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CSJ - STC10680-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10680-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10680-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03607-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por Jesús Salvador Villegas Sánchez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, « dejar sin efecto la sentencia adiado 27 de marzo de 2023, proferida dentro del asunto con radicado No. 54-0013121-002-2019-00211-01» y, en consecuencia, ordenar al Tribunal «reconocer [su] calidad de adquirente de buene fa exenta de culpa y [su] condición de segundo ocupante del predio denominado Lote LosRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 2 Guayabitos, ubicado en la Vereda Rio Frio, jurisdicción del Municipio de Abrego, Norte de Santander, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 270-49283».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución

Inmobiliaria No. 270-49283».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los

siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Lina Alejandra Bayona Arévalo, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2019-00211), con la finalidad de obtener la devolución del predio denominado «Lote Los Guayabitos», ubicado en la vereda Rio Frío, del municipio de Ábrego (Norte de Santander), identificado con folio inmobiliario n° 270-49283, trámite en el que Jesús Salvador Villegas Sánchez fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal criticado desestimó la oposición de Jesús Salvador, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y mejoras, ordenando la entrega del predio a la reclamante; el 19 de abril siguiente, negó la adición, aclaración y corrección peticionadas. 2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, él no participó, propició o facilitó el despojo del que fue víctima la

valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, él no participó, propició o facilitó el despojo del que fue víctima la solicitante; además, las pruebas testimoniales recaudadas, daban cuenta de su buena fe exenta de culpa, así como de la legalidad y legitimidad del negocio.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 3 2.4. Anotó que la carga de realizar una investigación extenuante si para el momento en el que compró el predio, el mismo contaba con algún incidente del conflicto armando, es « desproporcional e ilegal, sin que se acompase con el estándar probatorio del Tribunal… pues el propio estándar probatorio ratifica que se deben observar unos presupuestos mínimos de prudencia; aspecto que fue desconocido por el fallador », además, al margen de lo anterior, los testimonios afirmaron que él «indagó sobre la situación de orden público en la zona cuando fue a comprar el inmueble»; y no se le puede exigir indagar por una persona que en ningún momento fue propietario, menos de «reali[zar] un interrogatorio extrajudicial a cada una de las personas a quienes les indague sobre el predio»; relievó que, Lina Alejandra en su declaración manifestó que «nunca le comentó a persona o autoridad alguna sobre el despojo que padeció», por lo que, insiste, no tenía manera de saber sobre los actos de violencia. 2.5. Indicó que el hecho victimizante por el cual la reclamante abandonó el predio fue por un despojo forzoso, y no por el homicidio de

padeció», por lo que, insiste, no tenía manera de saber sobre los actos de violencia. 2.5. Indicó que el hecho victimizante por el cual la reclamante abandonó el predio fue por un despojo forzoso, y no por el homicidio de su pareja, por lo que, de saber de dicho fallecimiento no es nexo causal con el despojo del fundo y los actos de violencia; a más que, « el móvil de la venta del bien por parte de Carmenza Rincón Gaona, persona que durante la negociación informó “que no tenía dinero para hacer la inversión (…) manifestó que no tenía plata para hacer esa inversión». 2.6. Refirió que allegó las declaraciones de otros testimonios en tiempo, por lo que el Tribunal debía atenderlos, máxime, cuando corroboraban su buena fe; además, «pese a haberse solicitado y decretado los interrogatorios de tercero de Miguel Roberto Vega Torrado y Naún Páez Sánchez, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado enRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 4 Restitución de Tierras de Cúcuta, bajo una decisión arbitraria y primando las formas, se abstuvo de recepcionar sus declaraciones en audiencia, pues, según su dicho, los mencionados no se encontraban en lugares aptos para escuchar su declaración, y que dicha ello atentaba contra la “majestad” de la justicia », de donde, concluye, el Tribunal « incurrió en una omisión valorativa absoluta de las pruebas que componen el escrito de oposición, sobre todo las declaraciones extraprocesales». 2.7. Manifestó que su calidad de segundo ocupante también estaba

una omisión valorativa absoluta de las pruebas que componen el escrito de oposición, sobre todo las declaraciones extraprocesales». 2.7. Manifestó que su calidad de segundo ocupante también estaba debidamente demostrada, si en cuenta se tiene que el predio es la fuente de sus ingresos y subsistencia, también que es víctima del conflicto armado interno, pues fue secuestrado con fines extorsivos en el año 2019, justo en el predio que hoy se reclama, lo que no fue valorado por el Tribunal, relievando que, el registro único de víctimas (RUV) de ninguna manera concede la calidad de víctima, y a su vez, quien no se encuentre incluido, no puede dejar de ser considerado como víctima por el hecho de no estarlo, de ahí que, no se puede poner el tela de juicio su calidad de víctima. 2.8. Aseveró que «la unidad comercial y/o establecimiento de comercio “El Laguito” que se halla sobre el inmueble reclamado en restitución, resulta ser [su] única fuente de ingresos, con la que actualmente [se] sos[tiene] a [si] mismo y también sobrevive [su] familia», siendo una situación notoria, que no requiere prueba, conforme el inciso 3° del artículo 167 del Código General del Proceso, máxime cuando no obra prueba en contrario. 2.9. Agregó que el Tribunal se abstuvo de valorar las demás condiciones que lo convierten en un sujeto en estado de vulnerabilidad y, por ende, aplicar un trato diferencial positivo, como es el hecho de ser una

2.9. Agregó que el Tribunal se abstuvo de valorar las demás condiciones que lo convierten en un sujeto en estado de vulnerabilidad y, por ende, aplicar un trato diferencial positivo, como es el hecho de ser una persona próxima a ser considerar como adulto mayor, ya que cuenta conRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 5 59 años de edad, cuenta con escasa formación académica, en la medida en que estudió hasta 8° grado de bachillerato, es víctima del conflicto.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Agencia Nacional de Tierras -ANT y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, pidieron su desvinculación, comoquiera que, no es esa entidad llamada a responder las pretensiones constitucionales.

2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, ya que está ajustada al ordenamiento jurídico y a una debida valoración probatoria; anotó que obra confesión de los postulados de Justicia y Paz que admiten el despojo y asesinato del esposo de la reclamante al propio tiempo de los motivos por lo que se descartaban los planteamientos del opositor; que la buena fe

obra confesión de los postulados de Justicia y Paz que admiten el despojo y asesinato del esposo de la reclamante al propio tiempo de los motivos por lo que se descartaban los planteamientos del opositor; que la buena fe exenta de culpa no quedó demostrada; que si bien se allegó unas declaraciones extrajudiciales, las mismas fueron extemporáneas y, aún, atendiendo las mismas, con ellas no se lograba probar la buena fe; que frente al acto administrativo de registro de tierras despojadas, es competencia de la jurisdicción contenciosa; que tampoco quedó probada su calidad de segundo ocupante, pues el promotor no es precisamente una persona pobre o vulnerable, destacando que, « las actividades del acáRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 6 accionante… al parecer, tampoco es que se limitaren exclusivamente a la explotación del predio cual acá alegó. A lo menos no si se entiende que no hace mucho y casualmente, se tuvo conocimiento que el citado opositor fue capturado por las autoridades competentes con fines de extradición por dedicarse a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes… según dieron cuenta algunos medios de comunicación »; remitió link para consulta del expediente.

3. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta pidió denegar el resguardo, al considerar que las alegaciones del

accionante fueron debidamente analizadas y sustentadas por el Tribunal.

4. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 7 defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 27 de marzo de 2023, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio

estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio denominado «Lote Los Guayabitos», del cual se segregaron 2 predios con folios inmobiliarios Nros. 270-61548 y 270-61549, ubicados en la vereda de Río Frio, municipio de Ábrego (Norte de Santander) ; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras resolver lo relativo a la supuesta indebida acumulación de proceso e identificar los predios y su titularidad, destacó la situación de violencia suscitada en el sector, zona en las que están ubicadas las heredades objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, consignando, preliminarmente, sobre el acto administrativo de registro de tierras despojadas y abandonadas de la reclamante, que: …el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RN 00953 de 13 de agosto de 201914, en la que se indicó que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO fue inscrita en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 2019 emitida por la misma entidad

Abandonadas Forzosamente, en calidad de propietaria al momento de los hechos victimizantes, respecto del predio objeto del reclamo; tal se comprueba además con la constancia CN 00513 de 18 de octubre de 2019 emitida por la misma entidad A propósito de esto, antes de cualquier consideración es menester aplicarse a determinar el mérito de la alegación del opositor por cuya virtud cuestionó la legalidad del procedimiento administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 8 Tierras Despojadas pues que aparecía que mediante Resolución RN 00504 de 14 de mayo de 2019 que determinó en definitiva la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas, vulnerando así su debido proceso, se revocó el acto RN 00184 de 9 de diciembre de 2013 -en la cual se había negado en comienzo la inscripción de la aquí solicitante en el RUTDAF-, sin que jamás se le hubiere permitido participar en los mentados trámites. A lo que pronto cabe señalar que la discusión sobre falencias tales, de haber existido, era asunto que debió reclamarse tempestivamente, bien en ese mismo escenario -que constituía el espacio y la oportunidad para cuestionar la eficacia de la mentada actuación por los motivos que aquí se señalan o por otroso incluso judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

judicialmente a través de los medios de control contemplados para esos precisos efectos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales, dígase de paso, también están garantizados por la Constitución Nacional y por si fuere poco, son clara muestra de ese mismo postulado fundamental que se gobierna en el artículo 29 de la Carta Política en tanto se instituyen justamente como esas “formas” pertinentes y propicias para la reclamación o ejercicio de los derechos para esos casos, amén que, en cualquier caso la H. Corte Suprema de Justicia sentó con criterio de autoridad que “(...) no está dentro de las atribuciones del tribunal encartado decidir sobre las manifestaciones de la voluntad de la administración, en este caso representada por la entidad quejosa (...) en punto del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (...) por cuanto esa competencia le fue otorgada a la jurisdicción contencioso administrativa, para que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si es del caso, levante la presunción de legalidad de aquellas y adopte las medidas correspondientes (...)” Zanjado lo anterior, analizó las probanzas allegadas al plenario, en punto a la acreditación del hecho victamizante sobre el predio reclamado, indicando que: En el caso de marras y en punto de la calidad de la reclamante respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrió el indicado despojo, se advierte por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 2204 de 28 de diciembre de 2004

por un lado que LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO adquirió su dominio mediante Escritura Pública N° 2204 de 28 de diciembre de 2004 otorgada ante la Notaría Primera de Ocaña por donación que a su favor le

hicieren ÉDGAR ARÉVALO CASADIEGOS; LUDY ARÉVALO

CASADIEGOS; NELSON ARÉVALO CASADIEGOS; LILIA ARÉVALO CASADIEGOS; HILDA ARÉVALO CASADIEGOS y FELISA CASADIEGOS DE ARÉVALO según la anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 270-49283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña; calidad que perduró hasta cuando dijo que tuvo que cederlo a RICARDORadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 9 EMILIO HERRERA MENESES mediante el instrumento distinguido con los números 2644 de 30 de diciembre de 2005 otorgado en la indicada oficina. (…) Se indicó en la solicitud que el desplazamiento de la solicitante LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO y su familia, fue determinado por el contexto virulento que se daba en la zona de ubicación del predio reclamado aunado a las amenazas e intimidaciones que le siguieron aún incluso luego del homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, actos todos provocados -inclusive estepor grupos al margen de la ley que además le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el temor y la

