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CSJ - STC10677-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10677-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10677-2024 Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 (Aprobado en sesión del veintidós de agosto de dos mil veinticuatro). Bogotá, D. C., veintidós (22 ) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Jonhny Alexander Caicedo Ayala contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación – Regional Quibdó. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 27001310400120160001100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Contra Jonhny Alexander Caicedo Ayala y otro se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación (en calidad de intervinientes) y fraude procesal (como coautores), por presentar, enRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 2 condición de abogados, una acción de tutela en nombre de ex empleados de la Gobernación del Departamento del Chocó, orientada a que se certificaran los valores descontados por nómina con destino al fondo de empleados, acción en la que se amparó únicamente lo relativo al derecho

de la Gobernación del Departamento del Chocó, orientada a que se certificaran los valores descontados por nómina con destino al fondo de empleados, acción en la que se amparó únicamente lo relativo al derecho de petición. En cumplimiento, el Gobernador encargado expidió una resolución, por la cual reconoció a dicho Fondo $55737.593, acto administrativo irregular; no obstante, los procesados, con base en dicho documento, iniciaron una demanda ejecutiva laboral, en la que cobraron $857273.339. 2.2. El 16 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó los encontró responsables de los delitos endilgados, condenándolos a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, les impuso multa de $758.821.144,37 y les negó los beneficios de suspensión de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria1. Esta decisión fue recurrida por los procesados. 2.3. El 23 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal adelantada contra Jonhny Alexander, respecto del punible de fraude procesal, y modificó la condena a 88 meses de prisión, la multa a $607026.144 y, en lo demás, confirmó 2. Esta decisión fue recurrida en casación por los procesados, recurso que fue concedido el 11 de abril de 20243. 2.4. El 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del tutelante,

de abril de 20243. 2.4. El 8 de mayo de 2024, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación formulada por la defensa del tutelante, 1 Archivo «01CuadernoCuatro.pdf», folios 697 – 744, de la carpeta «C04Principal», de la «01Instancia». 2 Archivo «14SentenciaPenal.pdf», de la carpeta «02Instancia». 3 Archivo «57AutoConcedeCasacion20240411.pdf», de la carpeta «02Instancia».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 3 así como el primer cargo presentado a favor del otro sujeto procesal y admitió los demás (CSJ, AP2432-2024). 2.5. El 5 de junio de siguiente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó parcialmente los cargos admitidos, resaltando que los yerros advertidos también se evidenciaban en el trámite que se impartió respecto del gestor, por lo que, pese a la inadmisión de la demanda, casó parcial y oficiosamente el fallo, reduciéndoles a ambos la condena a 54 meses de prisión y concediéndoles el beneficio de prisión domiciliaria

(CSJ, SP1386-2024)4.

3. El accionante cuestiona el auto que inadmitió su demanda de casación, pues, en su sentir, el proceso está viciado de nulidad, toda vez que en la indagación se le realizaron 11 preguntas, las cuales, en su mayoría eran ajenas a los aspectos fácticos constitutivos de la conducta, por lo que no se pudo defender correctamente frente a lo imputado.

que en la indagación se le realizaron 11 preguntas, las cuales, en su mayoría eran ajenas a los aspectos fácticos constitutivos de la conducta, por lo que no se pudo defender correctamente frente a lo imputado. Sostiene que la Sala de Casación Penal erró al inadmitir el cargo, bajo las premisas de no haber alegado esa irregularidad en el proceso y de que no avizoraba violación alguna en la etapa indagatoria, pues lo cierto es que su defensa sí expuso tal reproche en el juicio. Aduce que, en la fase de indagación, además de que no se señaló cuál fue su posible participación en la elaboración de la supuesta falsedad de la resolución, no se le corrió traslado de la liquidación y del dictamen pericial rendido por el perito; además, no se calificó debidamente su situación jurídica y el mérito y no se le notificó en debida forma la Resolución 014 del 24 de septiembre de 2013 de la Fiscalía, circunstancias que vician el trámite impartido, por lo que, insiste, no había lugar a inadmitir la demanda extraordinaria. 4 Archivo «27001310400120160001101-0020Sentencia.pdf», de la carpeta «03Casación».Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 4 Agrega que está condenado a 54 meses de prisión domiciliaria, sin embargo, los juicios penales adelantados en contra del Juez Laboral y del Gobernador encargado aún no cuentan con sentencia definitiva, por lo que «dictar un fallo en [su] contra cuando aún al determinador no se le ha demostrado ilicitud alguna en este caso, es un error que configura una vulneración al debido proceso».

