CSJ - STC10695-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10695-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC10695-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Melissa Demarchy Palacios contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de esa ciudad y, el Noveno Civil Municipal de Cali, trámite al cual fue ron citados RCI Colombia SA - Compañía de Financiamiento y demás partes e intervinientes en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante n° 7600140-03-009-2025-00026-00 y en la acción constitucional n° 66001-31-03-004-2024-00181-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerado s por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00
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Manifestó que, ante el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali, el 18 de abril de 2024 inició proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, admisión que notificó a los acreedores y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que adelantaba el trámite de «aprehensión de la
insolvencia de persona natural no comerciante, admisión que notificó a los acreedores y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira que adelantaba el trámite de «aprehensión de la garantía mobiliaria » n° 2024 -00139-00 en relación con el automotor de p laca KOZ598 y, el 23 de abril de 2024 , le comunicó que suspendiera el proceso, pero este en lugar de hacerlo, el 17 de mayo de 2024 dispuso la entrega del vehículo a RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento y, el levantamiento de la aprehensión, decisión que recurrió en reposición y apelación y además, presentó solicitud de nulidad, recursos que fueron desestimados.
Expuso que, por lo anterior, promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado en mención y RCI Colombia, para que se ordenara «al accionado Juzgado 07 Civil Municipal de Pereira, que suspenda desde el 18 de abril de 2024, el proceso ejecutivo: “proceso de ejecución de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud de aprehensión y posterior entrega)”, con radicación No.66001400300720240013900, que allí se adelanta, como consecuencia de mi admisión al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, por el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali», así como «la nulidad de lo actuado» en ese asunto y, «que se le restituya a mi nombre la propiedad del veh ículo de placas KOZ 598».
Indicó que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 2 de agosto de 2024, declaró
se le restituya a mi nombre la propiedad del veh ículo de placas KOZ 598».
Indicó que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira en sentencia de 2 de agosto de 2024, declaró improcedente el amparo -n° 2024-00181-00, al encontrarRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 3 que «aún existía un recurso por decidir por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal (…), pero no tuvo en cuenta que también estaba vinculado RCI Colombia S.A. , [quien] dio continuidad al proceso de pago directo (Ley 1676 de 2013) y no dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 2.2.2.4.2.3 del Decreto 1835 de 2013 », por lo que «se vulneran los principios de congruencia y exhaustividad que debe caracterizar las decisiones judiciales».
Explicó que impugnó la anterior decisión y, el Tribunal Superior de Pereira el 23 de septiembre de 2024 la confirmó y, «agravó mi situación como deudora, al desvincular a RCI COLOMBIA S.A., (…), sin estimar y verificar las claras denuncias realizadas por mí en relación con las actuaciones del acreedor, quien se adjudicó el vehículo de mi propiedad [que] formaba parte de los bienes relacionados en el proceso de insolvencia» y, «no tuvo en cuenta que RCI COLOMBIA S.A., era actor principal y no secundario en este proceso y estaba siendo vinculado a la acción de tutela, porque aunque se adelantaba en el Juzgado 07 Civil Municipal de Pereira , la aprehensión y entrega del vehículo, este acreedor tenía la capacidad jurídica para adelantar el
vinculado a la acción de tutela, porque aunque se adelantaba en el Juzgado 07 Civil Municipal de Pereira , la aprehensión y entrega del vehículo, este acreedor tenía la capacidad jurídica para adelantar el proceso de pago directo, posterior a la entrega, lo cual estaba haciendo».
