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CSJ - STC10695-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10695-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10695-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Édgar Enrique Novoa Montenegro frente a la Sala Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra Yaneth Rodríguez Gómez, Natalia y Verónica Fernández Rodríguez, radicado bajo el Nº 2014-00190.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Édgar Enrique Novoa Montenegro suscribió contrato de prestación de servicios con Yaneth Rodríguez Gómez,

hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Édgar Enrique Novoa Montenegro suscribió contrato de prestación de servicios con Yaneth Rodríguez Gómez, Natalia y Verónica Fernández Rodríguez, comprometiéndose a desempeñarse como abogado de confianza de aquéllas, desde junio de 2011 y hasta el 19 de febrero de 2014. Aduce el libelista que, en ese lapso, gestionó un litigio de unión marital de hecho para que la primera de sus poderdantes, fuese reconocida en calidad de compañera permanente de Luis Efraín Fernández Luque y, por tanto, pudiese intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial constituida con aquél. Simultáneamente, realizó el saneamiento de los “bienes y privilegios ” de la masa hereditaria de Fernández Luque, en la cual, afirma, la cantidad de activos ascendía a $63.286.000.000, proceder que requirió un “ trabajo dispendioso” y estudio pormenorizado para ese propósito. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 Posterior a ello, entregó a sus mandatarias el trabajo de partición que debían presentar en la sucesión de Fernández Luque, “ es decir, ya tenía preparada la documentación necesaria para radicar y culminar esa actuación mortuoria ”; no obstante, aduce, sus poderdantes “injustificadamente” interrumpieron toda comunicación,

documentación necesaria para radicar y culminar esa actuación mortuoria ”; no obstante, aduce, sus poderdantes “injustificadamente” interrumpieron toda comunicación, circunstancia que, el 19 de febrero de 2014, lo llevó a terminar, de facto, el acuerdo suscrito con ellas. Afirma que, durante el silencio de aquéllas, contrataron a otro abogado para que gestionara la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial con una “remuneración irrisoria” y así evitar pagar sus honorarios. Ante tal circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral, para que se dispusiera el pago del reconocimiento de su labor, con ocasión del mencionado contrato de prestación de servicios, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 24 de julio de 2015, condenó a la pasiva a la cancelación de $121.294.519,26 por concepto de honorarios a favor de Novoa Montenegro, suma de la cual ordenó descontar un abono de $116.250.000. En sentir del querellante, el fallador “no ponderó y solucionó” el juicio en debida forma, por cuanto, “sólo declaró que actu[ó] como administrador de los bienes del finado Fernández, pero no conminó a [sus] mandantes a

declaró que actu[ó] como administrador de los bienes del finado Fernández, pero no conminó a [sus] mandantes a pagar [sus] emolumentos por el hecho de que no present [ó] la sucesión referida”. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 Inconforme con esa decisión, las partes presentaron recurso de apelación; sin embargo, el 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el numeral tercero de la resolutoria emitida por el a quo, disminuyendo la condena impuesta a María Yaneth Rodríguez Gómez por honorarios, a la suma de $40.431.500 y la adicionó, ordenando al recurrente, como demandado en reconvención, a devolver $116.250.000; y, en lo demás, confirmó. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 12 de mayo de 2020, mediante providencia SL1521-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Encuentra el gestor transgredidos sus derechos fundamentales, pues, sostiene, existió una falta de motivación en las decisiones emitidas por las autoridades atacadas, toda vez que, “ sentenciaron la temática como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito”.

atacadas, toda vez que, “ sentenciaron la temática como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito”.

3. Pide en concreto, “revocar” los fallos cuestionados, y, en su lugar, dictar nuevos pronunciamientos donde se agote el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica, conforme a la ley y la jurisprudencia.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala en Descongestión confutada se opuso a la prosperidad de la súplica. Indicó que, si bien el quejoso alegó falta de motivación, éste, no realizó mayores precisiones a fin de soportar dicha afirmación.

Señaló, además, no fue errada la decisión del tribunal al concluir que el actor no tenía derecho al pago de honorarios, pues no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado. Asimismo, anotó: “(…) [N]o se observa de qué manera la Sala pudo haber incurrido en error, pues contrario a lo afirmado por el accionante, se realizó un análisis completo y adecuado del material probatorio denunciado encontrando que de las pruebas no se derivaba que Verónica Fernández actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al actor. Y en todo caso, se encontró que el pago de honorarios

Verónica Fernández actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al actor. Y en todo caso, se encontró que el pago de honorarios pactado no se causó, ante el incumplimiento del tutelante en la tarea de presentar la solicitud de trámite notarial, sin que se hubiese logrado establecer una conducta de los demandados que justificara la omisión del accionante (…)”.