Gobernador encargado aún no cuentan con sentencia definitiva, por lo que «dictar un fallo en [su] contra cuando aún al determinador no se le ha demostrado ilicitud alguna en este caso, es un error que configura una vulneración al debido proceso».

4. Conforme a lo relatado, pide que « se decrete la nulidad de todo lo actuado y se retome la investigación en el momento procesal que se determine», disponiendo la revocatoria de sus condenas y ordenando su libertad.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, que pueda ser usada para extender la discusión y lograr la prescripción de la acción penal.

Resaltó que, contrario a lo manifestado por el actor, esa colegiatura garantizó sus prerrogativas, pues, si bien inadmitió la demanda de casación, una vez estudiada la demanda admitida de su compañero de causa, le extendió los efectos y beneficios al tutelante. Añadió que el auto que inadmitió el recurso extraordinario del censor no luce irrazonable, pues no cumplió con los requisitos de técnica, relievando que el procesado, en la audiencia de juzgamiento, dio cuenta de tener claridad sobre los hechos y cargos por los que fue llamado a juicio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 5 En cuanto a que no se le corrió traslado de la liquidación practicada por el perito, de la actuación de la Fiscalía al calificar el mérito sumario y la definición de la situación jurídica, así como las supuestas notificaciones

5 En cuanto a que no se le corrió traslado de la liquidación practicada por el perito, de la actuación de la Fiscalía al calificar el mérito sumario y la definición de la situación jurídica, así como las supuestas notificaciones anómales, la Sala afirmó que eran críticas nuevas, no expuestas en la demanda de casación.

2. La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó defendió la legalidad de sus actuaciones.

3. La Fiscalía Décima Seccional – Adscrita a la Unidad Promiscuo de Quibdó refirió que las actuaciones reposan en el proceso penal.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el auto que inadmitió la demanda de casación (CSJ, AP2432-2024), no se evidencia que las conclusiones del juez natural sean abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

Ciertamente, la Sala de Casación Penal estudió el único cargo propuesto por el tutelante, direccionado a que la actuación penal estaba viciada de nulidad, porque en la indagatoria no le preguntaron las circunstancias fácticas atinentes a la conducta del peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente, yerro

circunstancias fácticas atinentes a la conducta del peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente, yerro trascendente, toda vez que no pudo defenderse de los cargos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 6 Al respecto, dicha colegiatura recordó la tecnicidad de la demanda de casación, pues no puede asemejarse a un simple alegato de instancia ni limitarse a denunciar errores advertidos en el fallo, siendo necesario demostrar con suficiencia el efecto que producen en los demás medios de convicción y cómo inciden en las resultas de la sentencia, al punto que hubieran llevado al fallador a resolver diferente. Para el caso, el disenso era la nulidad contemplada en el causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la que el actor debe: i) exhibir con claridad la clase de nulidad que invoca y sus fundamentos; ii) expresar cómo esa falla repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, iii) determinar su trascendencia y iv) señalar desde de qué momento procesal debe retrotraerse la actuación; no obstante, la alegación del promotor «ignora que el proceso penal se estructura sobre la base del principio de progresividad, y deja de lado, tanto los argumentos que, frente a dicho punto, esgrimió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, como la realidad que exhibe la actuación procesal». Destacó que el Tribunal, al resolver una alegación similar en la apelación, precisó que nunca se invocó esa eventual irregularidad en el

esgrimió el Tribunal en el fallo de segunda instancia, como la realidad que exhibe la actuación procesal». Destacó que el Tribunal, al resolver una alegación similar en la apelación, precisó que nunca se invocó esa eventual irregularidad en el proceso, a más de que ninguna violación se avizoraba, dado que El impugnante no puso de manifiesto errores en el razonamiento de la providencia condenatoria que condujo a la antedicha conclusión y, para la Corte, esa reflexión judicial no merece reparo, pues, tras examinar las preguntas que formuló la Fiscalía a CAICEDO A YALA en la diligencia de indagatoria, atendiendo para ello las que el propio demandante reprodujo en el libelo, evidencia que el ente acusador, no solo le puso de presente que con su comportamiento pudo incurrir, entre otros, en el delito de peculado por apropiación, en calidad de interviniente, sino que orientó el interrogatorio a inspeccionar su actuar dentro de la tutela propuesta y el proceso ejecutivo laboral con radicado 2007-00673 y al cobro que hizo de los títulos judiciales, aspectos fácticos sobre los que descansó la acusación y la posterior condena. Es así como, en las preguntas numeradas por el memorialista como «octava y novena», se le inquirió en torno a algunos de los títulos judiciales cobrados y al contenido del dictamen contable de junio 8 de 2011, rendido por la

contadora Rosa Jahaira Córdoba Perea, donde se concluyó que «según laRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 7 liquidación de capital más los intereses que por derecho tenía la parte demandada y descontada de los títulos judiciales cobrados por los abogados demandantes, se pudo verificar un detrimento patrimonial en contra de los intereses del Departamento». El censor no revela cuáles pudieron ser las preguntas que, en su parecer, eran idóneas para el adecuado ejercicio del derecho de defensa y, de cualquier manera, su planteamiento desdeña que, en la sistemática que rigió este juicio, no representa irregularidad alguna que en esa etapa procesal no se hiciere mención más específica a la forma de concurrencia en la realización de la conducta punible, dado lo embrionario del proceso, cuando no siempre se poseen todos los elementos probatorios suficientes para verificar la existencia de todas sus aristas, «las que precisamente se van decantando con la práctica investigativa y exigen de su consagración, conforme el sistema progresivo inserto en la Ley 600 de 2000, en el pliego de cargos o resolución de acusación (CSJ AP946-2020, rad. 56399). Ahora bien, para el actor, la trascendencia del supuesto dislate se refleja en que a su representado se le impidió defenderse de los cargos, afirmación que, además de resultar huérfana de sustento, menosprecia lo que revela la actuación, pues en la audiencia pública de juzgamiento, cuando el Juez le preguntó a CAICEDO AYALA si tenía claridad sobre los hechos y los cargos por

actuación, pues en la audiencia pública de juzgamiento, cuando el Juez le preguntó a CAICEDO AYALA si tenía claridad sobre los hechos y los cargos por los cuales fue llamado a juicio, aquél contestó afirmativamente. 2.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró que la demanda de casación presentada por el tutelante no cumplía con los presupuestos para su admisión y no se evidenciaba la nulidad deprecada, pues el recurrente no indicó cuáles fueron las preguntas que supuestamente eran idóneas para ejercer su derecho a la defensa; además, de que, en la audiencia de juzgamiento, dio cuenta de tener claridad sobre los hechos y los cargos por los cuales fue llamado a juicio, de ahí que la supuesta vulneración quedó desvirtuada. Así las cosas, se evidencia que entre el auto controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00 8 que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión

8 que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en la actuación desplegada por el tutelante en el juicio, la cual no puede desconocerse por el juez constitucional.

3. Por otra parte, frente a la falta de traslado de la liquidación y del dictamen pericial, la indebida calificación de su situación jurídica y del mérito y la notificación anómala de la resolución 014 del 24 de septiembre de 2013 emitida por la Fiscalía, se advierte que no se expusieron en forma precisa en sede de casación, desperdiciando con ello el recurso extraordinario idóneo para plantear estos reproches, omisión que impide acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la correcta interposición de los recursos a su alcance.

4. A lo anterior se suma que no se evidencia un quebranto de garantías fundamentales, pues, se itera, el actor tuvo a su alcance en recurso extraordinario de casación, pero no fue sustentado bajo la técnica correspondiente, sin perjuicio de lo cual la Sala de Casación Penal le extendió oficiosamente los beneficios dados a su compañero de causa, reduciéndole la condena a 54 meses de prisión y concediéndole la prisión

correspondiente, sin perjuicio de lo cual la Sala de Casación Penal le extendió oficiosamente los beneficios dados a su compañero de causa, reduciéndole la condena a 54 meses de prisión y concediéndole la prisión domiciliaria, salvaguardo así sus derechos, todo lo cual torna inviable la protección constitucional invocada.

IV. DECISIÓNRadicación n°. 11001-02-03-000-2024-03173-00

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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