homicidio de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO, actos todos provocados -inclusive estepor grupos al margen de la ley que además le obligaron a transferir la propiedad del fundo por lo que ante el temor y la zozobra de la situación, tuvo que ceder ante ellas y ceder el referido terreno. Bajo este preámbulo, que de entrada delimita el asunto a debatir, resulta preciso destacar que obran probanzas suficientes para afirmar que en el municipio de Ábrego, tanto en su área rural como urbana y por las mismas épocas en que se afirma que sobrevinieron los hechos victimizantes aquí ventilados, mediaron graves sucesos de afectación del orden público. Frente a ello para los años 2003 a 2005, la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, reportó que salieron por lo menos 1.284 personas desplazadas de manera forzada, de las cuales 860 lo fueron de escenarios rurales y 87 de urbanos. Amén de confirmar que por esos lares, en el interregno de 1995 a 2004, los grupos armados que hicieron presencia fueron farc, eln, paramilitares y Fuerzas Armadas además de otras referencias que daban cuenta sobre el contexto virulento de la zona. También el Centro Nacional de Memoria Histórica y en punto de los hechos perpetrados por grupos armados al margen de la ley en el municipio de Ábrego, informó que en dicha localidad se presentaron además acciones bélicas, desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y daños a bienes civiles. Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales,

bélicas, desapariciones forzadas, asesinatos selectivos, secuestros, violencia sexual y daños a bienes civiles. Eventos tales que debido su reconocimiento por parte de estas fuentes oficiales, cabrían calificarse como hechos notorios, corroborables también con las entrevistas de las que da cuenta el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales en el cual se señaló que “(...) la población del municipio de Ábrego, fue víctima directa e indirecta del conflicto armado por la presencia de los grupos organizados al margen de la ley, llegando primero la guerrilla a través de los EPL y ELN, quienes desarrollaron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, al establecer restricciones de movilidad, asesinatos, reuniones, desplazamiento forzado, amenazas, torturas, homicidios (...)”. Por su parte, el testigo LUIS FERNANDO ARENAS PÁEZ, al indagársele respecto de la situación de seguridad en la mentada zona señaló que “(...) puesRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 10 si hubieron unos problemas de orden público como en todas partes, llegaban a los pueblos gente extraña e intimidaban a la gente eso sí sin tener conocimiento del por qué ya que no me incumbe (...) La verdad no sé qué decir escuchaba que la guerrilla, paramilitares como ellos confunden a la gente, delincuencia común, en esa época hubo asesinatos pero solo eran comentarios (...)” (Sic). De igual modo, CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ comentó a su turno que “(...) Ya habíamos pasado la época difícil en estos años Abrego era más calmado

común, en esa época hubo asesinatos pero solo eran comentarios (...)” (Sic). De igual modo, CARMEN IVÁN PÉREZ ORTIZ comentó a su turno que “(...) Ya habíamos pasado la época difícil en estos años Abrego era más calmado aunque habían momentos de violencia como en toda Colombia, estábamos más o menos tranquilos pasamos los momentos difíciles de Abrego (...) Desafortunadamente en Abrego han existido todos los grupos al margen de la ley (...) Esta tranquilo, calmado, aunque siempre hay una incertidumbre ya que hace un par de días estallaron un cilindro bomba en la vereda la estancia más delante de este predio dejando unos policías heridos” (Sic) enunciando luego, esta vez ante el Juzgado, que “(...) yo terminé en el dos mil siete la alcaldía y me mataron a un cuñado y se puso muy complicado el orden público y me estuve unos días en Bogotá y, como le digo, cuando ya regresó URIBE al poder esto se empezó a normalizar y yo regresé nuevamente porque yo había dejado, pues, todas las cositas aquí: la casa, el campo, los terrenos, los carritos y todo eso; entonces yo regresé cuando ya hubo tranquilidad para poder volver (...) la primera época de noventa y cinco fue muy difícil, muy difícil porque fueron los dos bandos que tuvieron asentamientos en Ábrego y después, como le digo noventa y cinco, noventa y siete, ya vino URIBE y pacificó esto; entonces entramos en una calma, se volvió a reactivar el campo, la gente volvió a invertir (...) hubo bastantes víctimas aquí en Ábrego (...) bastantes muertes hubieron en esa época (...) ” incluso se conocía de un alias que rondaba en la

