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CSJ - STC1070-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1070-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1070-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que denegó la acción de tutela promovida por Luis Felipe Torres contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Soledad.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Manifestó como sustento de su queja, que el 14 de noviembre del año pasado, solicitó al juzgado querellado «copia de una pieza procesal dentro del PROCESO DE SUCESIÓN ADELNATADO (sic) POR ROCIO (sic) RONCANCIO, como tercero ajeno al plenario y con fines exclusivamente académicos».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 2 2.1. Destacó que el término para resolver dicha solicitud se encuentra vencido, sin que a la fecha de la presentación del amparo se haya obtenido respuesta alguna.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al citado despacho que «se pronuncie en derecho sobre la petición formulada».

II. LA RESPUESTAS DE ACCIONADO Y LOS

del amparo se haya obtenido respuesta alguna.

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al citado despacho que «se pronuncie en derecho sobre la petición formulada».

II. LA RESPUESTAS DE ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad puntualizó que «la petición del actor fue resuelta el día 30 de noviembre de 2020, sin que a la fecha haya fenecido el término para resolver su solicitud, puesto que desde la fecha de la recepción de su trámite han transcurrido sólo 10 días hábiles».

Además, señaló que « el tutelante no funge como parte o interviniente dentro del mencionado proceso, así como tampoco acreditó alguna de las calidades requeridas por el artículo 123 del C.G.P., para la revisión de expedientes, máxime cuando en el proceso que concita nuestra atención una de las interesadas es menor de edad, de quien se propende la protección de derechos amparados constitucionalmente». Resaltó que el accionante « no ha enviado a la dirección electrónica del juzgado soportes de pagos del arancel judicial, por concepto de desarchivo, así como tampoco pago de copias, tal como se le indicó en la respuesta brindada a su petición, teniendo en cuenta que este despacho no cuenta con fotocopiadora». Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor, « toda vez que el Despacho se pronunció de forma clara y precisa respecto a su solicitud, pese a lo expuesto en precedencia»1.

Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del gestor, « toda vez que el Despacho se pronunció de forma clara y precisa respecto a su solicitud, pese a lo expuesto en precedencia»1. 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2020Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 3

2. La Secretaria del despacho recriminado se pronunció en similares términos a los esbozados por el juzgado, y solicitó se deniegue el amparo «por improcedente, o en su defecto por carencia actual de objeto o hecho superado»2.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda, al constatar que la autoridad encartada «previo a darle respuesta a la petición del actor, lo requirió para que allegara los documentos con los cuales soportaba y acreditaba la destinación de las copias del expediente para la realización de un estudio académico, como lo expuso en su solicitud, sin que la respuesta resultara satisfactoria».

En ese sentido, destacó que la jueza accionada «no autorizó la expedición de las copias de ese expediente, porque además all resultó ser adjudicataria una menor de edad, ofreciéndole el examení́ de otro expediente de sucesiones donde no intervengan menores de edad, como aparece que le fue informado por la Secretaria del juzgado…, a través del correo electrónico suministrado por el accionante; decisiones que además de advertirse oportunas, se revelan ajustadas a los

edad, como aparece que le fue informado por la Secretaria del juzgado…, a través del correo electrónico suministrado por el accionante; decisiones que además de advertirse oportunas, se revelan ajustadas a los preceptos legales mencionados y no surgen caprichosas o antojadizas, sino por el contrario, satisfacen el acceso a la administración de justicia del solicitante, a la vez que protectoras de los derechos de la menor de edad que funge como parte en dicho proceso sucesorio».

