🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10680-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10680-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10680-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Beatriz Sarmiento Jaimes contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad . Al trámite se vinculó a las partes intervinientes en el proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y sociedad patrimonial de radicado 2022-00180.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderada judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales «A LA NO DISCRIMINACIÓN, EQUIDAD, JUSTICIA…, FAMILIA y DEBIDO PROCESO », presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas.

2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Beatriz Sarmiento Jaimes promovió demanda declarativa contra Diana, Jonathan y Nathalie Gómez Sarmiento; Nicolas y Giovanny Gómez Gutiérrez, en suRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00 2 condición de herederos del extinto Nicolás Gómez Perea, así como también frente a Meredith del Socorro Gutiérrez Romero -cónyuge sobreviviente de Gómez Perea-, con la finalidad de que se declarara que

también frente a Meredith del Socorro Gutiérrez Romero -cónyuge sobreviviente de Gómez Perea-, con la finalidad de que se declarara que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho y, además, una sociedad patrimonial. El 19 de abril de 2023 1, el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, declaró «la existencia de la Unión Marital de hecho entre los señores NICOLAS GÓMEZ PEREA (Q.E.P.D.) y BEATRIZ SARMIENTO JAIMES desde el 7 de diciembre del año 1983 hasta el día 19 de agosto de 2021 ». También, negó «la declaratoria de existencia de la Sociedad Patrimonial». Contra esa decisión la demandante formuló apelación. El 7 de marzo de 2024 2, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia. 2.1. La promotora censura que los fallos de ambas instancias vulneran sus derechos fundamentales, «al colocar[la]… en una situación debilidad manifiesta frente a las otras partes involucradas en el proceso, dejándola sin patrimonio alguno y forzándola a desplazarse del lugar donde ha vivido por más de 40 años, hasta la fecha, no teniendo otro predio o estabilidad económica por fuera del esfuerzo proporcionado junto a su familia en la vivienda ». Además que «existe una falta grave por parte de [los despachos judiciales accionados]… al no aplicar la acción de inconstitucionalidad en el proceso o que constituye una omisión significativa en su deber de evaluar la compatibilidad de la norma aplicada con los

«existe una falta grave por parte de [los despachos judiciales accionados]… al no aplicar la acción de inconstitucionalidad en el proceso o que constituye una omisión significativa en su deber de evaluar la compatibilidad de la norma aplicada con los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución »; y que las decisiones criticadas «consagra[n] la idea de un enriquecimiento sin causa a favor de la cónyuge, quien obtiene el beneficio del patrimonio sin haber contribuido directa o significativamente a su adquisición o mantenimiento». Aduce adicionalmente, que «[a]unque legalmente la sociedad conyugal no se disolvió formalmente hasta una fecha posterior, el hecho de que MEREDITH y NICOLÁS no compartieran vida marital durante décadas significa que ella no participó en la acumulación del patrimonio durante ese tiempo, reclamar derechos 1 «36ACTA DE AUDIENCIA 19-04-2023.pdf»2 «09Sentencia.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00 3 sobre bienes adquiridos después de 1983… constituye un aprovechamiento indebido de una situación legal».

3. Depreca «DEJAR sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas dentro del proceso [criticado]: I) Sentencia de primera instancia del 19 de abril de 2023…; II) Sentencia de segunda instancia adiada el 7 de marzo de 2024».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en lo esencial, defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra

El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, en lo esencial, defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. CONSIDERACIONES

1. Preliminarmente, memórese que si bien el auxilio se dirige contra las sentencias proferidas la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; no obstante, se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda a la providencia de segundo grado por ser la que resolvió de manera definitiva el proceso declarativo objeto de revisión3.

2. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal accionado , en sentencia de 7 de marzo de 2024, que confirmó la dictada por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar - el 19 de abril de 2023-, resaltó, sobre la declaratoria de sociedad patrimonial que reclamó la demandante, que: El desacuerdo de los recurrentes radica en el no reconocimiento de la sociedad patrimonial resultante de la unión. Para lo que en su interpretación no es un hecho impeditivo la persistencia de una sociedad conyugal, cuando, desde 1979 o 1980 los cónyuges se separaron de cuerpo de hecho. 3 En esa línea ver CSJ STC6491-2018Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00

4 Es cierto que Nicolás Gómez Perea y Meredith del Socorro Gutiérrez Romero contrajeron matrimonio católico el 17 de julio de 1978 pues así está probado con el Registro Civil de Matrimonio que fue allegado como anexo de la demanda, así como también lo es que carece de cualquier anotación relativa a

contrajeron matrimonio católico el 17 de julio de 1978 pues así está probado con el Registro Civil de Matrimonio que fue allegado como anexo de la demanda, así como también lo es que carece de cualquier anotación relativa a su finiquito, esto es, anulación, cesación de los efectos civiles, por lo que la sociedad conyugal que coetáneamente nació con la celebración del matrimonio, artículo 180 del Código Civil se mantuvo vigente hasta la muerte del señor Gómez Perea, cuando se disolvió el vínculo jurídico. 2.1. Sobre el particular, trayendo a colación jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SC003-2021), conforme a la cual para la conformación de una sociedad conyugal entre dos personas que sostengan una unión marital de hecho, con impedimento legal para casarse, por la existencia de un vínculo matrimonial previo, se requiere de la disolución de la sociedad o sociedades conyugales previas, ultimó que: «[e]sta es la posición inveterada de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y sobre la cual se nota, se edificó el fallo de primera instancia, por lo que ninguna crítica merece por parte de esta Corporación, pues acogió el precedente obligatorio sentado a través de doctrina probable que a la fecha no ha sido modificada por la misma vía». 2.2. Sobre la aplicación de la postura sentada en sentencia CSJ SC4027-2021, precisó que «esta no es doctrina probable…; incluso nótese que no se trató de una decisión uniforme pues ésta tiene aclaración y salvamento de voto por parte de los Magistrado de la Corte»; y, por tanto, concluyó que:

se trató de una decisión uniforme pues ésta tiene aclaración y salvamento de voto por parte de los Magistrado de la Corte»; y, por tanto, concluyó que: … mientras la regla contenida en el literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990 y la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, trasuntada al inicio de esta providencia no varíe, es de imperativo acatamiento, como garantía de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica de los ciudadanos, que de proceder el operador judicial de forma diferente, haciendo eco únicamente al clamor de justicia como lo alega de forma simplista el recurrente, podrían verse socavados aquellos derechos fundamentales en los eventos en que frente a casos similares se arribe a conclusiones diferentes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00 5

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable4. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que determinó que no confluían los requisitos necesarios para declarar la existencia de la sociedad patrimonial que reclamó la actora, comoquiera que uno de los compañeros permanentes tenía una sociedad patrimonial previa, que no había sido disuelta.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los

previa, que no había sido disuelta.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia 5». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law ,

una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 5 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03197-00 6 República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...