Afirmó que, paralelamente continuó la negociación de deudas, trámite en el que RCI Colombia SA «solicitó a algunos de los acreedores copia de los títulos que soportaban sus créditos [y en] audiencia [de] junio 07 de 2024, presentó objeciones contra los acreedores personas naturales, [pero] no informó que había realizado el traspaso del vehículo de mi propiedad el día 30 de mayo de 2024 » y, aprobada la propuesta de pago «por el 51.10% de los acreedores», la Compañía de Financiamiento la impugnó, razón por la cual el asunto pasó al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, despacho que el 29 de octubre de 2024 avaló que «se hubiera pagado anticipadamente la obligación, desconociendo el debidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 4 proceso y la prevalencia normativa del artículo 576 del CGP, [pues] pone por encima de esta norma un proceso de aprehensión que debió suspenderse», y desconoce el principio par conditio creditorum.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(i) «Que se ordene dejar sin efecto la adjudicación y traspaso del vehículo de placas KOZ –598 que era de mi propiedad al momento de darse la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó,
(i) «Que se ordene dejar sin efecto la adjudicación y traspaso del vehículo de placas KOZ –598 que era de mi propiedad al momento de darse la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, a nombre de RCI COLOMBIA S.A., por haberse realiz ado una adjudicación en contravía de lo dispuesto por la ley de insolvencia»;
(ii) «[Que] se ordene al Juez Noveno Civil Municipal de Cali, que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante de Melissa Demarchy Palacios, se devuelvan el expediente para dar continuidad (…)»;
(iii) «[Que] se ordene al operador en insolvencia, así como al Juez Noveno Civil Municipal de Cali, (…) reabrir el análisis de la propuesta de pago, teniendo en cuenta la inclusión del vehículo y la votación mayoritaria de los acreedores», y,
(iv) «[Que] se ordene a RCI Colombia S.A. que como ya vendió el vehículo de mi propiedad, reintegre a la masa de bienes para adjudicar, la totalidad del valor del vehículo de placas KOZ–598 (…), advirtiendo a los accionados sobre la prevalencia del régimen de insolvencia sobre procesos individuales de ejecución (…)».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo y se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e intervinientes en los asuntos objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
para que ejerciera n su derecho a la defensa, se realizó la vinculación pertinente y la citación de las partes e intervinientes en los asuntos objeto de cuestionamiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Pereira, a través del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, ademásRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 5 remitir el link del expediente de la acción de tutela materia de queja, señaló que su presentación fue inoportuna, porque la sentencia constitucional de segunda instancia la Corte Constitucional la excluyó de revisión con auto de 29 de noviembre de 2024, notificado el 13 de diciembre siguiente y, el amparo se radicó el 8 de julio de 2025, además, incumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque la actora tampoco solicitó la revisión de la providencia en la etapa de selección, pese a ser el mecanismo idóneo que disponía para que la máxima autoridad en materia constitucional verificara la posible incursión en las vías de hecho que ahora alega
2. Juan Carlos Muñoz, en su condición de Operador Judicial en Insolvencia de la persona natural no comerciante, solicitó su desvinculación, aduciendo que ni él, ni Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali vulneraron ningún derecho fundamental a la actora, puesto que «mis actuaciones al interior del trámite de negociación de deudas referido, se limitaron a obedecer las órdenes brindadas por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, quien de manera deliberada se apartó del precedente vinculante para
al interior del trámite de negociación de deudas referido, se limitaron a obedecer las órdenes brindadas por el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, quien de manera deliberada se apartó del precedente vinculante para estos casos, proferido por la Corte Constitucional en sentencia C-447 de
2015. En resumidas cuentas, dicho despacho aplica normas de la ley 1116 de 2006, que eran inaplicables al trámite a mi cargo, y con ello acomodó el trámite a las pretensiones del acreedor garantizado mobiliariamente, es decir, RCI [Colombia SA]».
Afirmó que «el Juzgado7 Civil Municipal de Pereira fue quien desatendió la orden que le di de suspender el trámite de aprehensión y entrega a su cargo, pese a que le adjunté copia del auto de aceptación y le aclaré que, conforme a lo dispuesto en la sentencia C-447 de 2015, no podía aplicar normas de la ley 116 de 2006 al caso en comento», yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 6 agregó que, «el mayor actor que vulneró el derecho fundamental de la parte deudora fue su acreedor mobiliario, RCI, quien no solo actuó al margen del proceso a mi cargo, sino que encima lo hizo mal. Según se evidencia en la tutela, el acreedor RCI se adjudicó el carro de manera olímpica, saltándose las etapas del trámite de garantías mobiliarias, concretamente lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1676 de 2013. También violó el artículo 2.2.2.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario
concretamente lo dispuesto en el artículo 78 de la ley 1676 de 2013. También violó el artículo 2.2.2.4.2.3. del Decreto Único Reglamentario sector turismo, Decreto 1074 de 2015, dado que el acreedor RCI indicó en audiencia que había adjudicado el vehículo, pero sin correrle traslado a la deudora del avalúo».
