CSJ - STC10678-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10678-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10678-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción d e tutela promovida por Sandra Carvajal Ossa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 11001 -31-10-0072021-00679-00/04.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , igualdad , acceso a la administración de justicia , tutela judicial efectiva y «a la propiedad en condiciones de equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
2 Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial seguido luego del de declaración de la unión marital de hecho entre ella y el demandante Luis Alberto Fuentes González, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá en audiencia de 18 de marzo de 2024 encontró fundadas la mayoría de las objeciones que presentó y «respondió de manera congruente y razonada» los reparos que planteó.
Informó que en sede de apelación -propuesta por ambas
mayoría de las objeciones que presentó y «respondió de manera congruente y razonada» los reparos que planteó.
Informó que en sede de apelación -propuesta por ambas partes-, el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 26 de mayo de 2025 revocó «varios numerales» de la providencia de primera instancia que «conforme a las reglas del derecho probatorio y con sustento en documentos idóneos y testimonios verificados, [le] habían sido favorables», lo que, en su sentir, se hizo «sin el rigor argumentativo requerido, omitiendo valoración probatoria específica y sin ofrecer fundamentos jurídicos suficientes».
Explicó que los yerros para la procedibilidad de la tutela se evidencian al revocar la exclusión de la «partida décima primera del pasivo », correspondiente a la obligación tributaria por la suma de $7 ’329.000 a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, en la medida en que esa deuda «no fue contraída en beneficio del patrimonio común y recaía exclusivamente sobre el señor Fuentes González (…), [y la] omisión fiscal constituía una conducta de culpa grave atribuible al demandante, [por lo] que, de conformidad con los principios de equidad y buena fe, [lo atinente a obligaciones que comprendan ] sanciones, multas o infracciones imputables exclusivamente [a una de las partes], no pueden trasladarse a la masa social liquidable».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
3 Indicó que igualmente fue defectuosa la exclusión de la «partida primera del activo social » que corresponde a una recompensa debida por el demandante al patrimonio social,
3 Indicó que igualmente fue defectuosa la exclusión de la «partida primera del activo social » que corresponde a una recompensa debida por el demandante al patrimonio social, representada en el inmueble con matrícula n° 50C-2699807, el cual «fue adquirido por Fuentes durante la vigencia de la unión marital (el 5 de febrero de 2009) y transferido mediante escritura pública nº 1918 del 18 de octubre de 2017, cuando ya se había disuelto de hecho la sociedad patrimonial (8 de agosto de 2017) », partida que el Juzgado de conocimiento había incluido atendiendo «el principio de restitución patrimonial » y, por estar soportada en un contrato de dación de pago «para cancelar una deuda privada con la señora Sandra Milena Ri atiga Jaimes , en cumplimiento de una hipoteca abierta de cuantía indeterminada celebrada el 7 de febrero de 2017 por $500.000.000».
Agregó que el Tribunal Superior ignoró esa prueba documental y además el testimonio del señor Fuentes González en el proceso de simulación, en el que confesó «haber dilapidado los dineros provenientes de la hipoteca y no haber destinado ni el bien inmueble ni los recursos obtenidos con su enajenación para fines sociales o en beneficio de la masa patrimonial».
Expuso que a la par, omitió analizar «este contexto probatorio y sustituyó el examen individual por una afirmación general según la cual “la mayoría de las recompensas no constituyen más que la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa” ( …), lo cual no puede ser aplicable sin análisis concreto del caso» y tampoco explicó,
según la cual “la mayoría de las recompensas no constituyen más que la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa” ( …), lo cual no puede ser aplicable sin análisis concreto del caso» y tampoco explicó, porque ante una transferencia unilateral fuera del marco de administración común, no procedía restitución alguna, y omitió valorar el avalúo judicial del inmueble debidamente aportado, lo que , en su sentir , configura yerro fáctico yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
4 sustancial, «incongruencia interna y falta de motivación», que afecta sus intereses p ues «al suprimirse el crédito de $500 millones, la sociedad patrimonial queda desequilibrada en [su] perjuicio, [porque] verá drásticamente reducido el haber partible y, por ende, su porción en la liquidación».
