CSJ - STC10687-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10687-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10687-2024 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00 (Aprobado en sesión de veintidós de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Alejandra Roldan Cobo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión de radicado 2023-00047.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene: Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Guadalajara de Buga, el 10 de enero de 2019 se admitió la demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial promovido por la accionante en contra de Fabiola Cobo Villafañe, en calidad de compañera permanente, los herederos determinados Claudia Alexandra,Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00
2 Gloria Eliana, Mónica Cristina y Eduar Ferney Roldan Morales, e indeterminados de causante Ferney Roldan Salcedo 1. Trámite en el cual, mediante providencia del 27 de enero de 2021 dispuso: (i) «la citación de
indeterminados de causante Ferney Roldan Salcedo 1. Trámite en el cual, mediante providencia del 27 de enero de 2021 dispuso: (i) «la citación de la señora MARÍA CIELO BARBOSA CERÓN, como tercero llamado de oficio… para que haga valer sus derechos», (ii) «que la citada MARIA CIELO…podrá solicitar pruebas, habida cuenta que la citación se lleva a cabo antes de la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento», (iii) «notificar personalmente...a la citada… entregándosele copia de la demanda y los anexos», entre otros2. 2.1. Surtidos los trámites de rigor, el juzgado instructor, -el 21 de octubre de 2021profirió sentencia con la cual (i) declaró «NO PROBADA la excepción de falta de legitimación por activa de la heredera MARIA ALEJANDRA ROLDAN COBO, propuesta por el curador ad litem de los herederos indeterminados del causante FERNEY ROLDÁN SALCEDO», (ii) «que entre…FERNEY ROLDAN SALCEDO y la señora FABIOLA COBO VILLAFAÑE, existió una unión marital de hecho durante el lapso comprendido entre 4 de julio de 1992 y el año 1996», (iii) «probada la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», entre otros3. 2.2. Frente a lo determinado, la tutelante promovió recurso extraordinario de revisión exponiendo que existieron nulidades en el
sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», entre otros3. 2.2. Frente a lo determinado, la tutelante promovió recurso extraordinario de revisión exponiendo que existieron nulidades en el trámite. La Corporación accionada –el 2 de agosto de 2023inadmitió la demanda, con el fin que la convocante precisara las causales de revisión invocadas, conforme al artículo 355 del Código General del Proceso, indicando que, de tratarse de la prevista en el numeral 8°, era necesario expresar los motivos que enmarcan la invalidez y ordenó dirigir la demanda contra todas las personas que fueron parte en el proceso 4. El 1° de diciembre de 2023 el Colegiado confutado rechazó la demanda, tras considerar que con el escrito de subsanación no se corrigieron las falencias 1 Documento 03Admite. Expediente 2019-00005. 2 Documento 17VinculaTercero. Expediente 2019-00005.3 Documento 24ActaNo68Audiencia. Expediente 2019-00005.4 Documento 09InadmiteRecurso. Expediente 2023-00047.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00 3 aducidas con la inadmisión 5. El 11 de enero del presente año negó la solicitud de aclaración de esa decisión6. 2.3. La Sala Civil-Familia del Tribunal accionado, el 4 de marzo de 2024 (rad. 2024-00008) rechazó nueva demanda de revisión por configurarse la figura de la caducidad 7 y el 20 siguiente mantuvo lo resuelto8.
2024 (rad. 2024-00008) rechazó nueva demanda de revisión por configurarse la figura de la caducidad 7 y el 20 siguiente mantuvo lo resuelto8. 2.4. La promotora censura que en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho se incurrió en errores en el desarrollo de la diligencia de juzgamiento pues, no se dio el traslado de las pruebas decretadas, y se determinó tener como tercera especial a la «señora Cielo … como supuesta compañera del causante…[dado] que en el proceso laboral…[se] le asigno el derecho a la sustitución pensional». Por lo cual promovió recurso extraordinario de revisión «el día 20 de abril del año 2023» , el cual, en su sentir, no debió ser rechazado «por no aparecer en el escrito de sustentación del recurso los nombre de los demás demandados…situación meramente formal y No de fondo, pues se tuvo a bien realizar en un principio lo concerniente a la notificación de cada uno de los sujetos como partes pasivas de la demanda de ley 54 e incluso se determina notificarse a la señora que actuó como tercera y no como sujeto demandada». Aduce que, debido al rechazo presentó nuevamente el recurso. No obstante, fue rechazado «de nuevo por que no está dentro de los término(sic) de ely(sic) su presentación». De manera que debe tenerse en cuenta que «desde el 20 de abril del año 2023 se presentó en primer recurso y su última actuación fue el día 15 de enero del año 2024».
ely(sic) su presentación». De manera que debe tenerse en cuenta que «desde el 20 de abril del año 2023 se presentó en primer recurso y su última actuación fue el día 15 de enero del año 2024». 5 Documento 19AutoRechazarDemandaRevision. Expediente 2023-00047.6 Documento 24NegarAclaracion. Expediente 2023-00047.7 Documento 10AutoRechazaDemanda. Expediente 2024-00008. 8 Documento 14AutoNoReponer. Expediente 2024-00008.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00 4
3. Depreca dejar sin efectos la providencia que rechazó el recurso extraordinario de revisión «pues el sustanciador pretendió que se presentara de nuevo el memorial con el nombre de las partes en el proceso de ely(sic) 534».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas y defendió su legalidad. Resaltó que la promotora presentó nuevo recurso de revisión de radicado 2024-0008 que fue rechazado el 4 de marzo de 2024 por operar la caducidad. En similar sentido se pronunció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia –vinculado-, el cual adicionó que frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021 no se interpuso recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el auto que negó la aclaración del
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el auto que negó la aclaración del proveído que rechazó la demanda fue proferido el 11 de enero del presente año y a la fecha de interposición de la presente tutela -29 de julio 20249transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito10.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: s i bien la actora promovió nuevo recurso de revisión (rad. 2024-00008) que fue rechazado por operar la caducidad el 4 de marzo hogaño y ratificado mediante auto del 20 siguiente, este constituye una acción independiente y autónoma del 9 Documento 0005Soporte_de_envío. Expediente digital. 10 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.
STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00 5 primero radicado (2023-00047) objeto de actual censura. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las
5 primero radicado (2023-00047) objeto de actual censura. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022 recientemente reiterada en CSJ STC8735-2023).
3. A lo anterior se suma que, frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga el 21 de octubre de 2021 en el trámite del proceso declarativo, la promotora no interpuso recurso de apelación. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en
CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC2445-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente
providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-02973-00 6