CSJ - STC10685-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10685-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10685-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Jenny Isabel Zamora Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de simulación de radicado 2022-00255.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió juicio declarativo de unión marital de hecho, así como la consecuente sociedad patrimonial durante el lapso del 20 de julio de 2017 y 30 de septiembre de 2020. En dicho trámite, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, con sentencia del 7 de abril de 2022 declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte antagonista y accedióRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 2 íntegramente al petitum. Al resolver la apelación, El superior confirmó tal fallo con proveído del 2 de septiembre de 2022. Frente a lo determinado, el enjuiciado en dicha contienda promovió recurso
tal fallo con proveído del 2 de septiembre de 2022. Frente a lo determinado, el enjuiciado en dicha contienda promovió recurso extraordinario de casación que esta Sala mediante CSJ AC900-2023 del 18 de mayo (rad. 2020-00446-01) declaró inadmisible. 2.1. De otra parte, ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta urbe, Sebastián Becerra Briceño promovió demanda declarativa de simulación contra Manuel Alberto, Gabriel Darío y Eduardo Becerra Castillo y la Sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. respecto de la compraventa del inmueble identificado con folio inmobiliario No 50C-1197281. El trámite fue admitido mediante auto del 10 de octubre de
20221. Integrado el contradictorio, los demandados se allanaron a las pretensiones, por lo que con providencia del 3 de febrero de 2023 el juzgado se abstuvo de practicar las pruebas solicitadas con la demanda y ordenó la fijación en lista del asunto2. 2.2. El 5 de junio de 2023, la tutelante solicitó «la vinculación al presente proceso de simulación…con el fin de evitar un vicio en el trámite del proceso o vulneración al derecho de defensa… pues tiene una medida cautelar sobre el bien que aquí se discute en un proceso ordinario de familia de radicado 11001311002020200044600… donde el demandado es el mismo del presente proceso y donde la pretensión es la declaratoria de una unión marital de hecho y la
11001311002020200044600… donde el demandado es el mismo del presente proceso y donde la pretensión es la declaratoria de una unión marital de hecho y la declaración de la sociedad patrimonial, donde entre los bienes que existen a repartir está el porcentaje del predio…demandado que aquí se discute3». No obstante, el 27 de septiembre de 2023 el despacho cognoscente negó la solicitud deprecada, porque «no estructura ninguna de las hipótesis… referidas en los artículos 60 y s.s.» y precisó que «no desconoce el alcance de una medida cautelar, pero para las resultas de este proceso, no habilita que, por esa razón, se integre con las personas que tengan interés en los bienes que son de propiedad de los extremos de 1 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0009. Expediente 2022-00255. 2 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0017. Expediente 2022-002553 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0023. Expediente 2022-00255Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 3 la litis4». Frente a lo determinado, la actora formuló reposición y en subsidio apelación. 2.3. El juzgado, el 10 de noviembre de 2023 mantuvo lo resuelto en el auto objeto de censura y concedió en el efecto devolutivo el remedio vertical ante el superior5. El Tribunal enjuiciado con auto del 1° de diciembre de 2023 inadmitió el recurso interpuesto «por haberse presentado en forma extemporánea6». Determinación que no fue objeto de reparo.
diciembre de 2023 inadmitió el recurso interpuesto «por haberse presentado en forma extemporánea6». Determinación que no fue objeto de reparo. 2.4. El juzgado, el 15 de febrero de la presente anualidad, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda 7, decisión que fue revocada por el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo de dicha contienda, mediante decisión del 28 de junio del presente año. En su lugar resolvió: «[d]eclarar que los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas nros. 5218 de 26 de noviembre de 2019, 5663 y5664 de 12 de diciembre de esa anualidad…son simulados en forma absoluta», y ordenó la cancelación de las referidas escrituras y de las anotaciones correspondientes en el folio inmobiliario del inmueble enjuiciado8. 2.5. La gestora censura que con «la decisión adoptada en el proceso de simulación se le desconoce el carácter de tercera de buena fe que tiene… en relación al negocio supuestamente simulado» pues con la simulación declarada respecto de la compraventa «celebrada entre la sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. en calidad de vendedora y Manuel Alberto Becerra Castillo (el demandado en el proceso [de unión marital de hecho]), en calidad de comprador, sobre la tercera parte del derecho de dominio [del] inmueble con folio de matrícula 50C-1197281… hacia parte de la sociedad conformada por [ella] y el señor Manuel Alberto Becerra Castillo…en tanto que la compraventa se efectuó en vigencia de la unión marital de