Afirmó que para examinar las objeciones a las «partidas segunda y tercera del activo social», la Corporación accionada las agrupó con la objeción de la partida primera -por tratarse de recompensas-, pero omitió pronunciarse sobre estas últimas, «incongruencia [que] no sólo genera incertidumbre jurídica, sino que también anula la eficacia procesal del debate surtido en doble instancia, al dejar sin definición el estado legal de dichas partidas » y, que, esa «falla estructural en la coherencia de la decisión judicial (…), no puede ser subsanada por medio de aclaración o complementación ordinaria dada la firmeza del fallo de segunda instancia».
Cuestionó también que el Tribunal Superior revocara la inclusión de la s «partidas sexta y décima del pasivo externo »,
ser subsanada por medio de aclaración o complementación ordinaria dada la firmeza del fallo de segunda instancia».
Cuestionó también que el Tribunal Superior revocara la inclusión de la s «partidas sexta y décima del pasivo externo », representadas en «letras de cambio a favor de Maria Oliva Ossa y Pablo César Castañeda Camacho », por $12 ’000.000 y $15’000.000, respectivamente, pese a haber sido adquiridas en vigencia de la unión marital y constituyen «documentos privados [que] conservan fuerza probatoria mientras no hayan sido tachados de falsos ni desconocidos expresamente por la contraparte, conforme lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código General del Proceso» y, por ende, «no podía desestimar su fuerza probatoria sin una motivación fundada que desvirtuara la presunción de autenticidad».
Agregó que igualmente se equivocó por mantener la «partida tercera del activo social» relacionada por el demandante,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
5 por cuanto el crédito cobrado en el proceso ejecutivo acumulado seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, no se soporta en una adecuada liquidación y «no existía claridad sobre si la deuda ejecutada incluía todos los pagos efectuados en el proceso ni sobre si representa un activo real y disponible para la sociedad», además que validó una cuenta «no certificada judicialmente, sin constancia oficial de radicación en el proceso ejecutivo de origen, y sin prueba concluyente sobre su ejecución o exigibilidad actual, [lo que] resulta abiertamente incongruente frente a la rigurosidad
judicialmente, sin constancia oficial de radicación en el proceso ejecutivo de origen, y sin prueba concluyente sobre su ejecución o exigibilidad actual, [lo que] resulta abiertamente incongruente frente a la rigurosidad probatoria impuesta por el mismo órgano judicial en relación con otras partidas de naturaleza similar».
Finalmente, cuestionó lo definido en cuanto a la «objeción parcial a la partida primera del título “debe a la sociedad Sandra Carvajal”», que refiere a los «cánones de arrendamiento derivados del bien inmueble ubicado en el conjunto residencial Buganviles, causados desde el 9 de agosto de 2017 hasta diciembre de 2018 », puesto que el Juzgado declaró infundada la objeción planteada por el señor Fuentes González , pero en segunda instancia ese reparo se acogió parcialmente, determinando que «no todo el valor proyectado estaba respaldado por prueba de ingreso efectivo o apropiación individual, aunque reconoció parte de los cánones causados».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó que, «se deje sin efectos el auto de fecha 26 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de liquidación patrimonial radicado bajo el n° 2021-00679, [y] se [le] ordene (…) emitir una nueva decisión (…), con el fin de restablecer el equilibrio económico entre los consortes, conforme a los principios de justicia material, equidad en la distribución de gananciales y la protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
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equidad en la distribución de gananciales y la protección reforzada de los derechos fundamentales comprometidos en el proceso».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
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3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa , se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a l as partes e intervinientes del proceso liquidatorio objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, proporcionó información sobre los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial que conoció esa Corporación en segunda instancia (rad. n° 2021-00679-00/01), y envió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. La Juez Séptima de Familia de Bogotá, tras relacionar la actuación relevante que se desarrolló dentro del liquidatorio en cuestión, solicitó su desvinculación al indicar que la inconformidad de la actora «se edifica exclusivamente» en el proveído proferido por su superior funcional, y en su defecto se niegue el amparo. Por lo demás, también suministró los datos de las partes y remitió el enlace para acceder a la correspondiente actuación procesal.
3. La abogada Liliana Rosario Peñaloza Fuentes, quien dijo obrar como apoderada judicial de Luis Alberto Fuentes González «dentro de la liquidación de sociedad patrimonial», pues no acreditó tal calidad para este este trámite
3. La abogada Liliana Rosario Peñaloza Fuentes, quien dijo obrar como apoderada judicial de Luis Alberto Fuentes González «dentro de la liquidación de sociedad patrimonial», pues no acreditó tal calidad para este este trámite constitucional-, se opuso a lo pretendido aludiendo que la acción no cumple la exigencia de subsidiariedad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
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4. El municipio de Tunja, a través de apoderada judicial debidamente constituida, dijo que por no constarle los hechos que motivaron la reclamación, procedía declarar a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juici o, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate
rigen el respectivo juici o, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
8 decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya v ulnerado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Sandra Carvajal Ossa, al resolver -en sede de apelación - las objeciones planteadas frente a los inventarios y avalúos presentados dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 2021-00679-00/04, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por la accionante con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión de 26 de mayo de 2025-, no constituye
accionante con el expediente remitido a este trámite, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá -en Sala Unitaria de Decisión de 26 de mayo de 2025-, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para su quebrantamiento a través de este excepcionalRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
9 mecanismo, en tanto que se valió de una motivación ajustada a la normativa y jurisprudencia que rige la respectiva temática.
Para demostrar lo anterior, al insistir la demandada en su inconformidad frente al inventario y avalúo de bienes de la sociedad patrimonial en este excepcional escenario , se pasa a examinar el estudio y definición de los reparos concretos allí planteados, en el mismo orden en que acá los presentó.
3.1 Frente a la «Partida 11ª del pasivo social inventariado por el demandante: (…) “A favor de la DIRECCCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DIAN por concepto de deuda del año 2016 , [por] valor de $7.329.000”», el Tribunal Superior luego de indicar el desacuerdo de la demandada, la réplica y lo resuelto por el Juzgado de primera instancia , señaló que revocaría la decisión, en la medida que,
(...) 1. Para acreditar la partida la apoderada del actor aportó Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales de la DIAN, con n° 4910507909538 de 2016, por la suma total de $7.329.000, en el que registra como datos del obligado el señor LUIS ALBERTO
Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales de la DIAN, con n° 4910507909538 de 2016, por la suma total de $7.329.000, en el que registra como datos del obligado el señor LUIS ALBERTO
FUENTES GONZÁLEZ (…).
2. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, la sociedad es obligada al pago «De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior».
Dicha disposición, acorde con la jurisprudencia, establece una presunción legal o iuris tantum, en cuanto parte de que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se presumen sociales e integran el acervo social partible. La presunción, como se dijo, es apenas legal, lo que significa que admite prueba en contrario. Luego, quien pretenda alegar que un pasivo es propio, le corresponde derruir tal presunción (STC17682023).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
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3. Bajo ese panorama, como se trata de una obligación constituida en vigencia de la sociedad patrimonial y que se encuentra debidamente acreditada, aspecto que nadie discute, se presume su sociabilidad y, por ende, cumple su inclusión, salvo que se demuestre que se trata de una deuda exclusiva del excompañero demandante, lo que no sucede en este asunto.
3.1. La apoderada judicial de la demandada sostuvo que dicho pasivo fue ocasionado por culpa grave exclusiva del señor LUIS
demuestre que se trata de una deuda exclusiva del excompañero demandante, lo que no sucede en este asunto.
3.1. La apoderada judicial de la demandada sostuvo que dicho pasivo fue ocasionado por culpa grave exclusiva del señor LUIS ALBERTO y que para el efecto debe tenerse en cuenta el artículo 1804 del Código Civil.
3.2. La mencionada disposición normativa establece que «Cada cónyuge deberá así mismo, recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito».
3.3. Pues bien, lo primero que debe decirse es que no podría hablarse de una recompensa, pues se trata de una deuda que, a la fecha de disolución de la sociedad patrimonial, e incluso de la audiencia de inventarios y avalúos, no ha sido cancelada y por tal razón es que la parte actora la relacionó en sus inventarios como un pasivo social.
En ese entendido, no se cumple el presupuesto establecido en la norma para que se genere recompensa, pues, a más de que no se advierte el perjuicio causado a la sociedad patrimonial, menos aún con culpa grave como lo refirió la parte pasiva, ningún soporte de su dicho allegó al plenario la demandada para demostrar en qué consisten los supuestos perjuicios causados a la sociedad o la culpa grave con que, según su decir actuó, el demandado. Es más, ni siquiera mencionó en que consiste esa presunta culpa grave, siendo lo trascendental, se insiste, que la obligación fue contraída en vigencia de la sociedad patrimonial.
culpa grave con que, según su decir actuó, el demandado. Es más, ni siquiera mencionó en que consiste esa presunta culpa grave, siendo lo trascendental, se insiste, que la obligación fue contraída en vigencia de la sociedad patrimonial.
En complemento, no se trata del pago de una multa por la condena de un delito. Primero, porque la deuda no corresponde a la condena por delito alguno y, segundo, porque, de nuevo, la sociedad patrimonial no ha realizado pago».
3.2 En lo que refiere a las «partidas 1ª, 2ª y 3ª de las recompensas debidas por el demandante a la sociedad», comenzó por detallarlas así,
(...) [Partida] PRIMERA. Por la dación en pago del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C -2699807 (sic),Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
11 ubicado en la calle 97 No. 10-48 Apartamento 301 Edificio Concord de la ciudad de Bogotá, adquirido por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ, (en vigencia de la unión marital de hecho el 5 de febrero del 2009, por modalidad compraventa), inmueble el cual para el año 2017 estab a avaluado por un valor judicial de $699.382.500, hipotecado por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZALEZ, el 7 de febrero del 2017 por valor de $ 80.000.000 a la señora Sandra Milena Riatiga González, persona la que posteriormente en octubre del 2017, dio bajo la figura de dación
GONZALEZ, el 7 de febrero del 2017 por valor de $ 80.000.000 a la señora Sandra Milena Riatiga González, persona la que posteriormente en octubre del 2017, dio bajo la figura de dación en pago la (sic) por valor de $500.000.000. Para esa fecha este bien se encontraba avaluado judicialmente por la suma de $699.382.500».
[Partida] SEGUNDA. Recompensa debida por LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ, a la sociedad patrimonial, por concepto del valor del avalúo judicial indexado; desde el 7 de octubre del 2017 a la fecha. Valor. $101.069.698,01.
[Partida] TERCERA. Arriendos causados del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C2699807, ubicado en la calle 97 No. 10-48 Apartamento 301 edificio Concord de la ciudad de Bogotá, adquirida por el señor LUIS ALBERTO FUENTES GONZALEZ, (en vigencia de la unión marital de hecho) desde el mes de agosto del 2017, fecha en la que por medio de sentencia judicial termino la unión, hasta el mes de octubre del mismo año fecha que dio el inmueble en dación en pago, según escritura 1918 del 18 -10-2017 de l a notaría 34 del círculo de Bogotá, canon mensual estaba en $4.500.000, (tal y como se prueba con el contrato de arrendamiento). Valor $13.500.000».
Luego, en respuesta a las apelaciones que interpusieron ambas partes -cada una en lo que no le fue favorable la decisión de primer grado-, señaló que revocaría la inclusión
contrato de arrendamiento). Valor $13.500.000».
Luego, en respuesta a las apelaciones que interpusieron ambas partes -cada una en lo que no le fue favorable la decisión de primer grado-, señaló que revocaría la inclusión de la primera recompensa, por cuanto,
(…) se verifica que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C269807 fue adquirido por el demandante mediante escritura pública n.° 241 del 5 de febrero de 2009, por la suma de $159.200.000, según consta en anotación 27 del folio de matrícula inmobiliaria, y, con escritura pública n.° 201 del 7 de febrero de 2017 de la Notaria 34 del Círculo Notarial de Bogotá, constituyó sobre el inmueble hipoteca con cuantía indeterminada a favor de la señora Sandra Milena Riatiga Jaimes, ambas actuaciones en vigencia de la sociedad patrimonial (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
12 (…) El 18 de octubre de 2017, a través de escritura pública n.° 1918 elevada ante la Notaría 34 del Círculo Notarial de Bogotá, el actor dio el citado inmueble como dación en pago a doña Sandra Milena Riatiga Jaimes, por la suma de $500.000.000. En dicho instrumento se memoró que mediante la escritura n° 201 de 7 de febrero de 2017 el actor constituyó «HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), para respaldar deudas que tuviera o llegare
febrero de 2017 el actor constituyó «HIPOTECA CON CUANTÍA INDETERMINADA, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), para respaldar deudas que tuviera o llegare a tener a favor de la señora SANDRA MILENA RIATIGA», sobre tal bien (…).
(…) El 20 de septiembre de 2018 la apoderada de doña SANDRA CARVAJAL instauró proceso de simulación del contrato de dación en pago contra los señores LUIS ALBERTO FUENTES GONZÁLEZ y Sandra Milena Riatiga Jaimes, con fundamento en que, «enterado de la demanda de la disolución de la sociedad marital de hecho, el aquí demandado, procedió a efectuar la operación de dación en pago, por una suma ínfima que no representa ni el 50% del valor real del predio» (…).
(…) Mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., negó las pretensiones de la demanda , d eterminación que fue apelada por la allí demandante ( …) y confirmada en sentencia del 9 de agosto de 2021 [por] la Sala Civil de esta Corporación, al considerar lo siguiente:
«(…) De las declaraciones recaudadas de las mismas partes, como de terceros, no se extrae que la amistad entre los contratantes sea de tal linaje, simplemente se determinó que se conocen hace bastantes años en virtud de la profesión o actividad económica que desarrollan en el sector de bienes raíces y compra y venta de automóviles. De hecho, eso refuerza la causa por la que se realizó entre ellos dicha convención. (…) Frente al precio indicado para la
desarrollan en el sector de bienes raíces y compra y venta de automóviles. De hecho, eso refuerza la causa por la que se realizó entre ellos dicha convención. (…) Frente al precio indicado para la tradición del bien, se tiene que, para el momento en que aquel se entregó como forma de pago de la obligación contraída, se hizo por $500.000.000, esa no resulta ser una suma que estaba por debajo del avalúo catastral del predio, que, para el año de la entrega, estaba en $466.255.000. Por lo que, no se entiende por qué la recurrente es enfática en afirmar que la negociación se realizó por debajo de ese precio (…)».
(…) Así las cosas, es claro que la señora SANDRA CARVAJAL OSSA no demostró que hubiese existido un desequilibrio patrimonial atribuible al enriquecimiento del patrimonio propio del señor LUIS ALBERTO FUENTES en la suma de $699.382.500, que corresponde al valo r de la recompensa reclamada, y el empobrecimiento correlativo, es decir por el mismo valor, del patrimonio social en liquidación.
A lo anterior agregó,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
13 (…) Es cierto que el inmueble entregado en dación en pago por el demandante era un bien social, por haber sido adquirido en vigencia de la sociedad patrimonial, como también que don LUIS realizó el mencionado negocio jurídico cuando la misma ya se encontraba disuelta y en estado de liquidación, es decir, cuando ya no tenía la libre administración de los bienes.
No obstante, no puede perderse de vista que el actor entregó a la
realizó el mencionado negocio jurídico cuando la misma ya se encontraba disuelta y en estado de liquidación, es decir, cuando ya no tenía la libre administración de los bienes.
