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CSJ - STC10704-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10704-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10704-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00301-02 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de septiembre de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la salvaguarda promovida por Antonio José Zuluaga Aristizábal a los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Bello -Antioquia-, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado N°2018-0474-00, incoado por Daisy Tatiana Otálvaro Mosquera contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,

la causa petendi permite la siguiente síntesis: Daisy Tatiana Otálvaro Mosquera demandó compulsivamente al promotor ante el estrado municipal confutado, para exigirle la cancelación de unas sumas de dinero respaldadas con garantía hipotecaria.

Daisy Tatiana Otálvaro Mosquera demandó compulsivamente al promotor ante el estrado municipal confutado, para exigirle la cancelación de unas sumas de dinero respaldadas con garantía hipotecaria. Enterado de la orden ejecutiva, el impulsor formuló la excepción perentoria de “pago parcial”, defensa que, en parte, fue acogida por ese despacho en sentencia dictada en audiencia pública el 24 de septiembre de 2019, en donde, además, se condenó en costas al actor. En el acto, el tutelante manifestó que apelaba tal decisión y, preguntó a la juez, si para surtir la alzada era menester “(…) presentar [un] escrito (…)”. Al punto, la funcionaria le indicó al actor que de acuerdo al numeral 3°. inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso, podría allegar un documento dentro de los tres (3) días siguientes; empero, “(…) ha sido jurisprudencia (…) del Juzgado Segundo Civil del Circuito [acá fustigado,] que cuando la sentencia se profiera oralmente, debe sustentarse la apelación en esta (…) [diligencia,] así entonces, para que posteriormente no [se] vaya 2Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 a declarar (…), nulo [el procedimiento,] le solicito que [lo haga ahora] (…)”. Atendiendo a lo indicado, el suplicante esbozó breves

a declarar (…), nulo [el procedimiento,] le solicito que [lo haga ahora] (…)”. Atendiendo a lo indicado, el suplicante esbozó breves reparos relativos a las costas, a la excepción de pago enarbolada y a la cantidad cobrada en el mandamiento. Seguidamente, la a quo encausada, concedió, en el efecto devolutivo, el remedio vertical invocado por el querellante y lo previno sobre el deber sufragar las copias del expediente dentro de los cinco (5) días posteriores. El 1° de octubre de 2019, el censor allegó un manuscrito “sustentado su apelación”, tras lo cual se remitió el dossier al ad quem recriminado. El 25 de noviembre de ese año , el juzgado del circuito enjuiciado declaró inadmisible la alzada, porque, en su decir, el escrito que la fundamentó se aportó extemporáneamente, en tanto el mismo debió presentarse a más tardar el 27 de septiembre anterior. Para el petente, las sedes judiciales atacadas lesionaron sus derechos superlativos, por cuanto, pese a haber sustentado el recurso en cuestión “ en los diez (10) días” indicados por el estrado municipal refutado, se le cerró la posibilidad de acceder a la segunda instancia. 3Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02

3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de

cerró la posibilidad de acceder a la segunda instancia. 3Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02

3. Solicita, por tanto, dar curso al mecanismo de defensa procesal objeto de controversia.

4. Mediante auto 4 de noviembre de 2020, la Corte dispuso la devolución del expediente al a quo constitucional, por cuanto la sentencia de primer grado no estaba firmada por la mayoría de los magistrados que la probaron en la respectiva sesión. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquiay Daisy Tatiana Otálvaro Mosquera, manifestaron, por separado, que la salvaguarda era improcedente por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio y, para tal efecto, soslayó el presupuesto de residualidad porque “(…) el dislate deve[nía] mayúsculo, deb[ía] cederse en pro de la preservación de las garantías iusfundamentales (…)”.