3. La abogada que actuó como apoderada judicial de la accionante en la audiencia extraprocesal de interrogatorio de parte a la representante legal de RCI Colombia SA, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo de ese asunto, radicado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado bajo el n° 05266-40-03-001-2024-01056-00.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
La decantada j urisprudencia ha sostenido que el presente i nstrumento no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o disponer hacerlo de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 7
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un
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Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales, esto es,
(...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se destaca).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se produjo
sentencias de tutela». (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se destaca).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se produjo vulneración de los derechos fundamentales invocados por Melissa Demarchy Palacios, porque, i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 8 confirmó la desestimación de la acción de tutela n° 6600131-03-004-2024-00181-00/01, ii) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el trámite de aprehensión y entrega de bien sujeto a garantía mobiliaria – n° 2024-00139-00, se abstuvo de suspender esa actuación luego de la apertura del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por la acá accionante, y seguidamente neg ó la nulidad que por esa decisión fue planteada y, iii) el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, accedió a l recurso de reposición propuesto por el acreedor RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento, en relación con el acuerdo de pago de las deudas objeto del proceso de insolvencia en comento.
Lo anterior, porque las respuestas a l os reparos realizados en esta excepcional sede contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira -quien conoció en primera instancia de la acción de tutela-, y contra RCI Colombia SApor insistir en que se materializara el pago de su acreencia fuera del trámite de insolvencia-, se circunscriben al examen de las actuaciones adelantadas por las autoridades inicialmente señaladas.
por insistir en que se materializara el pago de su acreencia fuera del trámite de insolvencia-, se circunscriben al examen de las actuaciones adelantadas por las autoridades inicialmente señaladas.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos por la accionante y confrontados con la información obrante en el expediente remitido a este trámite y la que se extracta de la página web de la Rama Judicial , la Corte declarará improcedente el amparo implorado, porque, como pasa aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 9 explicarse, no se satisfacen los esenciales requisitos genéricos de procedibilidad que se han destacado.
3.1 De la improcedencia de la acción de tutela por dirigirse contra sentencia de la misma naturaleza.
3.1.1 El impedimento general surge en este caso, como quiera que, a través de este mecanismo, Melisa Demarchy Palacios pretende reabrir el debate jurídico de la acción de tutela n° 66001-31-03-004-2024-00181-00/01, que instauró contra el Juzgado S éptimo Civil Municipal de Pereira, improcedencia que, declarada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira el 2 de agosto de 2024, confirmó en sede de impugnación el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentencia de 23 de septiembre de 2024, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Para contextualizar, r ecuérdese que es e amparo igualmente fue promovido por la aquí accionante, aduciendo
septiembre de 2024, al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
Para contextualizar, r ecuérdese que es e amparo igualmente fue promovido por la aquí accionante, aduciendo que, luego de la apertura de proceso de insolvencia de persona natural no comerciante en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Cali el 18 de abril de 2024, se dispuso la vinculación de los acreedores y la suspensión de todos los procesos ejecutivos o de cobro iniciados, entre los cuales, se incluía el procedimiento de pago directo que tiene garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia SA en relación con el vehículo con placa KOZ598.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 10 También, que esa solicitud de suspensión fue negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira allí accionado, mediante providencia de 17 de mayo de 2024, al sostener que el asunto a su cargo no correspondía a un proceso ejecutivo sino a un mero trámite extrajudicial y al verificar las exigencias que legalmente se consagran para la terminación de esa actuación, en esa misma fecha procedió a declararla.
Por lo anterior, la actora propuso un incidente de nulidad, que el Juzgado de conocimiento desestimó en auto de 3 de julio de 2024, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación.
Encontrándose en ese estado procesal , la señora Demarchy Palacios el 23 de julio de 2024 promovió la acción de tutela mencionada y, como, para el momento de su definición no había pronunciamiento en relación con el
Encontrándose en ese estado procesal , la señora Demarchy Palacios el 23 de julio de 2024 promovió la acción de tutela mencionada y, como, para el momento de su definición no había pronunciamiento en relación con el referido recurso de apelación , la declaratoria de improcedencia del Tribunal Superior de Pereira el 23 de septiembre de 2024 resultaba evidente por desconocer la naturaleza residual y subsidiaria del amparo.
De ese trámite se hace necesario resaltar que, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, en el fallo de segundo grado mencionado, la mencionada Corporación dispuso la desvinculación de RCI Colombia SA, al señalar que la eventual irregularidad cuestionada debía afrontarla la autoridad judicial y no la empresa particular y, advirtió seguidamente que, «la queja sobre los supuestos actos deshonestosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 11 y temerarios de la sociedad escapan a la órbita de este trámite constitucional. Las pretensiones tutelares se erigen contra decisiones judiciales impartidas en proceso ejecutivo judicial, por ende, inviable es que RCI Colombia SAS resista las súplicas porq ue no tomó aquellas decisiones y, como se anotó, tampoco ejerce la función pública de administrar justicia que es exclusiva de los jueces de la República».