hacia parte de la sociedad conformada por [ella] y el señor Manuel Alberto Becerra Castillo…en tanto que la compraventa se efectuó en vigencia de la unión marital de 4 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0033. Expediente 2022-002555 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0038. Expediente 2022-002556 Carpeta 2 Cuaderno Tribunal. Documento pdf 06. Expediente 2022-002557 Carpeta cuaderno principal. Documento pdf 0046. Expediente 2022-002558 Carpeta Cuaderno 3 Tribunal. Documento pdf 11. Expediente 2022-00255.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 4 hecho, considerando que en el proceso de unión marital se concluyó que dicha unión había existido entre julio 20 de 2017 y el 30 de septiembre de 2020». De manera que, el proceso de simulación, en su sentir, «se inició con el fin de desconocer o impedir el cumplimiento de la sentencia de declaración de unión marital de hecho… en tanto [que] [e]l señor Sebastián Becerra Briceño, demandante en la simulación y los señores Gabriel Darío Becerra Carrillo y Eduardo Becerra Carrillo, codemandados, son hijos todos del señor Manuel Alberto Becerra Castillo, y todas las personas mencionadas son las únicas socias de la sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. también demandada. Es decir, las partes en el proceso de simulación son padre e hijos y todos son los únicos socios de la sociedad codemandada». Sumado a que el proceso de simulación fue posterior al de la declaratoria de unión marital de hecho y a que «[l]os hijos del señor Manuel
codemandada». Sumado a que el proceso de simulación fue posterior al de la declaratoria de unión marital de hecho y a que «[l]os hijos del señor Manuel Alberto… pueden verse claramente perjudicados en su aspiración herencial [por lo que] no les conviene que dicho derecho haga parte del haber de dicha sociedad patrimonial». Aduce que «[e]l argumento… del Tribunal… para revocar la sentencia… y declarar la simulación, fue el conveniente allanamiento de todos los demandados a la demanda de simulación [por] una supuesta deuda que la sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. –la vendedoratenía con la UGPP». Y, que pese a que intentó intervenir cuando se enteró de la existencia del proceso «el Juzgado… mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, negó dicha solicitud porque…, no se encontraba legitimada para intervenir en el trámite, no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 60 y siguientes del C.G.P. y no era necesaria su intervención».
3. Depreca que se tutelen sus derechos y que «se emita una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la condición de tercera de buena fe …o que en subsidio… se emitan las ordenes necesarias en orden a asegurar que … pueda ejercer su derecho de defensa en el trámite mencionado».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00
5 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe con el cual indicó que «frente a los hechos narrados por la parte
5 El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, rindió informe con el cual indicó que «frente a los hechos narrados por la parte accionante… ninguno me consta, toda vez que las actuaciones desplegadas por mi superior, son en ultimas, sobre el que recae la presunta vulneración de los derechos del accionante». Carlos Goyeneche Duarte quien dijo actuar como apoderado de Manuel Alberto, Eduardo y Gabriel Darío Becerra Castillo, se opuso a la prosperidad del ruego. Sin embargo, no allegó poder que acreditara su mandato.
III. CONSIDERACIONES
1. Se advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque Jenny Isabel Zamora Sánchez carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el proceso de simulación promovido por Sebastián Becerra Briceño contra Manuel Alberto, Gabriel Darío y Eduardo Becerra Castillo y la Sociedad Diseños y Montajes Industriales S.A.S. por cuanto no es parte ni tercera allí interviniente.
No puede pasarse de vista que, si bien la accionante frente a la determinación que negó su intervención en dicha causa -27 de septiembre de 2023interpuso recursos de reposición y apelación, el Tribunal encausado –el 1° de diciembre de 2023 inadmitió el recurso interpuesto «por haberse presentado en forma extemporánea». Lo cual ratifica que a la hora de ahora la –aquí accionanteno está legitimada para intervenir en el proceso. 1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos
de ahora la –aquí accionanteno está legitimada para intervenir en el proceso. 1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 6 respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que: … revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC18202019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en
CSJ STC645-2024).
participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC18202019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en
CSJ STC645-2024).
2. A lo anterior se suma, que frente al proveído dictado por el Colegiado accionado el 1° de diciembre de 2023 la salvaguarda no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Ello por cuanto, desde esa data hasta la fecha de interposición de esta tutela -19 de julio de 20249transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito 10. Aunado a que la ac cionante-, frente a esa determinación no interpuso recurso de reposición procedente a voces de la regla 318 del CGP. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC24222024).
IV. DECISIÓN 9 Documento 0003Soporte_de_envío. Expediente digital. 10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de
mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02841-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala