CSJ - STC10683-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10683-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10683-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Nelly Ríos Gaviria contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05308-31-03-001-2020-00081-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Bridgestone de Colombia S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de Mercallantas S.A.S., Héctor Amado Ocampo Henao, VíctorRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00
2 Alejandro Vélez Osorio y María Nelly Ríos Gaviria, a efectos de obtener el recaudo del título valor allegado para para tal fin1 y sus intereses. 2.2. El 23 de julio del 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados2.
2.2. El 23 de julio del 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados2. Proveído confirmado el 26 de octubre del 2022, en auto que, además, ordenó la terminación del proceso respecto a Héctor Amado Ocampo Henao y Víctor Alejandro Vélez Osorio3. 2.3. Agotado el trámite correspondiente, el 22 de noviembre del 2023, el a quo tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución « en contra de María Nelly Ríos Gaviria». Por ende, ordenó la venta en pública subasta del inmueble identificado con F.M.I. no. 324-617734. 2.4. Inconforme, la ejecutada interpuso recurso de apelación 5. El cual fue admitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de junio del 2024. 2.5. Dentro del término de ejecutoria, la recurrente solicitó el decreto de 294 facturas libradas por Bridgestone Colombia S.A.S. a Mercallantas S.A.S. Argumentó que la ejecutante «ocultó esos títulos valores, los cuales debió integrar al título ejecutivo al momento de presentar la demanda ya que solo con esas facturas cambiarias se integraba el título ejecutivo»6.
S.A.S. Argumentó que la ejecutante «ocultó esos títulos valores, los cuales debió integrar al título ejecutivo al momento de presentar la demanda ya que solo con esas facturas cambiarias se integraba el título ejecutivo»6. 1 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_31_13 a. m.».2 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_31_43 a. m..».3 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_32_57 a. m.».4 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_33_13 a. m.5 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_33_28 a. m.».6 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_33_42 a. m.».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00 3 2.6. No obstante, el 5 de junio hogaño, el Colegiado accionado negó la solicitud probatoria 7. Determinación que fue confirmada por la Sala Dual de Decisión Civil el pasado 3 de julio8. 2.7. La accionante criticó que en tal decisión se incurrió en una vía de hecho, puesto que no es cierto que, según el numeral 4 del artículo 327 del Código General del Proceso, la demandada debe probar que los documentos no aportados previamente estaban únicamente en poder de la parte actora. Por el contrario, la norma solo exige que la prueba no haya podido allegarse por obra de la parte contraria. Ese « obrar de la parte contraria –consistente en una omisiónse tipifica con un actuar deliberado y
podido allegarse por obra de la parte contraria. Ese « obrar de la parte contraria –consistente en una omisiónse tipifica con un actuar deliberado y consciente de dejar de aducir documentos, siendo su deber legal aportarlos con la demanda (incumplimiento de una obligación de hacer), inobservancia que cuando desborda una obligación legal se torna, a más de evidente, en una conducta especialmente grave». Insistió, a su turno, que la demandante incumplió su deber de llenar el título valor en blanco de acuerdo con la autorización dada para ello. Al respecto, destacó que « si la carta de instrucciones obligaba al acreedor-tenedor legítimo del pagaré a completarlo con estricta sujeción a las facturas, entonces tenía que anexar estos títulos o, como mínimo, ceñirse al valor que arrojaran las facturas dejadas de pagar que no estuvieran prescritas ». En ese orden, apuntaló que la omisión de Bridgestone Colombia S.A.S. en la aportación de las facturas implicó la ausencia de integración del título complejo o mixto, «sin que sea válido pretextar que ello no era necesario ante la existencia del pagaré, porque, paralelamente, existía la obligación de llenar el mismo en estricta correspondencia con las facturas, entonces, la única forma de constatar esa equivalencia para no vulnerar el derecho de defensa era aportar en el proceso ejecutivo las facturas».
3. En virtud de lo expuesto, pidió que se revoque la decisión del 3 de julio del 2024 y, en su lugar, « se ordene que tales pruebas sobrevinientes se
ejecutivo las facturas».
