🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10698-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10698-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10698-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01541-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda instaurada por Ángel Santiago Peña Acero al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” No. 2018-00757-01, promovido por Yesid Fernando Ramírez Peña contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Patio Bonito y al aquí actor.Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente violentadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Yesid Fernando Ramírez Peña incoó contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Patio Bonito y el aquí actor, juicio de “responsabilidad civil contractual”, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por la pérdida del vehículo de placas “ BJL-238”,

de Acción Comunal del Barrio Patio Bonito y el aquí actor, juicio de “responsabilidad civil contractual”, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por la pérdida del vehículo de placas “ BJL-238”, asunto sometido al conocimiento del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, trasformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples. Mediante sentencia de 27 de enero de 2020, el referido despacho negó las pretensiones invocadas, decisión apelada por el extremo activo, correspondiéndole zanjar la alzada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital. Ese último estrado, en proveído de 24 de junio de 2020, revocó la determinación del a quo para, en su lugar, (i) decretar “ falta de legitimación en la causa ”, por pasiva, 2Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 respecto de la Junta de Acción Comunal del Barrio Patio Bonito I Sector de la localidad Octava de Kennedy; y (ii) responsable, al aquí actor, por los detrimentos generados al demandante por la pérdida del referido automotor. Afirma el censor, que el juzgado acusado incurrió en “errónea motivación”, por cuanto, en su decisión “al desvincular a uno de los demandados, considera que no habría lugar a la condena y, además, el reseñado desvinculado, no presentó prueba sumaria, donde tenga autorización expresa

“errónea motivación”, por cuanto, en su decisión “al desvincular a uno de los demandados, considera que no habría lugar a la condena y, además, el reseñado desvinculado, no presentó prueba sumaria, donde tenga autorización expresa para prestar servicios de parqueadero y para arrendar este espacio que tenían para ese uso”. Manifiesta que el despacho fustigado desconoció: (i) la solidaridad de la responsabilidad por negligencia del cuidado y custodia de los bienes dejados dentro del predio de la Junta de Acción Comunal; (ii) las pretensiones de la activa y la contestación del libelo y, (iii) el hecho de no invocarse la excepción de falta de legitimación.

3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto lo resuelto por el despacho demandado; (ii) disponer la vinculación de la Junta de Acción Comunal de Patio Bonito; y (iii) condenar, solidariamente, a los integrantes de la pasiva, al pago de los perjuicios generados. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El juzgado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su proceder y manifestó que, al desatar la

3Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 alzada en el caso reprochado, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente. Afirmó, frente a la falta de legitimación en la causa de

alzada en el caso reprochado, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente. Afirmó, frente a la falta de legitimación en la causa de la Junta de Acción Comunal, la viabilidad de decretar de oficio esa defensa, conforme a la ley y a la Constitución Política.

2. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, trasformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad, advirtió que falló en primer grado el asunto, denegando los pedimentos de la activa y disponiendo la terminación del litigio.

Refirió, además, la ausencia de vulneración de las prerrogativas del accionante; y expuso que los hechos del libelo tutelar se orientaron a cuestionar las actuaciones del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, siendo ajenos a su despacho, los reparos del promotor.

3. Yesid Fernando Ramírez, a través de apoderado judicial, aseveró que la salvaguarda es “ temeraria”, pues la definición de la apelación no vulneró las prerrogativas invocadas, por cuanto la “excepción previa por falta de legitimación”, al no estar contemplada en el artículo 100 del C.G.P, puede ser declarada de oficio por parte del fallador cognoscente.

4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01

legitimación”, al no estar contemplada en el artículo 100 del C.G.P, puede ser declarada de oficio por parte del fallador cognoscente. 4Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio invocado tras advertir la ausencia de arbitrariedad en la decisión rebatida. Así, expuso: “(…) [R]eporta el expediente que la determinación del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, eso es, la sentencia de 24 de junio de 2020 (cuya copia fue aportada al expediente), en particular lo atinente a la desvinculación de la precitada Junta Acción Comunal fue el resultado del estudio de las normas y jurisprudencia que regulan la responsabilidad contractual, acompañado con las pruebas obrantes en el expediente (…)”, 1.3. La impugnación La formuló el actor, sin exponer los motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 24 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al declarar la falta de legitimación por pasiva de la Junta de Acción Comunal, como parte de la pasiva dentro del decurso bajo estudio.

2. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque, en estrictez, la gestión

Acción Comunal, como parte de la pasiva dentro del decurso bajo estudio.

2. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las garantías sustanciales del

5Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 querellante, pues el juzgado confutado, en su determinación, razonadamente sostuvo: “(…) En las pruebas analizadas, se puede concluir que la culpa del hurto del vehículo de placas BLJ-238 de propiedad de Yesid Fernando Ramírez Peña debe atribuírsele en este caso, en el contexto, al demandado, Ángel Santiago Peña Acero en su condición de administrador del parqueadero vinculado a este trámite, por no haber obrado con prudencia, diligencia y cuidado, respecto del bien que le fue entregado para su guarda, conducta que necesariamente es en la que se enmarca la pérdida del automotor, es que verdaderamente la forma como actúo José Arnaldo Charly, vigilante contratado por el señor Peña Acero, para atender el funcionamiento del parqueadero el día de los hechos, es notoriamente negligente, pues, aunque sabía que el vehículo debía devolverlo a Wilfran Stip Telles no se percato quien fue la persona que retiro el automóvil, no le pidió su identificación y lo que es mas grave, el mismo asegura que nunca lo había visto antes en contacto con ese vehículo, luego resulta incomprensible que haya entregado las llaves y

se percato quien fue la persona que retiro el automóvil, no le pidió su identificación y lo que es mas grave, el mismo asegura que nunca lo había visto antes en contacto con ese vehículo, luego resulta incomprensible que haya entregado las llaves y haya permitido la salida del vehículo alguien que no conocía, pese a las instrucciones que dice el administrador del parqueadero era las que tenía para efecto del manejo de los vehículos.

“Además, el señor Charly era una persona [que], en su propia versión en las diligencias surtidas, había trabajado 15 años en vigilancia en diferente copropiedades y para empresas de vigilancias puntualmente, se pensionó incluso (…) de esa profesión, lo que quiere decir que su experiencia le permitía siquiera mediar con prudencia tal, que lo llevara a cerciorarse quien era la persona a la que iba a entregar el automotor y para el no era una gestión del todo desconocida, es más debía tener (…) por esa misma circunstancia (…), más relevancia para el saber en cuanto a la disposiciones de los bienes que estaban en ese caso a su cargo, esa actuación como ya se dijo, necesariamente redundó en la pérdida del automotor y por tal en un perjuicio económico al demandante quien, valga reiterar ya se analizo está legitimado para pretender la indemnización correspondiente, así entonces está establecido con lo anterior la revelación de causalidad entre la culpa del demandado y la daño ocasionada al demandante (…)”. Respecto a la legitimación en la causa de la Junta de Acción Comunal, el jugado cognoscente expuso:

revelación de causalidad entre la culpa del demandado y la daño ocasionada al demandante (…)”. Respecto a la legitimación en la causa de la Junta de Acción Comunal, el jugado cognoscente expuso: 6Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 “(…) [E]n efecto la citada demanda tiene la libre disposición del parqueadero, lo cual no fue discutido ni desmentido en sede de instancia, pero lo que sí se demostró en oportunidad es que para la época en que se presentaron los sucesos relacionados con la pérdida del vehículo está se relevó, se despojó del deber de cuidado guardia y vigilancia de la zona en que funcionaba el parqueadero y de los elementos que la componen, porque traspasó, o en virtud del contrato que señalamos de manera anterior, trasladó la tenencia del mismo y la disposición de éste al señor Ángel Santiago Peña Acero, en virtud precisamente el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, es mas en el parágrafo segundo de la cláusula primera de ese convenio se pactó que el arrendatario manifiesta aceptar que exonera de toda responsabilidad civil y penal o cualquier naturaleza al arrendador por los daños causados a terceros con la ejecución de la actividad comercial objeto de este contrato”. Explicó, respecto a la presunta culpa compartida que existiría entre la Junta de Acción Comunal y el aquí gestor, lo siguiente: “(…) Ya anotamos que la junta de acción comunal se despojó de la tenencia que tenía el parqueadero mediante el contrato de arrendamiento aceptando puntualmente el señor Peña Acero, en