2. El juzgado cuestionado, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el decurso, precisó que la decisión se tomó conforme a la ley y la apreciación de las pruebas aportadas. En consecuencia, rogó negar la salvaguarda impetrada.

3. Ramiro Vargas Osorno, apoderado de la parte demandada en el litigio reprochado, solicitó denegar la protección pedida, dada su improcedencia. Igualmente,

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 sostuvo, lo pretendido por el tutelante con este mecanismo constitucional, es el reconocimiento de los honorarios que pactó con sus representadas, para hacer un proceso de sucesión notarial no desarrollado.

4. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al hallar razonable la providencia censurada, por cuanto: “(…) [E]n la providencia en comento, la Sala especializada luego

1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda al hallar razonable la providencia censurada, por cuanto: “(…) [E]n la providencia en comento, la Sala especializada luego de un extenso estudio frente a los elementos de pruebas allegados al expediente, concluyó que no se demostró un incumplimiento malintencionado por parte de los demandados, punto de inconformidad del casacionista, por el contrario, se estableció que el abogado desatendió el encargo sin aducir alguna justificación para ello (…)”. “(…)” Además, sostuvo: “(…) [L]o consignado es indicativo que la cuestión planteada por la parte actora a través de la acción de tutela fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se observe que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, así lo dejan entrever los argumentos [planteados en la providencia cuestionada], los que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente (…)”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Adujo que, dentro de las obligaciones estipuladas en

1.3. La impugnación La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor. Adujo que, dentro de las obligaciones estipuladas en los contratos de prestación de servicios, además de presentar la solicitud de trámite notarial de la sucesión, también estaba la de prestar asesoría jurídica, la cual, indica, se evidencia en los correos y documentos anexados en la demanda.

Así lo expuso: “(…) Todos los contratos de servicios profesionales manifestaban que el Suscrito tenía dos actuaciones, llevar adelante el Proceso de Sucesión y LA ASESORÍA JURÍDICA, lo dicen expresamente los documentos y esto fue lo que el Suscrito efectuó durante casi tres años, pero esto nunca se analizó y veo ahora en el fallo de primera instancia de TUTELA, que también lo pasa por alto;” “En otras palabras, SÍ acredité el cumplimiento del mandato por ASESORÍA JURÍDICA y en aras al análisis el fallo de tutela desconoce el principio general del derecho, que esta es una actividad de medio y no de resultado (..)”. (subrayas originales)

2. CONSIDERACIONES

1. El tutelante cuestiona la providencia SL15212020 de 12 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia de 25 de febrero de 2016, emitida por el ad quem, quién modificó y adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de disminuir la condena impuesta a

la sentencia de 25 de febrero de 2016, emitida por el ad quem, quién modificó y adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de disminuir la condena impuesta a 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 María Yaneth Rodríguez Gómez por honorarios, a la suma de $40.431.500 y ordenar al recurrente, como demandado en reconvención, a devolver $116.250.000; y, en lo demás, confirmó. Su censura radica, según expone, en una “ falta de motivación” en los aludidos fallos, pues, sostiene, las autoridades judiciales confutadas, no desataron el proceso laboral “en una completa y adecuada valoración de lo acontecido entre las partes”.

2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación en Descongestión accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

Auscultada esa determinación, se encuentra que la citada autoridad, tras relatar los antecedentes del caso, procedió a determinar si el error de hecho esbozado en el cargo único, encaminado a la falta de apreciación de las pruebas, resultaba o no acertado. Para ello, examinó minuciosamente los elementos suasorios aportados a ese decurso, dentro de los cuales se

cargo único, encaminado a la falta de apreciación de las pruebas, resultaba o no acertado. Para ello, examinó minuciosamente los elementos suasorios aportados a ese decurso, dentro de los cuales se encontraban los contratos de prestación de servicios suscritos entre el censor y los demandados. Al respecto señaló: 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 “(…) Se aprecia que el actor celebró tres contratos de prestación de servicios con los demandados. A folio 12 y 13, obra el convenio suscrito con María Yaneth Rodríguez Gómez, con el objeto de prestar «asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, proceso de sucesión de su compañero, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos». Labor por la cual se pactó el pago «del 3% netos sobre los bienes o derechos que le sean asignados», como honorarios”. “De igual forma, a folios 14 y 15 se observa el contrato celebrado con Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, para prestarles «asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso de sucesión de su padre Luis Efraín Fernández

con Verónica y Natalia Fernández Rodríguez, para prestarles «asesoría jurídica y representar judicialmente a los contratantes en el proceso de sucesión de su padre Luis Efraín Fernández Luque, que se llevará a cabo en la notaría por estar de acuerdo todos los herederos, y en general, entregar legalmente los bienes que le correspondan, hasta la inscripción en las oficinas respectivas que haya lugar o el reconocimiento y pago de sus derechos». Como honorarios se pactó el pago del 2% neto sobre los bienes o derechos que sean asignados. En idénticos términos se pactó el objeto y pago de honorarios en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado firmado con los demandados María Cristina, Gloria Carolina y Luis Efraín Fernández Otálora, como da cuenta el respectivo documento de folios 16 y 17 (…)”. Indicó que, de dichos acuerdos, el ad quem estableció el objeto de la contratación y las obligaciones del apoderado, sin embargo, consideró, en el plenario no estaba demostrado el cumplimiento de los esos compromisos, por cuanto no se presentó el trámite de sucesión. Otra de las pruebas examinadas, correspondió a la escritura pública 2303 del 23 de septiembre de 2014, otorgada ante la Notaría 23 de Bogotá, mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado dentro de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández. Con la misma, logró establecer lo siguiente:

protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, efectuado dentro de la sucesión intestada del causante Luis Efraín Fernández. Con la misma, logró establecer lo siguiente: 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 “(…) [L] os demandados iniciaron el trámite sucesoral ante la notaría, a través de otro apoderado, en noviembre de 2013, cuando ni siquiera el abogado Novoa les había informado que requería documentación adicional. Ello no prueba el incumplimiento mal intencionado que alega el censor, sino que el trámite que se le encomendó fue hecho finalmente por otra persona, lo que ratifica que el abogado Novoa Montenegro no cumplió el encargo, sin que exista justificación para ello (…)”. Manifestó la Colegiatura confutada que no fue desacertada la conclusión emanada del tribunal, al determinar que Novoa Montenegro no tenía derecho al reconocimiento de los honorarios reclamados, pues éste no acreditó el acatamiento del mandato conferido; además, sostuvo, con los elementos demostrativos adosados no quedó evidenciada la falta malintencionada de la contraparte, sustento de las excusas aducidas por el reclamante para justificar sus omisiones. De otro lado, al referirse al “ valor de los honorarios pactados” y luego de analizar unos correos electrónicos entre el censor y Verónica Fernández -una de las

De otro lado, al referirse al “ valor de los honorarios pactados” y luego de analizar unos correos electrónicos entre el censor y Verónica Fernández -una de las mandantes-, el colegiado accionado indicó: “(…) Así las cosas, la renegociación de honorarios profesionales a la que alude el censor, solamente tuvo lugar con la demandada Verónica Fernández y en virtud de ello, le canceló un abono por honorarios de $116.250.000; sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal acuerdo y el pago parcial acreditado a folio 62, tenían como objeto remunerar la labor encomendada al demandante consistente en la presentación ante la notaría del trámite de sucesión, como expresamente lo señaló la referida demandada, al dar respuesta a la propuesta del actor, en el correo enviado a las 10:49:37 horas (…)”. “(…)”. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 “(…) Es decir, aunque existió un pacto de modificación de honorarios e incluso un pago parcial de ellos, éstos finalmente no se causaron, dado que estaban condicionados a la «presentación en notaría», lo cual, como se advirtió con las pruebas antes analizadas, no tuvo lugar; de ahí que el Tribunal no se equivocó al concluir que, en este caso, el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, dado que no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado (…)”. Luego de la apreciación de esas pruebas y otras más

no se equivocó al concluir que, en este caso, el apoderado no tenía derecho al pago de honorarios, dado que no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado (…)”. Luego de la apreciación de esas pruebas y otras más obrantes en el sub lite, la Sala en Descongestión conculcada, no encontró demostrados los errores fácticos endilgados al tribunal.

3. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 1, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, luego no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

4. Nótese, contrario a lo aludido por el tutelante, sobre la supuesta “falta de motivación ” y configuración del “defecto fáctico”, por errónea interpretación de los elementos demostrativos, la Corporación accionada, realizó un acucioso análisis de cada una de las pruebas, de donde determinó que los cuestionamientos del recurrente resultaban falibles, así como la ausencia de error en la decisión emitida por del ad quem.

1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01

de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones

Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional

cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 19

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