CSJ - STC10678-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10678-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10678-2023 Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01016-01 (Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., veintinueve (29 ) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en este asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, d esata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lucero en nombre propio y en representación de sus hijos Juan José y Santiago, instauró contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00416. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 1.- La libelista, en la calidad aducida, reclamó la guarda de las prerrogativas a la «igualdad, vida, mínimo vital, [y] educación », para que se revocara «la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juez Veintidós de
prerrogativas a la «igualdad, vida, mínimo vital, [y] educación », para que se revocara «la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 por el Juez Veintidós de Familia del Circuito de Bogotá dentro del proceso de Disminución de cuota alimentaria iniciado por Gerardo, en mi contra» y, en consecuencia, «reestablezca lo acordado en Acta de Conciliación de Custodia y Cuidado Personal, Cuota de Alimentos y Visitas No. 03427 del 14 de diciembre de 2012 y se falle con base en la Perspectiva de Género, con el fin de lograr una verdadera igualdad en cuanto a las responsabilidades de ambos progenitores frente a los gastos reales de su hijo, se corrijan los estereotipos en contra de la mujer en relación con este tipo de casos y se logre una reparación por la violencia que se ha ejercido en mi contra». En sustento adujo que el 14 de diciembre de 2012, mediante acta de conciliación, acordó con Gerardo, padre de su hijo Juan José, que la custodia y cuidado personal del menor estaría «a su cargo» y pactó una cuota alimentaria «desde esa calenda hasta el mes de abril de 2013 por $150.000 »; posteriormente, desde el mes de mayo siguiente, el rubro aumentaría a «$300.000» y, luego, «incrementaría con el IPC, por lo que en la actualidad dicha suma corresponde a $484.430». Además, Gerardo se comprometió a aportar para los gastos de «mercado» $50.000, valor que «al día de hoy es de $80.738», para «educación» el
suma corresponde a $484.430». Además, Gerardo se comprometió a aportar para los gastos de «mercado» $50.000, valor que «al día de hoy es de $80.738», para «educación» el «50% de la pensión, la cual consiste en $798.033 », «cuatro mudas de ropa, una por cada trimestre, por valor de $140.000 cada una, que incrementadas, para este año corresponden a $226.067». Señaló que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá condenó a aquel a «pagar las cuotas atrasadas» de lo convenido, en el ejecutivo de alimentos que le promovió (rad. n.° 2014-00818). 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 Sostuvo que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, en el proceso de «disminución de cuota alimentaria» que Gerardo formuló, «modificó la cuota establecida por la Comisaría 12 de Familia de esta ciudad, el 12 de diciembre de 2012», así: «1. La suma de $500.000 mensuales que deberá cancelar (…) dentro de los primeros 5 días de cada mes a partir de la fecha. Esta cuota se reajustará a partir del 1° del mes de junio del año 2023 y anualmente en la misma fecha, en un porcentaje igual al incremento del salario que ordene el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la ESP de Pandi, Cundinamarca y en caso de desvinculación el incremento corresponderá al IPC decretado por el Gobierno Nacional cada año. 2. El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, útiles, textos y uniformes que
incremento corresponderá al IPC decretado por el Gobierno Nacional cada año. 2. El 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, útiles, textos y uniformes que requiere el niño al comenzar el año escolar», en razón a que «ahora tiene dos hijas más, (…) sus gastos familiares son de menos de $1.000.000, pagaba de arriendo $850.000 a sus suegros y le descuentan por el embargo del salario $900.000, quedándole supuestamente solo $40.000 mensuales libres». Indicó que es «madre soltera cabeza de familia de dos niños, Juan José y Santiago (…) a quien su padre ha incumplido en varias oportunidades el pago de la cuota alimentaria». Asimismo, que es «una fotógrafa independiente, (…) que no tiene ingresos fijos, y que debo literalmente rebuscarme el trabajo y los ingresos para atender los pagos de arriendo, servicios, colegio, transporte de mis dos hijos al colegio, alimentación y demás gastos de mis dos hijos». Sumado a que «debo cubrir la parte correspondiente a las cuotas que han dejado de pagar los padres de mis hijos, en el caso específico de Gerardo», pues «ha dejado de pagar dos años de cuotas, (…) por lo que siento que ejerce violencia económica en mi contra con su reiterado incumplimiento». 