La determinación anterior se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, según la actuación adelantada en el expediente n° T10645247, fue excluida mediante auto de 29 de noviembre de 2024notificado por estado el 13 de diciembre del mismo año-, sin
Constitucional para su eventual revisión y, según la actuación adelantada en el expediente n° T10645247, fue excluida mediante auto de 29 de noviembre de 2024notificado por estado el 13 de diciembre del mismo año-, sin que se hubiera presentado trámite de insistencia.
3.1.2 En las c ondiciones descritas, se recuerda que conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política,
(...) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el al cance de [estos]. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en
y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 12 los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del p rocedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme [o de única instancia c uando no se impugna], es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los
otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica (SU-1219/01, criterio reiterado en T-021/02, T -192/02, T -217/02, T -354/02, T -432/02, T623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
En esa misma línea, esta Corte ha indicado que, «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada entre otras en STC3892-2025).
Ahora, además que no se está ante alguna de las
2010-00723-01, citada entre otras en STC3892-2025).
Ahora, además que no se está ante alguna de las circunstancias exigidas para la procedencia excepcional deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 13 una tutela para atacar lo decidido en otra de igual naturaleza (CC SU-627/15), en este caso tal posibilidad es aún más lejana en tanto la decisión concluida en las instancias superó el control de revisión ante la Corte Constitucional, pues según la precitada sentencia SU-1219/01,
(…) Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional). Las Salas de Selecci ón de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el
la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. (Se subraya).
Este criterio ha sido acogido y reiterado por esta Sala Especializada, al sostener que, «Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada , pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [CSJ STC, 22 ago., 2008, exp. 01317-00]». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada en tre otras muchas en STC4259-2022, STC26462023, STC9541 -2024, STC10491 -2024 y STC11435 -2024, STC0462025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 14 Por tanto, la decisión cuestionada -particularmente la desvinculación de RCI Colombia SA del proceso de tutela, no es susceptible de nuevo estudio a través de esta vía, toda vez
14 Por tanto, la decisión cuestionada -particularmente la desvinculación de RCI Colombia SA del proceso de tutela, no es susceptible de nuevo estudio a través de esta vía, toda vez que lo allí resuelto alcanzó el escenario culminante ante el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, adquiriendo los efectos de «cosa juzgada constitucional», cuya función, «es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial » (CC T-185/13), de donde, «por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal» (CC SU027/21). (Se subraya).
3.2 Del presupuesto de la inmediatez.
3.2.1 En primer lugar, e ste impedimento de procedibilidad surge claramente en este asunto frente a la queja dirigida contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, porque fue mediante el auto proferido el 17 de mayo de 2024 en el que resolvió negar la solicitud de suspensión del trámite de aprehensión y entrega de vehículo automotor dado en garantía prendaria y, como consecuencia, declarar su terminación, ordenando la cancelación de la medida y la entrega del bien por los parqueaderos de Servicios Integrados Automotriz -SIAen favor de la firma acreedora RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento.
su terminación, ordenando la cancelación de la medida y la entrega del bien por los parqueaderos de Servicios Integrados Automotriz -SIAen favor de la firma acreedora RCI Colombia SA Compañía de Financiamiento.
Para tal decisión, sostuvo que con observancia en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, ese asunto «es unRadicación n° 11001-02-03-000-2025-03208-00 15 MECANISMO EXTRAJUDICIAL de ejecución de la garantía, que no otorga a la entidad autorizada funciones jurisdiccionales o administrativas», y por ello, «la solicitud de suspensión del presente trámite de aprehensión y entrega del vehículo de placas KOZ -598 no está llamada a prosperar, puesto que esta acción no se encuentra enmarcada dentro de los PROCESOS dispuestos en la normatividad legal vigente, pues e l trámite que aquí nos compete corresponde a un mecanismo extrajudicial, tendiente a consumar la inmovilización de un bien para entregarlo a su acreedor garantizado con gravamen prendario», postura que, afirmo, estaba apoyada en pronunciamientos de esta Corte.
Inconforme con la anterior resolución, la hoy accionante solicitó «se decrete la nulidad de lo actuado desde el día 18 de abril de 2024, fecha en que se surte la admisión del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante que radicó en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa de Santiago de Cali, [y], se ordene la entrega del rodante aprehendido a Melissa Demarchy Palacios », nulidad que desestimó el Juzgado accionado en providencia de 3 de julio
Justicia Alternativa de Santiago de Cali, [y], se ordene la en
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