lo siguiente: “(…) Ya anotamos que la junta de acción comunal se despojó de la tenencia que tenía el parqueadero mediante el contrato de arrendamiento aceptando puntualmente el señor Peña Acero, en ese contrato, que eximía de responsabilidad dicha asociación por los perjuicios que se llegaren a causar a terceros durante la ejecución de la convención, luego este tema necesariamente debe descartarse en cuanto que se puede atribuir alguna responsabilidad a la junta”. La juzgadora, sobre la manifestación del actor, tendiente a la falta de autorización para el funcionamiento del parqueadero, por parte la Junta de Acción Comunal, resaltó: “(…) Finalmente, en lo que concierne en que no se tomó la precaución de que el bien cumpliera los requisitos para su funcionamiento y administración como lo contempla el Código 7Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 Nacional de Policía en sus artículos 89 y 90, debemos destacar que en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de enero de 2017 entre la citada junta de acción comunal y Ángel Santiago Peña, se plasmó que “el arrendatario declara haber recibido el predio objeto de este contrato en buen estado y se obliga a devolver el inmueble al arrendador a la terminación del contrato, en el mismo estado en que lo recibió y será responsable de cualquier daño en la estructura”, estipulación que da fe de que el parqueadero estaba en buen estado y así lo

del contrato, en el mismo estado en que lo recibió y será responsable de cualquier daño en la estructura”, estipulación que da fe de que el parqueadero estaba en buen estado y así lo aceptó el demandado o por lo menos así fue lo que allí se determinó, sin que en el expediente obre prueba contundente en que se demuestre lo contrario o encaminada a demeritar de alguna manera la circunstancia”. Se destaca, el hecho de no alegarse en el decurso la ausencia de legitimación, por pasiva, de la entidad desvinculada, no era óbice para que el juzgado convocado auscultara ese tópico. En primer término, por cuanto, acorde con lo estatuido por el canon 328 del Código General del Proceso 1, cuando los dos extremos de la lid recurren en apelación una decisión del juez de primera instancia, se autoriza al superior para pronunciarse sobre la integridad del conflicto sometido a su conocimiento. Y, en segundo, porque, de antaño, la Sala2 ha dilucidado que la legitimación en la causa es la facultad o titularidad legal de una determinada persona para reclamar, defender, repeler, disputar o resistir sustancialmente, de otra, el derecho controvertido, por ser 1 “(…) Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”.

1 “(…) Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)”. “(…) Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…)” 2 CSJ SC de 15 de julio de 2019, exp. 2019-02101. 8Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 esta última la llamada a solventarlo. Es cuestión de titularidad del derecho material. Nótese, cuando el fallador determina la ausencia de ese presupuesto en cualquiera de las partes, afirma, a su vez, que el demandante o demandado, según el caso, no es el sujeto habilitado por la ley sustancial para afrontar una determinada relación jurídica; en consecuencia, será esa cuestión cuyo estudio deberá abordar delanteramente el sentenciador. Ahora, por supuesto que como la “legitimación” es una cuestión sustancial que atañe a la acción, la falta de ella en los litigantes conduce, inexorablemente, a un fallo adverso a las pretensiones formuladas en el libelo. Sobre el particular esta Colegiatura en un caso de similares contornos precisó: “(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo

“(…) la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo (…)” 3. En complemento de lo discurrido, debe recodarse: “(…) la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, 3 CSJ SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 9Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”4. De lo anterior, emerge diamantino que el ad quem, aun

ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (…)”4. De lo anterior, emerge diamantino que el ad quem, aun como juez de segundo grado, estaba habilitado para revisar de oficio el interés legítimo de las partes en el litigio auscultado.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.

Lo pretendido por el promotor es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la falladora accionada en la sentencia cuestionada, la cual, se evidencia, se soportó en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. 4 CSJ SC de 23 de abril de 2007, exp. 1999-00125. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 Se tiene entonces, que el tutelante reconoció la

el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 10Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 Se tiene entonces, que el tutelante reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, suscrito el 2 de enero de 2017 con la Junta de Acción Comunal y, en virtud de ese acuerdo privado, se eximió de responsabilidad a esta última, por los perjuicios que se llegaren a causar a terceros durante la ejecución de la convención y, además, la tenencia y uso del parqueadero correspondía al arrendatario, es decir, al aquí actor. Sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los

prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la 6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 11Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”7. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29

naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los

tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.

preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párs. 278 a 308. 15Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

16Radicación n°11001-22-03-000-2020-01541-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MON

Consultar sobre este documento ...