Lo anterior, por cuanto en la audiencia en donde se emitió sentencia, una vez apelada la providencia, el censor esbozó reparos concretos y, aun cuando podía realizar otros 4Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 dentro de los tres (3) días siguientes y no lo hizo, ello resultaba intrascendente, porque eran suficientes los

dentro de los tres (3) días siguientes y no lo hizo, ello resultaba intrascendente, porque eran suficientes los enarbolados en la reseñada diligencia para proceder a la admisión de la alzada. En consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto de 25 de noviembre de 2019, proferido por el ad quem censurado, mediante el cual se inadmitió por extemporánea la apelación materia de disenso e, igualmente, le ordenó a dicha autoridad: “(…) Dentro de los cinco [5] días siguientes a la recepción del expediente, resuelva lo pertinente en torno a la admisión del recurso de apelación debidamente interpuesto, [teniendo en cuenta] los argumentos [de] (…) esta decisión (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello -Antioquiacuestionado, de un lado, el trascurrir de diez (10) meses entre la presentación del ruego tuitivo y la determinación rebatida y, de otro, la omisión a la exigencia de la subsidiariedad, pues contra el proveído de 25 de noviembre no se formuló reposición, lo cual, en su sentir, al obviarse, trasgrede lo reglado en el artículo 13 del Código General del Proceso1. 1 “(…) Artículo 13. Observancia de normas procesales.  Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser

General del Proceso1. 1 “(…) Artículo 13. Observancia de normas procesales.  Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…). Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda (…). Las estipulaciones 5Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 Adicionalmente, enfatizó la inexistencia de justificación para que el actor prolongara su falta de concurrencia a esta jurisdicción, como tampoco su pigricia en el decurso atacado, pues estaba asistido de una profesional del derecho.

2. CONSIDERACIONES

1. En virtud de la evidente vulneración a las prerrogativas del actor, la Corte estudiará la controversia aun cuando aquél desatendió los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Frente a la primera exigencia, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 22 de septiembre de 2020, y el auto de 25 de noviembre de 2019,

inmediatez y subsidiariedad.

2. Frente a la primera exigencia, se advierte que entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 22 de septiembre de 2020, y el auto de 25 de noviembre de 2019, mediante el cual el estrado del circuito confutado declaró desierto el recurso de apelación incoado por el accionante, han trascurrido diez (10) meses, tiempo que si bien supera el término de seis (6) meses establecido como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio, se flexibilizará al resultar conculcado el derecho del censor a la doble instancia.

En casos como el presente, cuando las garantías de las personas en los decursos resultan gravemente de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas (…)”. 6Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 afectadas, se torna necesaria e indispensable la intervención de esta jurisdicción para reestablecerlas. Sobre lo discurrido, esta Corporación ha adoctrinado: “(…) [E] n el sub júdice no se satisface la exigencia temporal propia de la acción superlativa, en cuanto la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá declaró «no probadas las excepciones previas», ya que el término jurisprudencialmente destacado se superó, comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”.

comoquiera que desde su emisión (18 mar. 2019) hasta que se radicó el escrito genitor (21 jul. 2020), transcurrieron un (1) año y cuatro (4) meses (…)”. “(…) Sin embargo, la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto evidencia la necesidad de superar dicho presupuesto y revocar la sentencia impugnada, puesto que las actuaciones surtidas ponen de presente el «defecto procedimental» enrostrado al juez de la causa, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. STC6789-2019) (…)”2.

Adviértase, en el presente asunto, no se ha consumado daño alguno, porque el amparo versa sobre un juicio ejecutivo que no finaliza con la sentencia; así, al tratarse de una obligación de dar inserta en título ejecutivo, la contienda culmina, por regla general, al verificarse su extinción3 o, por las formas anormales de terminación del proceso, lo cual no ha sucedido. 2 CSJ. STC6368-2020 de 28 de agosto de 2020, exp. 11001-22-03-000-2020-01028-01. 3 “(…) Código Civil (…). Artículo 1625. Modos de extinción.  Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula (…). Las obligaciones se extinguen además en todo o en

por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula (…). Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: (…). 1o.) Por la solución o pago efectivo (…). 2o.) Por la novación (…). 3o.) Por la transacción (…). 4o.) Por la remisión (…). 5o.) Por la compensación (…). 6o.) Por la confusión (…). 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe (…). 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión (…). 9o.) Por el evento de la condición resolutoria (…). 10.) Por la prescripción (…). De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales (…)”. 7Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 Adicionalmente, el recurso de apelación es una de las defensas más efectivas en el ordenamiento, pues permite que un fallador distinto y, de mayor jerarquía, verifique los reparos del recurrente y los confronte con la providencia examinada y los medios de acreditación, pudiendo el impulsor de ese mecanismo ver, eventualmente, satisfechos sus intereses sustanciales. Bajo ese horizonte, truncar el remedio vertical por exceso ritual manifiesto o por una interpretación restrictiva de su trámite, frustra el debido proceso4. Por tal motivo, resulta procedente flexibilizar la formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés

exceso ritual manifiesto o por una interpretación restrictiva de su trámite, frustra el debido proceso4. Por tal motivo, resulta procedente flexibilizar la formalidad de la inmediatez en aras de proteger un interés superior, máxime, si de un lado, la tardanza del petente no tan es significativa, como para desquiciar, alterar o subvertir el ordenamiento, los principios adjetivos o constitucionales y, de otro, el Código General del Proceso autoriza al juzgador garantizar a los intervinientes en los procedimientos (i) el acceso a la justicia 5; (ii) igualdad 6; (iii) doble instancia7; y (iv) la prevalencia del derecho material8. 4“(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 14. Debido proceso. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (…)”. 5 “(…) Artículo 2°. Acceso a la justicia.  Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado (…)”. 6 “(…) Artículo 4°. Igualdad de las partes. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. (…)”. Artículo 42. Deberes del juez.  Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”.

Artículo 42. Deberes del juez.  Son deberes del juez: (…) 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…)”. 7 “(…) Artículo 9°. instancias. Los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola (…)”. 8 “(…) Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y 8Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02

3. El incumplimiento del segundo presupuesto, tampoco acarrea la revocatoria del fallo impugnado, pues si bien el censor no alegó lo aquí expuesto ante el estrado del circuito fustigado, a través del recurso de reposición frente a la providencia inadmisoria de la alzada, se destaca, no resulta conveniente anteponer la satisfacción de tal requisito, ante la protuberante vulneración hallada en el caso censurado , proceder avalado por esta Sala en casos análogos.

Además, el remedio reseñado , en esta oportunidad, luce ineficaz , pues resultaba poco probable el cambio de postura de dicho juzgador, si en cuenta se tienen los motivos del recurso ahora propuesto por esa misma autoridad y lo sostenido por el a quo cuando el accionante

postura de dicho juzgador, si en cuenta se tienen los motivos del recurso ahora propuesto por esa misma autoridad y lo sostenido por el a quo cuando el accionante le pidió clarificar lo relativo a la sustentación de la apelación, pues le indicó: “(…) ha sido jurisprudencia (…) del Juzgado Segundo Civil del Circuito [acá censurado,] que cuando la sentencia se profiera oralmente, debe sustentarse la apelación en esta (…) [diligencia,] así entonces, para que posteriormente no [se] vaya a declarar (…), nulo [el procedimiento,] le solicito que [lo haga ahora] (…)”. Lo anterior, revela que el estrado a quo ha observado una postura inflexible en torno a la oportunidad para sustentar la apelación y, en esa medida, el remedio horizontal que pudo impetrar el actor tenía un cariz ilusorio generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (…)”. 9Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 y formal que, claramente, no resultaba idóneo para la defensa efectiva de sus garantías y, por lo mismo, su inobservancia, en el caso, carece de aptitud para impedir un análisis de fondo de la reclamación. Al respecto, se ha puntualizado:

defensa efectiva de sus garantías y, por lo mismo, su inobservancia, en el caso, carece de aptitud para impedir un análisis de fondo de la reclamación. Al respecto, se ha puntualizado: “(…) [E] n tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) “[I]gualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción bajo análisis, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.

4. Para definir este asunto, se memora , el promotor

silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección». (ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)”.

4. Para definir este asunto, se memora , el promotor en calidad de demandado en el compulsivo refutado, al emitirse sentencia de primer grado en audiencia pública celebrada el 24 de septiembre de 2019, manifestó verbalmente, su intención de apelar el fallo y, para tal fin, esbozó, de manera breve, los reparos frente a la decisión protestada.

10Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 En el acto, el despacho a quo, concedió la alzada rogada en el efecto devolutivo y, previno al reclamante del pago de las copias del expediente para surtir el recurso. El 1° de octubre postrero, el censor allegó un manuscrito “sustentado su apelación” y, luego, se remitió el dossier al ad quem recriminado. El 25 de noviembre de ese año, el juzgado del circuito enjuiciado declaró inadmisible la alzada, porque, en su decir, el escrito donde se sustentó se aportó extemporáneamente, en tanto, el mismo debió presentarse a más tardar el 27 de septiembre anterior, pues “(…) una cosa es suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días y, otra bien diferente, es sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de

más tardar el 27 de septiembre anterior, pues “(…) una cosa es suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días y, otra bien diferente, es sustentar el recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de la audiencia [llevada a cabo] el 24 de septiembre de 2019 (…)”. Para la Sala, como ya se indicó, se incurrió en la vulneración denunciada porque, de acuerdo con los numerales 1°, 3°, inciso 2° artículo 3229 y canon 327, inciso 2°10 del Código General del Proceso, proferida la sentencia 9 “(…) Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas : (…). El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos (…). Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales

notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…) (se destaca). 10 “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…). Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)” (énfasis 11Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 en audiencia, el interesado debe manifestar de manera oral e, inmediatamente, que impetra apelación. Tras ello, el recurrente tiene la obligación de esbozar grosso modo, los motivos de su inconformidad, los cuales puede, ahí sí, a su arbitrio, exponerlos en la misma diligencia o, dentro de los tres (3) días siguiente a ella; incluso, si es su querer, hacerlo en un evento y, en el otro. Así las cosas, si los reparos preliminares se surten en cualquiera de las oportunidades descritas, queda satisfecho la exigencia de lo formular los cuestionamientos concretos. Esa carga procesal, en ningún caso suple ni diluye el deber del apelante de sustentar, ante el superior, la alzada; por tanto, realizar una argumentación frente al a quo, no lo

la exigencia de lo formular los cuestionamientos concretos. Esa carga procesal, en ningún caso suple ni diluye el deber del apelante de sustentar, ante el superior, la alzada; por tanto, realizar una argumentación frente al a quo, no lo releva de concurrir al ad quem, para fundamentar el remedio vertical. Esto por cuanto, una cosa, son los reparos concretos o pretensión impugnaticia y , otra , muy diversa , la sustentación en el marco de la estructura de la apelación de sentencias en el C. G. del P. En ese orden de ideas, resulta equivocado señalar, como lo adujo el estrado del circuito encausado, que la apelación se sustentó extemporáneamente, por cuanto el actor, tan solo estaba cumpliendo, su primera fase extexto). 12Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 consistente el mandato relativo a los reproches concretos, tal como lo hizo en la audiencia de 24 de septiembre de 2019, y que pudo haber ampliado dentro de los tres días siguientes a su finalizacón de acuerdo al numeral 3 del art. 322 del C. G. del P. La referenciada actividad del tutelante no implicaba que estaba fundamentada la apelación y, por ende, no podía inadmitirse la alzada por ese motivo, pues la sede judicial demanda debía admitirlo y, luego de su ejecutoria, proceder, según se hayan solicitado o no pruebas, citar a la diligencia de sustentación y fallo, siguiendo las pautas de la regla 327 ejúsdem.

judicial demanda debía admitirlo y, luego de su ejecutoria, proceder, según se hayan solicitado o no pruebas, citar a la diligencia de sustentación y fallo, siguiendo las pautas de la regla 327 ejúsdem. Adviértase, la autoridad accionada, al imponer cargas no previstas en la Ley, cercenó la posibilidad al impulsor de ejercer su derecho de defensa y contradicción en torno a la sentencia de primer grado y, de contera, le cerró la posibilidad de acceder a la doble instancia. En cuanto a lo discurrido, esta Corporación ha esgrimido: “(…) [D] ándole un sentido integral al artículo 322 de [l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados» (…)”. 13Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 “(…) Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el

tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”. “(…)En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: « al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”11 (se destaca). De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva

si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la 11 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01 ; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01 14Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”12 (énfasis extexto). Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias , en primera

apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias , en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión ; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y fallo. Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejúsdem. En cuanto a ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”13, 12 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 13 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o 15Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 principio neural del sistema procesal orientador en toda la

oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o 15Radicación n.°05001-22-03-000-2020-00301-02 principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012. Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos. Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento. La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los

oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artí

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