CSJ - STC10686-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10686-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10686-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03021-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Soley Espejo Aguirre contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el resguardo de radicado 2024-00106.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Blanca Patricia Gómez Moreno promovió una primigenia acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Tequendama1, al considerar que dicho estrado comprometió sus garantías esenciales al negar la acción de variación de servidumbre que promovió contra María 1 Folios 7 a 14, anexos de la demanda de tutela.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03021-00
2 Soley Espejo Aguirre. El 6 de junio de 20242, el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa negó «por improcedente el amparo». Contra esa decisión la accionante formuló impugnación. El 17 de julio de 2024 3, el Tribunal
de La Mesa negó «por improcedente el amparo». Contra esa decisión la accionante formuló impugnación. El 17 de julio de 2024 3, el Tribunal convocado revocó el fallo objeto de censura para en su lugar conceder el resguardo. En consecuencia, ordenó a la sede judicial allí accionada que «deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de abril último dentro del proceso a que alude esta actuación, y proceda a decidir nuevamente, teniendo en cuenta los criterios y consideraciones expuestos en este fallo». 2.1. La tutelante censura que el despacho judicial accionado desconoció «de manera flagrantemente arbitraria el principio de COSA JUZGADA emanada con la ejecutoria del fallo calendado 15 de marzo de 2019 dentro del plenario 2018-0149», que declaró la extinción de la servidumbre cuya variación ahora se pretende; y que «está incurriendo en NULIDAD PROCESAL de conformidad con el artículo 133 num. 2 del C.G.P. al ordenar revivir un proceso legalmente concluido y debidamente ejecutoriado».
3. Depreca «REVOCAR el fallo de impugnación de la acción de tutela radicada» objeto de censura.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Mesa resaltó que en «la actuación desplegada por este Despacho se respetaron las garantías legales y constitucionales de las partes, sin que estén configuradas las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial».
constitucionales de las partes, sin que estén configuradas las causales genéricas y específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial». 2 Folios 27 a 34.3 Folios 37 a 42.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-03021-00 3
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso de servidumbre que promovió Blanca Patricia Gómez Moreno contra María Soley Espejo Aguirre. Blanca Patricia Gómez Moreno defendió la legalidad de la actuación criticada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala considera que el reclamo no está llamado a prosperar, por las razones que pasan a exponerse.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida
deficiencias que se adviertan en esas actuaciones. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/). No obstante, en el caso concreto no se evidencia que la providencia atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca, por esa vía, a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido. Así las cosas, el ruego es improcedente. También es inviable analizar la situación expuesta y las circunstancias aducidas por la tutelanteRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03021-00 4 con miras cuestionar la procedencia del amparo que se concedió previamente por el estrado acusado, pues ello fue definido en la tutela anterior, razón por la cual se impone estarse a lo resuelto.
3. A lo anterior se suma que el fallo cuestionado no ha sido seleccionado o rechazado para revisión por parte de la Corte Constitucional, pues fue radicado en ese estrado el pasado 14 de agosto
(radicado interno T10483942). De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto
(radicado interno T10483942). De este modo, el amparo propuesto también resulta improcedente, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual y la actora aún cuenta con la posibilidad de que el asunto criticado sea seleccionado para revisión y, de estimarlo procedente, podrá presentar solicitud de insistencia ante esa Corporación.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 11001-02-03-000-2024-03021-00
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