No obstante, no puede perderse de vista que el actor entregó a la señora Sandra Milena Riatiga Jaimes el inmueble en dación en pago para solventar obligaciones dinerarias adquiridas también en vigencia de la sociedad patrimonial. Lo anterior conforme la escritura pública n. ° 1918 del 18 de octubre de 2017, en la cual se señala que «el objeto del contrato es dar cumplimiento a lo pactado por los contratantes derivado de la HIPOTECA ABIERTA DE PRIMER GRADO DE CUANTIA INDETERMINADA, realizada mediante escritura pública número [201 de 7 de febrero de 2017], de la Notaría Treinta y Cuatro (34) del Círculo de Bogotá D.C., del capital más intereses, por la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo)» (cláusula quinta).
(…) Frente a lo anterior, es preciso recabar en que la dación en pago es un modo autónomo de extinguir obligaciones preexistentes. Se caracteriza porque el acreedor y deudor acuerdan sustituir la prestación debida por una distinta (…). [Entonces], aun cuando el demandante realizó la dación en pago cuando no tenía la libre administración y disposición de los bienes, lo trascendental es que lo hizo para solventar un pasivo contraído en vigencia de la sociedad patrimonial y del cual no se discute su sociabilidad.
(…) Ahora, que para la apoderada judicial de la demandada la dación en pago se haya realizado por un valor, a su modo de ver,
en vigencia de la sociedad patrimonial y del cual no se discute su sociabilidad.
(…) Ahora, que para la apoderada judicial de la demandada la dación en pago se haya realizado por un valor, a su modo de ver, superior al de la hipoteca constituida sobre el inmueble e inferior al avaluó del mismo, por cuanto «para el año 2017 estaba avaluado por un valor judicial de $ 699.382.500», es un asunto que i) fue decantado en el proceso de simulación que se tramitó en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, D.C., donde, en sentencia de segunda instancia, se le indicó que «para el momento en q ue aquel se entregó como forma de pago de la obligación contraída, se hizo por $500.000.000, esa no resulta ser una suma que estaba por debajo del avalúo catastral del predio, que para el año de la entrega, estaba en $466.255.000», aunado a que «[n]o se evidencia contradicción alguna en cuanto a los rubros desembolsados», para los que, en todo caso «si están los títulosvalores que dan cuenta de la entrega de unos dineros a favor de Fuentes González, monto por el cual aquel se obligó con su acreedora», y ii ) no acreditó en forma alguna el supuesto avalúo judicial en la suma mencionada, por el contrario, lo que se constata de las pruebas por ella misma aportadas, es que, en efecto, para el 2017 el avalúo catastral del bien era de $466.255.000 (…).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03159-00
14 (…) Todo lo anterior descarta la existencia de la recompensa reclamada. El socio demandante procedió solventar una deuda
14 (…) Todo lo anterior descarta la existencia de la recompensa reclamada. El socio demandante procedió solventar una deuda adquirida en vigencia de la sociedad patrimonial, mediante una dación en pago del dominio de un inmueble adquirido por él en vigencia de l a sociedad. En estos actos jurídicos no se advierte, por una parte, un enriquecimiento injusto en el patrimonio del consorte que así procedió, y por la otra un empobrecimiento ilícito en el patrimonio de la sociedad patrimonial conformada con la demandada.
Si el extremo pasivo considera que la dación en pago fue fingida y que, contrario a lo considerado en el proceso de simulación, no consta que la deuda haya sido por $500.000.000 «porque hay unas imprecisiones con respecto a unos testimonios de parte», tales controversias declarativas cumple debatirlas en otros escenarios diferentes al liquidatorio, por lo que las partes quedan en libertad de acudir a dichos trámites con plena garantía de su derecho de defensa y contradicción».
Continuando el estudio, sobre la segunda recompensa imputada al señor Fuentes González y a favor de la sociedad patrimonial «por concepto del valor del avalúo judicial indexado, desde el 7 de octubre del 2017 a la fecha. Valor. $101.069.698,01 », señaló que confirmaría la decisión del a quo de declarar fundada la objeción, por cuanto, «la apoderada de la demandada no combatió los argumentos de la juzgadora en los cuales se edificó la providencia recurrida p
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