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CSJ - STC10698-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10698-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10698-2023 Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2023, en la acción de tutela formulada por María en representación de su hijo menor de edad Juan contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y el Ministerio de Tecnologías de la InformaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01

representación de su hijo menor de edad Juan contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y el Ministerio de Tecnologías de la InformaciónRadicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01 y las Comunicaciones de Colombia –MINTIC-, trámite al que fueron citadas las partes e los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado nº 2022-00175.

ANTECEDENTES

1. La solicitante actuando en la calidad descrita, invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que inició proceso ejecutivo de alimentos en representación de su hijo, contra Francisco, en el que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá mediante auto de 8 de junio de 2022, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Agregó que solicitó al Juzgado de conocimiento la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, petición a la que accedió en auto de 24 de abril de 2023, no obstante, posteriormente el despacho le comunicó la imposibilidad de efectuar la inscripción en esa plataforma, debido al desconocimiento técnico para efectuar la gestión, indicándole que se encontraban en capacitaciones para proceder con el cumplimiento de lo dispuesto. Adujo que, a la fecha de formulación del amparo no se ha logrado la materialización de la inscripción de Francisco en el REDAM, pese a haber sido ordenada hace más de 3 meses, correspondiendo, además, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia

materialización de la inscripción de Francisco en el REDAM, pese a haber sido ordenada hace más de 3 meses, correspondiendo, además, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia MINTIC el funcionamiento operativo de esa plataforma, en los términos del Decreto 1310 del 2022. 2Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado dar cumplimiento al auto proferido el 25 de abril de 2023 en el sentido de «inscribir al demandado [Francisco] en el Registro de Deudores

Alimenticios Morosos REDAM».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, informó que a la fecha de presentación del informe no había sido posible la inscripción del deudor alimentario en el REDAM, porque la creación de usuarios para los Juzgados de Familia al 4 de mayo 2023 no se había realizado en la plataforma, igualmente, agregó que asistieron a capacitaciones organizadas por el MINTIC y la Agencia Nacional Digital y, el 22 de agosto de 2023 realizaron la solicitud de registro en la plataforma, quedando pendiente su aprobación por las entidades mencionadas.

2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia –MINTICseñaló que el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, está en operación desde el 26 de enero de 2023 y las Fuentes de la Información (Juzgados con

Deudores Alimentarios Morosos –REDAM-, está en operación desde el 26 de enero de 2023 y las Fuentes de la Información (Juzgados con competencia, Comisarías de Familia, Defensores de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF), se encuentran habilitadas plenamente para adelantar el trámite señalado en la Ley Estatutaria 2097 de 2021 para la Inscripción de deudores y, una vez sea agotado dicho trámite, cargar la información en el Formato Único de Registro de la herramienta o solución tecnológica dispuesta. Destacó que revisados los archivos remitidos al REDAM por los diferentes canales de atención dispuestos por ese Ministerio, no obra petición alguna procedente del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, 3Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01 en virtud de oficiar la solicitud de inscripción de César Gómez Gómez en dicha base de datos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado Dieciocho de Familia de esa ciudad mediante correo electrónico de 24 de agosto del 2023 solicitó al Ministerio de Tecnologías Información y las Comunicaciones, la inscripción en el REDAM del deudor César Augusto Gómez Gómez, actuación que correspondía al procedimiento de registro objeto de las pretensiones constitucionales. En ese orden, indicó que al tenerse evidencia que el Juzgado

Gómez Gómez, actuación que correspondía al procedimiento de registro objeto de las pretensiones constitucionales. En ese orden, indicó que al tenerse evidencia que el Juzgado accionado envió al MINTIC el formulario diligenciado y requerido para proceder a la inscripción del demandado en el proceso ejecutivo de alimentos, no existían elementos que llevaran a amparar derecho fundamental alguno. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, manifestando que el a quo erró al considerar que el hecho que dio origen a la solicitud de amparo desapareció, pues la petición que realizó el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá al Ministerio de Tecnologías Información y las Comunicaciones -MINTIC, no es suficiente para determinar de manera clara sí en realidad se dio cumplimiento a la inscripción del deudor Francisco en el REDAM.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario,

4Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01 que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María actuando en representación de su hijo Juan, cuestiona el incumplimiento del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y del Ministerio de Tecnologías

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María actuando en representación de su hijo Juan, cuestiona el incumplimiento del Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá y del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la materialización de la inscripción de Francisco en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM-, de conformidad con lo ordenado en auto de 24 de abril de 2022. 3.1 Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, en especial las obtenidas tras el requerimiento efectuado en esta instancia al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, así como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones el 20 de septiembre de 20231, se pudo constatar que la inscripción del deudor alimentario Francisco en el REDAM ya fue realizada, como lo refleja la siguiente imagen, 3.2 Lo anterior permite concluir que, si bien al momento de la presentación de la acción, los accionados no habían dado cumplimiento a la 1 Contestación recibida mediante correo electrónico de 20 de septiembre de 2023.

5Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01 orden de inscripción del deudor alimentario en el REDAM solicitada por la demandante, lo cierto es que durante el trámite de la primera instancia se procedió en tal sentido. Así las cosas, en relación con la gestión que debían adelantar esas autoridades frente a lo reclamado por la accionante, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubieran podido incurrir se subsanó, lo que permite concluir que la situación fáctica

autoridades frente a lo reclamado por la accionante, se advierte la configuración de un hecho superado, pues la vulneración en la que hubieran podido incurrir se subsanó, lo que permite concluir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato al respecto. Sobre dicha figura, la esta Sala ha señalado: «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada , en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC3711-2023 entre otras).

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00966-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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