2.- El Juzgado Veintidós de Familia y la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, remitieron los enlaces contentivos, el primero, del juicio cuestionado (2021-00416) y, la segunda, del «ejecutivo de alimentos» que impulsó Lucero
remitieron los enlaces contentivos, el primero, del juicio cuestionado (2021-00416) y, la segunda, del «ejecutivo de alimentos» que impulsó Lucero contra Gerardo (rad. 2014-00818). 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 La Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá pidió su desvinculación, porque «ninguna competencia tiene respecto del objeto de litigio, ni de las resultas del mismo». Gerardo se opuso al amparo, debido a que «la verdadera intención de la accionante podría encontrarse haciendo un uso fraudulento y abusivo de esta acción con el fin de revocar una sentencia motivada, que ha sido consecuencia de un proceso judicial con etapas donde siempre se garantizó el derecho de defensa y contradicción». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo , porque «el actuar del Juez demandado no resulta torticero o desproporcionado », ya que, para «la modificación de la cuota alimentaria, en la sentencia de 17 de marzo de 2023», tuvo en cuenta «las pruebas allegadas al proceso, entre las cuales están, i) la relación de gastos del menor Juan José, ii) la certificación de ingresos del demandante, iii) copia de la declaración de renta de 2021 y iv) copia de los tres últimos desprendibles de pago del salario del demandante; además, (…) analizó las circunstancias que variaron desde diciembre de 2012 (data en la que se fijó la cuota alimentaria), como lo es que el nacimiento de las dos hijas de don Gerardo, producto
circunstancias que variaron desde diciembre de 2012 (data en la que se fijó la cuota alimentaria), como lo es que el nacimiento de las dos hijas de don Gerardo, producto de su relación con la señora Doris y la capacidad de pago del mismo, con lo cual concluyó que el citado no podía pagar una cuota alimentaria superior a los $500.000, pues igual que al menor Juan José, también debían garantizarse los alimentos de las niñas Gloría y Nancy». 2.- Recurrió la gestora sin expresar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendación de lo zanjado en la primera instancia, porque en el proveído confutado, que «modificó la cuota establecida por la Comisaría 12 de Familia de esta ciudad, el 12 de diciembre de 2012, a favor del menor Juan José y a 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 cargo de su progenitor Gerardo», en la Litis incoada por éste contra la precursora, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para respaldar su resolución, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, preliminarmente, destacó: «(...) donde se encuentren vinculados niños, niñas y adolescentes, (...) la Convención Internacional de los Derechos del Niño, [y] la nueva Carta Política, en los articulos 44 y 44, han señalado que hay unos sujetos de especial
Convención Internacional de los Derechos del Niño, [y] la nueva Carta Política, en los articulos 44 y 44, han señalado que hay unos sujetos de especial protección constitucional, como son nuestros hijos, aunado a que, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su articulo 8° le ha marcado una ruta a las autoridades administrativas y a los jueces, para que cada vez que adopten una decisión en donde de una u otra manera haya de incluir a nuestros niños, niñas y adolescentes, se lleve a cabo un lineamiento. Y es que esa autoridad tiene la obligacion de salvaguardar los derechos de nuestros hijos, de garantizarles sus derechos fundamentales, independientemente de la buena o mala relación de sus progenitores, al margen de ello, lo unico que nos debemos concentrar y es lo que voy a hacer, es garantizar este derecho de los alimentos que requiere Juan José, con los medios de prueba que se han acompañado y se han