entonces entramos en una calma, se volvió a reactivar el campo, la gente volvió a invertir (...) hubo bastantes víctimas aquí en Ábrego (...) bastantes muertes hubieron en esa época (...) ” incluso se conocía de un alias que rondaba en la región “(...) se rumoraba había un señor ‘ramoncito’, de un muchacho de aquí de Ábrego que decía ¿no? en su momento que había sido de la guerrilla y que había pasado a las autodefensas (...)” A la par de tales dichos, ROSALBA LEÓN ORTIZ, en entrevista ante la Fiscalía 34 Unidad Nacional para la Justicia y Paz, refirió que “(...) LOS PARACOS DEL GRUPO DE JUANCHO PRADA (...) VARIOS CASOS UNA MUCHACHA LE METIERON UN ALAMBRE DE PUAS EN LA VAGINA Y LE RAJARON UN SENO; Y AUN MUCHCCACHO QUE MATABA PUERCO LO TORTURARON LE QUITARON LOS TESTICULOS Y LAS UÑAS SE LAS ARRANCARO, OTRA VEZ EN LA FINCA DE MI PAPA HICIERON LA

PARARUCHA QUE ERA ENFRENTAMIENTO Y MATARON A UN

MUCHACHO CON UNA GRANADA (...) UTILIZABAN ALAMBRE DE PUEAS, CHUZOS PARA MATAR LA GENTE, USABAN UNA CAMIONETA Y AHÍ METIAN A LAS VICTIMAS QUE SE LLEVABAN, CUANDO LA GENTE VEIA EL CARRO TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS ERAN MUY SANGUINARIOS (...) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A LA GENTE DE CUALQUIER

VEIA EL CARRO TODA LA GENTE SE ATEMORIZABA, CON PIEDRAS TAMBIEN MATARON A VARIOS ERAN MUY SANGUINARIOS (...) LOS VEIA DE CIVIL, LLEGABAN Y SACABAN A LA GENTE DE CUALQUIER CASA Y SE QUEDABAN EN ESA CASA Y LOS DUEÑOS SE TENIAN QUE IRSEN DEL PUEBLO LA MAYORIA DE GENTE SE FUE PARA CÚCUTA Y VENENZUELA (...)”Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 11

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado” A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvo que padecer la aquí reclamante y su familia y que quedaron evidenciadas, por ejemplo, en el resumen de episodios que se dejaron expuestos con base en lo narrado por LINA ALEJANDRA BAYONA ARÉVALO para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pero particularmente, por lo relatado por ella misma ante el Juzgado, cuando además de referir sobre el secuestro suyo y el de su compañero ÓSCAR

inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, pero particularmente, por lo relatado por ella misma ante el Juzgado, cuando además de referir sobre el secuestro suyo y el de su compañero ÓSCAR YOBANI PEÑARANDA LÁZARO por cuenta de los grupos armados ilegales con presencia en Ábrego -de lo cual obra declaración la de que en su momento rindiere él ante la Fiscalía Especializada Delegada ante el GAULA de Cúcuta - así como el posterior asesinato de este por esa organización el 13 de diciembre de 200439, con algo más de detalle expresó en punto del despojo sufrido que: “(...) En el año dos mil cinco, en septiembre, aproximadamente nueve meses después de la muerte de mi esposo, a mi casa vino a buscarme un integrante de los paramilitares donde me decía que debía cumplir una cita con un jefe de él, en el momento pues me asusté mucho pues no estaba acostumbrada a tratar con personas así de ese tipo y yo le dije a él que no, que yo no tenía por qué ir porque no sabía ni por qué me estaban llamando y yo no entendía la situación; sí, me asusté mucho, a lo que él me contesta que era obligatorio ir, que sí, que por las buenas o si no que por las malas porque ellos sabían dónde ubicarme y que me llegaban; pues en vista de esa situación pues decidí ir por miedo a mis hijas y mi seguridad (...) por las amenazas que en el momento, en el tono que el señor me habló, pues me tocó ir. Él me citó a un restaurante en Ocaña, allá llegué y estando allí, ya llegó el señor que me citó y de ahí nos

