido del fallo desfavorable. 2Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 Por todo lo indicado reprocharon que (i) se adelantó audiencia sin estar ejecutoriado el auto que la convocó, (ii) no se incorporaron en debida forma las pruebas allegadas por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento del requerimiento de la autoridad judicial querellada, (iii) en audiencia se resolvieron recursos distintos de manera conjunta lo que generó confusión, además que se hizo antes de la presentación de los asistentes, (iv) se negó la solicitud de pérdida de competencia sin tener en cuenta que esta última se fundó en hechos nuevos distintos a los que sustentaron la petición del 2021 elevada por la contraparte, (v) se rechazaron recursos que eran procedentes como la reposición y en subsidio la queja contra el interlocutorio que no concedió la apelación y (vi) en los alegatos fueron interrumpidas por la falladora. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali señaló que,

la queja contra el interlocutorio que no concedió la apelación y (vi) en los alegatos fueron interrumpidas por la falladora. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali señaló que, frente a cada una de las inconformidades del libelo inicial, se pronunció en la audiencia adelantada el 26 de junio de 2024 y defendió la legalidad de sus determinaciones. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali informó que ante su despacho cursa proceso de restitución de inmueble arrendado 2004-0021500 iniciado por las accionantes de esta salvaguarda, describió la última actuación en ese litigio y afirmó no haber vulnerado los derechos de las promotoras. El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali aseguró haber conocido de la demanda ejecutiva 2005-00270-00 incoado contra las gestoras de esta tutela, narró las actuaciones más relevantes allí surtidas y aclaró que sus decisiones se han sustentado en las normas procesales y sustanciales pertinentes. 3Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación del asunto ya que no es parte del proceso de pertenencia objeto de revisión en tutela. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali concedió el amparo únicamente en lo relacionado con el rechazo de los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos por las promotoras contra el proveído que no concedió la apelación del interlocutorio que rechazó de plano de la solicitud de nulidad, por lo que ordenó al estrado judicial

reposición y en subsidio queja interpuestos por las promotoras contra el proveído que no concedió la apelación del interlocutorio que rechazó de plano de la solicitud de nulidad, por lo que ordenó al estrado judicial accionado darles el respectivo trámite. En cuanto a la denegación de la solicitud de pérdida de competencia afirmó que la decisión fue razonable y frente a las demás irregularidades no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 4.- Las accionantes impugnaron. Sustentaron su inconformidad en que, si bien se concedió el resguardo para que se diera trámite a la reposición y en subsidio queja interpuestos, el tribunal prejuzgó porque en sus consideraciones se pronunció sobre la razonabilidad de la negativa de la pérdida de competencia conforme con el artículo 121 del estatuto adjetivo, lo que condicionará las determinaciones posteriores que se tomen al momento de abordar la nulidad por falta de competencia del numeral 1º del canon 133 ibidem. Añadieron que los errores identificados comprenden un asunto sistemático que no debe analizarse de manera aislada e independiente. CONSIDERACIONES Se impone el fracaso de la impugnación, dado que el tribunal al desatar la primera instancia de este trámite constitucional no se anticipó a 4Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 ninguna discusión, ni prejuzgó y, por el contrario, se limitó a dirimir cada una de las inconformidades propuestas por las accionantes en su escrito de tutela. En efecto, las promotoras presentaron, en su libelo inicial, como

ninguna discusión, ni prejuzgó y, por el contrario, se limitó a dirimir cada una de las inconformidades propuestas por las accionantes en su escrito de tutela. En efecto, las promotoras presentaron, en su libelo inicial, como quejas diferentes, por un lado, la supuesta equivocación al denegar la solicitud de pérdida de competencia del estrado judicial por el canon 121 del código procesal civil y, por otro, la falta de trámite de los recursos de reposición y en subsidio queja contra el proveído que no concedió la apelación del auto que rechazó de plano la nulidad por pérdida de competencia del numeral 1º del precepto 133. Se extrae del libelo genitor lo siguiente: Violación No. 4. La juez niega la solicitud de pérdida de competencia y los recursos interpuestos desconociendo que la solicitud se había sustentado sobre hechos nuevos, en este sentido no se estaba fundamentado la pérdida de competencia en la solicitud que en otrora había presentado la “parte demandante”, eso se dejó bien claro en el memorial que el suscrito presentó el 24 de junio de 2024, sin embargo, la juez sin mediar un nuevo argumento se limitó a recitar todo lo que había decido en momentos procesales ya superados, sin la más mínima referencia a las nuevas causas que fundamentaban la solicitud. Además, la juez insistía, sin ser cierto, en que la parte que representó había presentado ya una solicitud de pérdida de competencia, cuando, como se puede observar en el expediente, esa petición que ella refería fue presentada por la parte demandante

la juez insistía, sin ser cierto, en que la parte que representó había presentado ya una solicitud de pérdida de competencia, cuando, como se puede observar en el expediente, esa petición que ella refería fue presentada por la parte demandante y no por la parte demandada, como ya se dijo, lo que había presentado la parte demandada fue un incidente de nulidad, con supuestos facticos y jurídicos diferentes a lo que se estaba discutiendo en esta oportunidad. El desconocimiento flagrante a nuestra solicitud, y la tergiversación de lo ahí expresado, es una clara vulneración a los derechos fundamentales de mis poderdantes. Vulneración No. 5. Esta es, en mi sentir, la vulneración más grave, la cual, en armonía con las demás, constituye claras vías de hecho; la juez denegó el recurso de reposición y en subsidio el de queja, que fue presentado por el suscrito en la audiencia, frente a la negativa de concederse el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, de hecho, esa decisión no tuvo ninguna motivación de parte de la juez y, aún más, procedió a acusarme de actos dilatorios. Claramente, la juez debió dar trámite el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP, siendo procedente el recurso de apelación en contra del rechazo de plano del incidente de nulidad, según los numerales 5 y 6 del artículo 321 del CGP. La juez tomó una decisión manifiestamente contraria a la ley y la Constitución Política, derogando de un plumazo las normas procesales que regulan el incidente de nulidad, el

decisión manifiestamente contraria a la ley y la Constitución Política, derogando de un plumazo las normas procesales que regulan el incidente de nulidad, el 5Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 recurso de apelación y el recurso de queja, afectando rotundamente los derechos fundamentales de mis representados. De esta forma, ningún reproche puede endilgarse al a quo constitucional en torno haberse pronunciado sobre la razonabilidad del veredicto en el cual negó la pérdida de competencia, pues ello fue expresamente pedido en el escrito de tutela. En similar sentido, la discusión sobre este asunto – pérdida de competencia – ya estaba zanjada en el proceso objeto de revisión en tanto se habían agotado todos los recursos y, con todo, el a quo constitucional no actuó como juez natural de la causa, caso en el cual habría fijado una posición propia, sino que, como juzgador de tutela, se limitó a verificar la ausencia de una vía de hecho en lo ya reglado. Por último, fíjese que, en todo caso, el debate sobre una eventual pérdida de competencia por el precepto 121 del estatuto adjetivo es distinto de aquel que tendría lugar en el escenario de una posible nulidad a causa del numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, en cuyo fondo no se adentró esa magistratura. Ahora, en relación con la afirmación de las inconformes en su impugnación acerca de que las anomalías reseñadas no deben analizarse de manera aislada, pues «orientan una relación sistemática de

Ahora, en relación con la afirmación de las inconformes en su impugnación acerca de que las anomalías reseñadas no deben analizarse de manera aislada, pues «orientan una relación sistemática de irregularidades procedimentales elementales», se observa que, conforme lo estableció el tribunal, las censoras no pusieron de presente, antes de acudir a este mecanismo supralegal, las quejas directamente ante el despacho querellado lo que no permite abordar su estudio por infringir la subsidiariedad que aquí impera (CSJ, STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). En contraposición, aquellas que sí cumplieron 6Radicación no 76001-22-03-000-2024-00205-01 con el referido postulado fueron desatadas de fondo, por lo que no queda alternativa distinta a denegar la protección analizada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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