arrimado». Acto seguido, aseveró: «Si bien es cierto la Comisión Interinstitucional de Género, le ha ordenado a los jueces que, desde el punto de vista de las distintas convenciones que ha suscrito Colombia, se profiera tambien decisiones con perspectiva de género, precisamente porque se han suscitado problemas durante tantos años contra nuestras mujeres, no lo es menos, que nosotros los abogados y los jueces tambien caigamos en el error de que cada vez que haya una decisión en donde una de las partes sea una mujer, entonces pensemos o creamos que se debe aplicar la perspectiva de género, como si en todas estas decisiones ellas terminaran siendo victimas y resulta que esto no funciona así. No podria ser
una de las partes sea una mujer, entonces pensemos o creamos que se debe aplicar la perspectiva de género, como si en todas estas decisiones ellas terminaran siendo victimas y resulta que esto no funciona así. No podria ser 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 que, fijese en este caso, es una reducción de cuota alimentaria que deben cumplir con los presupuestos, lo cual no tiene nada que ver si la mamá tiene o no tiene ingresos, aquí lo que tiene que ver es que es una obligacion que legal y constitucionalmente le corresponde al señor, (...) donde realmente el funcionario se debe centrar en garantizar o poner de presente el derecho del menor». Continuó, esbozando, que «(...) de tal suerte que me voy a concentrar en pensar en Juan José y vamos a ver de qué manera logramos garantizar ese derecho de alimentos al niño (...)». Bajo ese panorama, memoró que «todas las decisiones que se adopten en materia de custodia y cuidado personal, de visitas, salidas del pais, obligaciones derivadas de la potestad parental, y esta en particular la que hoy centra la atención del despacho, como lo son los alimentos, pues son decisiones que hacen transito a cosa juzgada meramente formal », comoquiera que «el legislador ha permitido, y no puede ser de otra manera, que cada vez que las circunstancias cambien o se modifiquen, pues la autoridad judicial pueda volver a revisar sobre ello y esa es la razón por la cual los juzgados de familia revisan los alimentos cuantas veces sea necesario, porque hay que verificar si las circunstancias han cambiado frente a los padres y a los mismos niños».
razón por la cual los juzgados de familia revisan los alimentos cuantas veces sea necesario, porque hay que verificar si las circunstancias han cambiado frente a los padres y a los mismos niños». Tambien, que «este problema se origina en una conciliación que se llevó a cabo en la Comisaría 12 de Familia de Bogotá, en esta Comisaría, en el mes de diciembre de 2012, Lucero y Gerardo establecieron unas obligaciones para con su hijo, i)- de la custodia y cuidado personal, ii)- del tema de los alimentos y iii)- del régimen de visitas, y de estas tres se solicita que, en el 2021 y ahora hoy que vamos a dictar sententencia, miremos el tema de los alimentos». En ese contexto, precisó, que i) «Revisaría si las circunstancias cambiaron» y, ii) «Si las necesidades de Juan José, frente a la capacidad económica de las partes se puede o no variar o modificar la cuota alimentaria». 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 1.1.- Frente al primer punto, refirió que «si nos devolvemos al año 2012, el señor aquí presente se comprometió a suministrar una cuota de $300.000 mensuales a partir de la fecha, más $50.000 en un mercado mensual, con los incrementos del IPC cada año, dice la conciliación (...), la vivienda hace parte de esta cuota, la educación es aparte, el 50% de matrícula, pensión, uniformes, útiles, la salud el 50% de lo que no cubría en su momento la EPS Sura, tal y como está establecido en esta conciliación»
es aparte, el 50% de matrícula, pensión, uniformes, útiles, la salud el 50% de lo que no cubría en su momento la EPS Sura, tal y como está establecido en esta conciliación» y al revisar dichos incrementos, por el I.P.C., desde el 2013 hasta el 2022, «la cuota alimentaria para el 2023, (...) asciende a $593.148 . Sumado a que, (...) son cuatro cuotas adicionales que también quedaron previstas en esta conciliación, en donde el señor se comprometió a pagar trimestralmente por $120.000 las mudas de ropa de su hijo Juan José». Al respecto, predicó que «las circunstancias de Gerrdo han cambiado, porque han nacido dos hijas del mismo, Gloría y Nancy, de quienes están acompañados los registros civiles de nacimiento de las niñas », por tanto, «el papá tiene ahora otras dos obligaciones alimentarias », de manera que, «desde el punto de vista económico » existe una «circunstancia de variación o modificación », en tanto, «es claro que hay dos niñas menores de edad», hijas de Gerardo. 