CSJ - STC107-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC107-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC107-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 15759310300320090018000 (01-02-03).
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00
2
2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes
hechos relevantes:
2.1. Alirio Alexander Rojas Calixto, Diana Marcela Molina Rueda, Yurymar Rojas Calixto y Jonatan Ángel Lizcano Molina promovieron un proceso ejecutivo en contra de Liberty Seguros S.A. , a efectos de obtener el pago de las sumas causadas con ocasión de la póliza hogar 33 -502005401006201.
2.2. El 13 de diciembre del 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en
sumas causadas con ocasión de la póliza hogar 33 -502005401006201.
2.2. El 13 de diciembre del 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en favor de los ejecutantes por varias de las sumas solicitadas y negó otras «por no reunir los requisitos del art. 422 del CGP»2. Contra tal providencia no se presentaron recursos.
2.3. El 11 de abril del 20193, la ejecutada contestó la demanda y planteó las excepciones que denominó «prescripción de la acción ejecutiva para el cobro de la sentencia judicial »; «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro »; «inexistencia de título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible»; «inexistencia de una obligación expresa, clara y exigible contenida en el título ejecutivo base del proceso»; «incongruencia y falta de claridad en los cobros de valores supuestamente adeudados por la aseguradora Liberty Seguros S.A.»; «inexistencia de obligación por pago efectuado por parte de la aseguradora»; y «cobro de lo no debido».
1 Páginas 1-11 del archivo «012009-00180 (J-3) CUADERNO PRINCIPAL». 2 Páginas 171-175 del archivo «012009-00180 (J-3) CUADERNO PRINCIPAL». 3 Páginas 204-213 del archivo «012009-00180 (J-3) CUADERNO PRINCIPAL».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 3 2.4. El 9 de febrero del 20214, tras agotarse el trámite
3 2.4. El 9 de febrero del 20214, tras agotarse el trámite correspondiente, el Juzgado desestimó los medios defensivos propuestos y ordenó seguir adelante con la ejecución5.
2.5. El 23 de febrero del 20236, los actores presentaron al despacho la liquidación del crédito, «conforme al mandamiento de pago de fecha 13 de diciembre de 2018 y auto de seguir adelante la ejecución», la cual fue objetad a por Liberty Seguros S.A. 7, al considerar8 que «para poder exigir el pago hasta el año 2023 de la indemnización para cada uno de los beneficiarios, se deberá demostrar que los mismos aún no han terminado la universidad, situación que no se encuentra demostrada dentro del proceso, por lo cual, no puede ser exigible la totalidad de la indemnización hasta el 2023 ». Además, la accionada presentó su propia liquidación9.
2.6. El 17 de agosto del 2023 10, el Juzgado declaró probada la objeción planteada, no aprobó la liquidación presentada por la demandada 11 y requirió a las partes para que, en el término de diez días, rehicieran y/o presentaran adecuadamente la actualización de la liquidación del crédito.
Para el efecto, estimó que el documento a llegado por la parte demandante no se ajustaba a lo resuelto en el auto que
4 Archivo «06.-2009-00180 (J3) ACTA DE AUDIENCIA». 5 Si bien la decisión fue apelada por el extremo ejecutado, tal recurso se declaró desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en auto del 2 de noviembre del 2021. Archivo «07 Resuelve Decl desierto
desierto por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en auto del 2 de noviembre del 2021. Archivo «07 Resuelve Decl desierto recurso». 6 Archivo «15.- 2009-0180-00 (j-3) 23-02-2023 ACTUAL. LIQ.». 7 Archivo «16.- 2009-0180 (J3) 28-02-2023 OBJECIÓN A LIQUIDACIÓN». 8 Archivo «16.1.- Memorial Objeción crédito Diana Molina». 9 Archivo «16.2.- Objeción Liquidación». 10 Archivo «19 2009-00180 (J3) EJEC auto del 17-08-2023 Liq con objeción». 11 Puesto que no fue presentada «según lo dispuesto en auto que ordenó el libramiento de pago, en el orden correspondiente, con el valor de renta anual por cada año o periodo, intereses moratorios (art. 1080 C.Cio), así como el 25% del valor de la prima anual, para cada caso en particular».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 4 libró mandamiento de pago y «no se allegó con la liquidación del crédito presentada, y materia de objeción no se acreditaron las constancias de estudio para cada caso en particular para tal fin».