el tono que el señor me habló, pues me tocó ir. Él me citó a un restaurante en Ocaña, allá llegué y estando allí, ya llegó el señor que me citó y de ahí nos dirigimos en un taxi a una zona rural, no supe bien dónde fue porque yo iba muy asustada, muy nerviosa; iba sola, con el señor que me había citado, con alias ‘ramoncito’, exactamente fue el que vino a buscarme a mi casa y ya llegamos a una parte rural, como a una finca, una finca (...) ahí ya había otro señor esperándome, unos señores de contextura grande, morenos y pues para mí fue muy difícil esa situación pues yo acababa de perder a mi esposo, lo habían matado ellos mismos, los paramilitares (...) nueve meses antes y, bueno, yo me senté y empezaron a hablarme que yo estaba ahí porque necesitaban que les entregara la estación de servicio el Laguito. Yo les pregunté que por qué, que por qué me iban a hacer eso, que yo estaba sola, que tenía muchas deudas en el momento, a la hora de la muerte de mi esposo yo quedé con muchísimasRadicación n° 11001-02-03-000-2023-03607-00 12 deudas; tenía embargos y cobros judiciales y tenía una situación difícil aparte de la pérdida de mi esposo, yo tengo tres niñas y en el momento tenían seis meses, dos años y siete años. Yo les dije a ellos que no me hicieran eso, que yo tenía las tres niñas, que ese era el sustento de la familia, que no me hicieran ese daño, a lo que dijeron que ‘no’, que ‘eso era una orden’ y ‘tenía

que yo tenía las tres niñas, que ese era el sustento de la familia, que no me hicieran ese daño, a lo que dijeron que ‘no’, que ‘eso era una orden’ y ‘tenía que cumplirla’. Bueno, yo me puse a llorar y me asusté mucho porque no sabía que más me iban a decir (...) me hablaban en un tono fuerte y como imponentes y todo el tiempo estuve muy nerviosa (...) como tipo diez de la mañana salimos del restaurante para allá (...) pasó la mañana, pasó la tarde; ellos estaban esperando a alguien, nunca llegó el que estaban esperando. Supongo yo que era el de la notaría o el señor que hacía la escritura porque ellos me dijeron que necesitaba que les firmara la escritura que ellos ya habían tramitado todo, que necesitaban que yo les entregara la estación y que les firmara las escrituras, que les servía las escrituras (...) ahí estuve esperando todo el día, llegó la noche, tipo seis de la tarde, ya se estaba oscureciendo, yo me asusté mucho más al ver ya que llegaba la noche y yo sola en medio de desconocidos y gente, pues, paramilitares, se imaginará la situación tan difícil. Yo había dejado en mi casa a las niñas con mi mamá (...) la menor ya tenía año y tres meses y yo les dije a ellos que por favor me dejaran ir (...) ellos pretendían que yo me quedara ahí toda la noche esperando, sí, hasta el siguiente día, hasta que no resolvieran la situación y yo firmara las escrituras, no me podía devolver para mi casa. Yo les dije que no, que por favor, yo me asusté y dije ‘de pronto me van a hacer algo malo’ o no, no sé; yo necesitaba comunicarme con

que no resolvieran la situación y yo firmara las escrituras, no me podía devolver para mi casa. Yo les dije que no, que por favor, yo me asusté y dije ‘de pronto me van a hacer algo malo’ o no, no sé; yo necesitaba comunicarme con mi familia, mi familia estará preocupada porque no saben nada desde esta mañana de mí y sabían que yo iba a esa reunión, entonces yo llorando les pedí el favor que me dejaran ir, que ellos sabían dónde encontrarme, que al otro día hiciéramos como habíamos hecho ese día y que otra vez nos reuniéramos pero que no, no que por mis hijas me dejaran volver a mi casa, que yo al día siguiente regresaba si tocaba, pero que no me dejaran pasar ahí la noche. Bueno, tanto les lloré y les supliqué y ellos accedieron; nos regresamos en el taxi nuevamente hasta Ocaña, yo ya de ahí tomé transporte y me vine para mi casa. Al día siguiente pasó igual

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