1.2.- En lo atinente con el segundo aspecto, esgrimió que Juan José «tiene unas necesidades de vivienda que la mamá cubre (...), consume unos servicios públicos, está estudiando en el Colegio El Carmelo, utiliza transporte y hay unos alimentos que Lucero ha estipulado en $850.000 (...) », lo cual representa «mas o menos (...) $30.000 diarios en desayuno, almuerzo, comida y onces que el Despacho no encuentra que esto sea ni desproporcional o irrazonable, lo demás se encuentra totalmente acreditado, es decir, su estudio, su arriendo, sus servicios públicos. De
no encuentra que esto sea ni desproporcional o irrazonable, lo demás se encuentra totalmente acreditado, es decir, su estudio, su arriendo, sus servicios públicos. De modo que, como está establecido, dicho gastos oscilan entre $2.500.000 o $2.600.000», teniendo en cuenta que «el costo del colegio es un poco elevado, pero (...) así lo quiso la madre del menor». No obstante, explicó que « la capacidad económica » consiste en que «dependiendo de cuales sean los ingresos de los progenitores, pues así mismo hay que mirar que el niño tenga unas condiciones parecidas a la que tiene el papá o la mamá», 7Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 entonces, la discusión radica en si los padres «tienen la capacidad económica o no». En ese sentido, caviló que «el demandante (...) no cuenta con los medios para responder por dicha cuota, ésta es, $600.000, más el 50% de matrícula, pensión, útiles, textos escolares y el 50% de la salud, de lo que no cubra la EPS en la cual esté afiliado el niño », en atención a que «la certificación laboral expedida por la Empresa de Servicios Públicos de Pandi, Cundinamarca » acredita que Gerardo «tiene un salario de $3.303.000 », lo cual se ajusta con lo evidenciado en los comprobantes de nómina aportados en el juicio, en los que «se vislumbra que, adicionalmente, se le descuentan $900.000 por el ejecutivo que le adelanta la demandada a Gerardo». Incluso, trajo a colación la declaración de renta presentada por éste
que, adicionalmente, se le descuentan $900.000 por el ejecutivo que le adelanta la demandada a Gerardo». Incluso, trajo a colación la declaración de renta presentada por éste en el año 2022, en la que encontró «ingresos adicionales reportados allí, que son excepcionales, pues corresponden a unos dineros que le ingresaron como consecuencia del fallecimiento de su progenitora». Concluyó, que, «partiendo del salario probado, es decir, $3.000.000, de los cuales tiene que cubrir unas obligaciones para con Juan José, pero también para Gloría y Nancy», y de conformidad con el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, que «indica que no se podrá decretar el embargo de más del 50% del salario, salvo que se acrediten otras fuentes de ingreso », lo máximo que «podría embargarse sería $1.500.000», empero «pensando también en garantizarle el derecho de alimentos de las niñas, quienes tienen necesidades distintas a las de Juan José (...) se fija una cuota que no puede ser más allá de $500.000 que se deberá incrementar a partir del mes de junio de 2023 y cada año subsiguiente y en caso de que se desvincule, se hará el reajuste anual, conforme al IPC». Aunado a lo antelado, dispuso que Gerrdo deberá pagar «[e]l 50% de los gastos extraordinarios de educación, esto es, útiles, textos y uniformes que requiere el niño al comenzar el año escolar » y «se mantiene lo relacionado con las mudas de ropa, cuya cuota se ajustará anualmente conforme al IPC». 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01
el niño al comenzar el año escolar » y «se mantiene lo relacionado con las mudas de ropa, cuya cuota se ajustará anualmente conforme al IPC». 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01 2.- Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la quejosa, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC1836-2023 y STC3637-2023). 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Familia, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01016-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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