2.7. Inconforme, la apoderada de los ejecutantes interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación12, al considerar que el despacho realizó exigencias de documentos -certificados de estudio de los beneficiariosque la compañía de seguros no solicita para el pago de los periodos académicos faltantes, tal como quedó consignado en el interrogatorio de parte rendido por el repr esentante legal de Liberty Seguros S.A.
que la compañía de seguros no solicita para el pago de los periodos académicos faltantes, tal como quedó consignado en el interrogatorio de parte rendido por el repr esentante legal de Liberty Seguros S.A.
2.8. El 8 de febrero del 202413, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mantuvo la decisión del 17 de agosto del 2023 y concedió el recurso de apelación.
2.9. El 22 de mayo de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el proveído impugnado.
3. Los actores censuran que no se haya aceptado su liquidación del crédito , por cuanto consideran que la autoridad unitaria accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, al realizar «exigencias de documentos, en el mandamiento de pago y hoy en la liquidación del crédito, en este caso certificados de estudio de los beneficiarios, que ni la compañía de seguros solicita para pago de los periodos académicos faltantes, pues
12 Archivo «22.- 009-0180 (J3) 24-08-2023 iNTER. RECURSO REPOS. APELACIÓN» y «22.1.-2009-00180 (J-3) sustentación recurso R-A.-». 13 Archivo «29.- 2009-00180 (J-3) EJEC X SENT auto del 08-02-2024 No repone concede apelación».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 5 como quedó confesado por el demandado, el pago se realiza de manera anticipada». A su vez, cuestionan que el Tribunal hubiera omitido apreciar tal aspecto , todo lo cual llevó a que se
5 como quedó confesado por el demandado, el pago se realiza de manera anticipada». A su vez, cuestionan que el Tribunal hubiera omitido apreciar tal aspecto , todo lo cual llevó a que se concedieran a la aseguradora « las excepciones de mérito, que el mismo Despacho negó».
4. Conforme a lo anterior, solicita n revocar las decisiones dictadas el 17 de agosto de 2023 y el 22 de mayo de 2024 y que se liquiden las anualidades de la póliza 33520-05401000620 de la siguiente forma:
- Yurymar Rojas Calixto: Las rentas de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se generaron en los años 2016 y 2017 de la póliza correspondiente al número 33 -52005401000620. ii) Diana Marcela Molina Rueda: Las rentas de amparo vida educación y el 25% del valor adicional que se generaro n en los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, de la póliza correspondiente al número 33-520-05401000620. iii) Jonathan Ángel Lizcano Molina: Las rentas de amparo vidaeducación y el 25% del valor adicional que se generaron en los años 2013, 2014, 2015 , 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 de la póliza correspondiente al número 33 -52005401000620.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante providencia del 22 de mayo del 2024, se confirmó el auto
05401000620.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo informó que, mediante providencia del 22 de mayo del 2024, se confirmó el auto recurrido y se condenó en costas.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso compartió el enlace del proceso de radicado 15759-31-003002200900180-00. Además, indicó que «el año pasado ya seRadicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 6 había enviado este reporte a esta entidad, ya que se tramitó tutela entre las mismas partes y de la cual ya se nos notificó decisión de dicha tutela (se adjunta fallo de la CSJ)».
3.- Paola Castellanos Santos , actuando en calidad de apoderada de HDI Seguros Colombia S.A. afirmó que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto las decisiones tomada s por las autoridades judiciales en el marco del proceso han estado acordes a la realidad fáctica del asunto. Además, sostuvo que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez.
2. Lo anterior, por cuanto, entre la fecha de la providencia que confirmó el auto que declaró probada la objeción a la liquidación de l crédito presentada por la parte demandante -22 de mayo de 2024, notificada por estado electrónico 06 2 del 23 de mayo siguiente14y la de
providencia que confirmó el auto que declaró probada la objeción a la liquidación de l crédito presentada por la parte demandante -22 de mayo de 2024, notificada por estado electrónico 06 2 del 23 de mayo siguiente14y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional -11 de diciembre de 202415transcurrieron más de los 6 meses que
14 Tal como consta en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=11914766 15 Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 7 se han considerado razonables p ara promover esta acción contra una providencia judicial16.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de
Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»17.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
16 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 17 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-05658-00 8 Notifíquese est a providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2025-01-20