III. LA IMPUGNACIÓN La formuló el reclamante, en la cual adujo que la solicitud elevada tuvo tres respuestas, y en una de ellas, se impuso como condición para acceder a las fotocopias del sucesorio, cancelar emolumentos a efectos de escanear el expediente y realizar el respectivo desarchivo. 2 Respuesta por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2020Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01

4 Refiere que esas circunstancias son un obstáculo para lograr el fin pretendido, máxime que no existen normas que disciplinen el pago para extraer un proceso del archivo. Agregó, en relación a las copias de los cuadernos, que estos deben remitirse al Consejo Seccional para que los digitalice y se le entreguen por ese medio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado dar respuesta de fondo al escrito radicado el 14 de noviembre de 2020.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala

derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al juzgado acusado dar respuesta de fondo al escrito radicado el 14 de noviembre de 2020.

2. Del análisis probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, y por ende se debe confirmar la determinación impugnada, habida cuenta que se está ante la presencia de lo que se ha denominado como «carencia actual de objeto por hecho superado».

En efecto, lo que se pretendía con esta acción de tutela era obtener contestación respecto a la solicitud de copias presentada por el actor el 14 de noviembre de 2020. Sin embargo, se evidencia que el despacho accionado, previo a resolver las inquietudes del tutelante, lo requirió para que acreditara «su condición de estudiante con el correspondiente certificado estudiantil refrendado por la institución académica que lo avale, lo anterior teniendo en cuenta que en el particular proceso de sucesión Rad.2014-00159 por ley se encuentra sometido a reserva, por cuanto de momento, al no tener la calidad de parte en el proceso no es dable al despacho acceder de manera inmediata a lo pretendido».Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 5 Posteriormente, el 30 de ese mismo mes y año, mediante pronunciamiento -notificado al correo electrónico del actor lufetorres60@hotmail.com-, estando en curso esta instancia constitucional, otorgó respuesta clara y de fondo frente a lo requerido. Para ello, manifestó que el proceso se encontraba archivado al haberse dictado sentencia aprobatoria de la

instancia constitucional, otorgó respuesta clara y de fondo frente a lo requerido. Para ello, manifestó que el proceso se encontraba archivado al haberse dictado sentencia aprobatoria de la partición, y que «una vez examinado el expediente, da cuenta esta servidora que funge dentro de las interesadas una menor de edad, razón por la cual, en aras de proteger sus derechos constitucionales, se previene al petente, para que, si a bien lo tiene, opcione por otro trámite para su estudio, toda vez que no es con fines de intervención sino para revisión y estudio». Por otra parte, agregó que «el artículo 123 del Código General del Proceso, señala quienes pueden examinar los expedientes, sin embargo, revisada su petición, se tiene, que no fue acreditada ninguna de las calidades requeridas por la norma en cita» En ese sentido, aclaró que «para acceder a las copias de un expediente, no basta con elevar la solicitud, máxime si se trata de procesos que se encuentran archivados, teniendo en cuenta que para acceder a las mismas debe pagarse el arancel judicial, en este evento del desarchivo, de que trata el acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018 y a su vez pagar el valor del número de copias, en este caso 797, en el café internet que queda al lado de la sede de los Juzgados y posterior envió al correo electrónico de esta sede judicial de ambos soportes de pagos, fecha a partir de la cual, se le informará, cuando puede pasar por las copias del proceso».

De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que

Juzgados y posterior envió al correo electrónico de esta sede judicial de ambos soportes de pagos, fecha a partir de la cual, se le informará, cuando puede pasar por las copias del proceso».

De lo anterior fluye nítidamente que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida por el funcionario instructor, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 6 Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).

3. Sumado a lo precedente, se debe aclarar que por el hecho de que el juzgado no accediera a la petición del interesado, no implica que se hubiera desconocido la garantía superior consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, comoquiera que su ejercicio no lleva implícita la

interesado, no implica que se hubiera desconocido la garantía superior consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, comoquiera que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que un pedimento sea resuelto en determinado sentido. Ello pues, dicho derecho fundamental se satisface cuando se otorga una contestación oportuna, congruente con la solicitud elevada y se comunica en debida forma, tal como ocurrió en el presente asunto. Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.

4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de reproche por las razones aquí expuestas.

IV. DECISIÓNRadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 08001-22-13-000-2020-00535-01 8

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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