3. En virtud de lo expuesto, pidió que se revoque la decisión del 3 de julio del 2024 y, en su lugar, « se ordene que tales pruebas sobrevinientes se 7 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_34_01 a. m.8 Archivo «ANEXOS_12_8_2024, 8_34_32 a. m.»Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00 4 decreten, incorporen y valoren en la sentencia definitiva en el trámite del proceso ejecutivo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que en la providencia cuestionada se encuentran las razones de hecho y de derecho que la sustenta. Además, pidió que se decida la acción constitucional con fundamento en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad definidas en los procedentes sentados por la Corte Constitucional. 2.- Bridgestone de Colombia S.A.S., a través de su apoderado judicial, sostuvo que la acción de tutela está llamada al fracaso pues es un infructuoso intento de la accionante por ventilar en sede de tutela su posición frente a cuestiones propias del proceso ejecutivo. Aunado a que, en su parecer, la actora actuó con desidia dentro del compulsivo.
III. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 3 de julio del 2024 dentro del proceso ejecutivo anteriormente referenciado.
accionada transgredió los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 3 de julio del 2024 dentro del proceso ejecutivo anteriormente referenciado.
2. En lo que concierne con el auto cuestionado, se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Ello debido a que los argumentos allí contenidos no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00
5 En efecto, comenzó por explicar la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia a la luz del artículo 327 del Código General del Proceso. Frente a esta disposición, memoró que la alegada por la recurrente -el numeral 4exige para su configuración « la existencia de documentos que resultaron ajenos al conocimiento del juez de primera instancia debido a una causa extraña no imputable a quien, en sede de apelación, pretende aducirlos». En ese orden, explicó que « se requiere la prueba de un hecho exclusivo de la demandante tendiente a ocultar la existencia de las mismas, y para poder determinar dicho suceso resulta necesario esclarecer si aquellas estaban únicamente en poder de la parte actora; aspecto que sin duda materializaría el presunto ocultamiento». Dicho lo anterior, se avocó al estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Así, del archivo 07 C02, que contiene el compendio de las facturas cuyo decreto se ruega, el Colegiado pudo constatar que «las mismas
presunto ocultamiento». Dicho lo anterior, se avocó al estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Así, del archivo 07 C02, que contiene el compendio de las facturas cuyo decreto se ruega, el Colegiado pudo constatar que «las mismas fueron entregadas a la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial. Esta situación permite entrever que dichos documentos no estaban exclusivamente en poder de la ejecutante, pues también los poseía uno de los extremos pasivos de la pretensión ejecutiva –actualmente en trámite de reorganización empresarial- ». De manera que, en criterio del ad quem , la recurrente podía incorporar las facturas mediante derecho de petición dirigido a la ejecutante o a la sociedad Mercallantas S.A.S. En Reorganización Empresarial -art. 173 inciso 2 del Código General del Proceso-, o, «en su defecto, solicitarle al juez de primer grado que una o ambas entidades las exhibiera en los términos consagrados en los artículos 265 y 266 del CGP». Aunado a lo anterior, evidenció cómo la apelante sí conocía la existencia de las susodichas facturas. Pues bien, señaló que « en la solicitud probatoria de segunda instancia (archivo 07 pág. 15 C02) se indicó que la ejecutante había incorporado el 8 de febrero de 2022 las aludidas facturas al interior del trámite
de insolvencia de la sociedad Mercallantas S.A.S En Reorganización Empresarial ».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00 6 Y, fijada la atención en la contestación de la demanda presentada por la suplicante, « la cual data del 31 de mayo de 2022 (archivo 087 C01), puede observarse que dicha parte anexó como pruebas documentales» piezas del proceso de reorganización de Mercallantas S.A.S. ante la Superintendencia de Sociedades. Documentos que dan cuenta de que «al momento de la contestación de la demanda, la recurrente conocía sobre la existencia del procedimiento de insolvencia. Esto significa que, si las facturas fueron incorporadas en dicho escenario el 8 de febrero de 2022, y la suplicante ejerció la réplica a la demanda ejecutiva el 31 de mayo de ese mismo año, poniendo precisamente de presente ese trámite de reorganización empresarial, debe concluirse que la recurrente efectivamente era consciente de la presencia de las aludidas facturas; máxime, cuando en el referido procedimiento intervino como acreedora de primera clase (archivo 087 pág. 25 C01)». 3.- De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable9. Ello pues, fue proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas al interior del proceso y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen
proferida por el juez natural, después de haber realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas al interior del proceso y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen carentes de fundamento objetivo. De manera que es inviable la intervención del juez constitucional, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»10. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021 y más recientemente en CSJ STC8189-2023). 4.- Por las razones expuestas, el amparo será denegado. 9 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128). 10 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03216-00 7
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala