CSJ - STC10707-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10707-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10707-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 21 de octubre de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por el Parqueadero Patios las Ceibas y Fabio Adolfo Ceballes Cuenca frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de bien inmueble arrendado”, adelantado por la Clínica Uros S.A. contra los aquí actores.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 2
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 1° de enero de 2013, el Parqueadero Patios las Ceibas y Fabio Adolfo Ceballes Cuenca suscribieron contrato de
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El 1° de enero de 2013, el Parqueadero Patios las Ceibas y Fabio Adolfo Ceballes Cuenca suscribieron contrato de arrendamiento con la Clínica Uros S.A., respecto del predio ubicado en la “Calle 16 N° 5ª – 24 de Neiva”. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2017, se añadió un “otro sí”, con el objeto de modificar la cláusula segunda, en el sentido de establecer la cesión de una franja del lote a la Clínica arrendadora, para su disposición, uso y goce1. Dicha sociedad incoó el decurso materia de esta salvaguarda contra los aquí gestores, pues, adujo, requería el bien inmueble para “uso de [un] establecimiento” comercial, conforme al numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio2. 1 Folios 2 y 3; Cuaderno “03. Tutela”. 2 Folio 2; “Cuaderno “16. Respuesta Clínica Uros”. ARTÍCULO 518. <DERECHO DE RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el
al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos: 2) Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 3 Surtidas las etapas de rigor, el 14 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva dictó sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda3. Frente a ese pronunciamiento, los impulsores elevaron recurso de apelación4. En proveído de 11 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver el remedio vertical, confirmó la decisión del a quo5. Manifiestan los tutelantes que “(…) el desahucio no se surtió en debida forma por la inobservancia de las normas imperativas (…)” y, por tanto, en el presente asunto, “(…) no aplica la figura de terminación unilateral del contrato de arrendamiento del bien inmueble (…)”6. Sostienen, “(…) no se indicó ninguna de las causales del artículo 518 del Código de Comercio (…)”, lo cual, en sentir de los gestores, “(…) impide [su] derecho de defensa y [vulnera] el acceso a la justicia (…)”7. Aducen, las providencias judiciales emitidas por los juzgadores denunciados, “(…) desconocen preceptos y fundamentos de carácter legal, al considerar cumplidos los 3 Folio 9; Cuaderno “03. Tutela”.
Aducen, las providencias judiciales emitidas por los juzgadores denunciados, “(…) desconocen preceptos y fundamentos de carácter legal, al considerar cumplidos los 3 Folio 9; Cuaderno “03. Tutela”. 4 Folio 13; Cuaderno “03. Tutela”. 5 Ibidem. 6 Folio 7; Cuaderno “03. Tutela”. 7 Ibidem.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 4 requisitos establecidos en los artículos 520 y 518 del Código de Comercio (…)”8.
3. Piden, por tanto, dejar sin efectos las sentencias dictadas el 14 de febrero y 11 de agosto de 2020 por los estrados confutados para, en su lugar, “(…) se ordene proferir la que corresponda en derecho (…)”9. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. El juez circuito solicitó declarar la improcedencia del resguardo porque los petentes discrepan de la “(…) valoración probatoria y de la interpretación de las normas aplicables realizadas por es [e] despacho al decidir (…)”; sin embargo, advirtió, son “(…) temas que escapan del control [de la] tutela (…)”10.
2. La representante legal de la Clínica Uros S.A.S. demandante en el juicio reprochado, expresó su respaldo a las decisiones cuestionadas por los precursores, pues, afirmó, estuvieron soportadas “(…) en los elementos de persuasión que reposan en el expediente (…)”.
Añadió que los juzgadores evidenciaron, de un lado,
afirmó, estuvieron soportadas “(…) en los elementos de persuasión que reposan en el expediente (…)”. Añadió que los juzgadores evidenciaron, de un lado, “(…) el desahucio por medio del cual requirió (…)” a los inicialistas y, de otro, que “(…) se hizo en tiempo hábil (…), [fundando la necesidad] única y exclusivamente para uso de 8 Folio 14; Cuaderno “03. Tutela”. 9 Folios 82 y 83; Cuaderno “03. Tutela”. 10 Folios 1 y 2; Cuaderno “13. Respuesta Juzgado 3 CTO”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 5 la propia empresa, es decir, para el desarrollo de su objeto social (…)”. Por lo anterior, adujo, los promotores “desnaturalizan” este mecanismo excepcional y lo utilizan como una “tercera instancia” y, por tanto, exigió se despachen negativamente sus peticiones11.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que el juez de primer grado, “(…) en la audiencia oral de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso celebrada el pasado 14 de febrero de 2020, (…) hizo una referencia inicial a todas y cada una de las pruebas recolectadas, resaltando de ellas los aspectos relevantes, para luego efectuar su valoración en conjunto, contrastando los hechos
General del Proceso celebrada el pasado 14 de febrero de 2020, (…) hizo una referencia inicial a todas y cada una de las pruebas recolectadas, resaltando de ellas los aspectos relevantes, para luego efectuar su valoración en conjunto, contrastando los hechos trascendentales con los medios probatorios que le ofrecieron la certeza. Aunado, relievó que el funcionario del circuito, al ratificar el proveído apelado,
“(…) no incurrió en el defecto sustantivo del que se le acusa, puesto que invocó y aplicó las normas vigentes correspondientes al caso bajo examen y que la sustentación de la misma, no obedeció al capricho de la funcionaria, sino que tuvo lugar un ejercicio de argumentación jurídica, en la que se concedió en el asunto el efecto previsto en dichas disposiciones, concretamente cuando resolvió que las razones esgrimidas por el arrendador para el desahucio 11 Folios 1 al 4; Cuaderno “16. Respuesta Clínica Uros”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 6 se identifican con la prevista en el numeral 2 del artículo 518 del Código de Comercio (…)”12.
1.3. La impugnación La promovieron los suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial13.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la discusión y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado.
del presente amparo se circunscribirá a la tesis acogida por el fallador de segundo grado porque con ella se zanjó la discusión y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea revocado o invalidado. En ese orden, la controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 11 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los censores, demandados en el decurso censurado, al confirmarse la decisión del a quo, en el sentido de declarar terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la “Calle 16 N° 5ª – 24”.
2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada. 12 Folios 1 al 13; Cuaderno “17. Fallo”. 13 Escrito de impugnación.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01
7 En efecto, el ad quem confutado, para dirimir la alzada y, con ello, la contienda, abordó el problema jurídico, el cual sintetizó en si, en el asunto debatido, se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Comercio, para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos del litigio,
reunidos los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Comercio, para la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre los extremos del litigio, celebrado respecto de un predio destinado a “(…) parqueadero y distribución de bebidas no alcohólicas y comidas rápidas (…)” por el arrendatario14. En ese orden, memoró el artículo 1973 del Código Civil15 y, descendió al subexámine, señalando que la apoderada de la parte demandada sustentó el recurso de apelación, frente a la providencia emitida el 14 de febrero de 2020, en que el desahucio “(…) realizado por la Clínica Uros S.A. el 4 de mayo de 2018, no contiene ninguna de las tres causales contempladas en el [canon] 518 del Código de Comercio, por cuanto le incorporó “el conector como las mejoras que el propietario considere si hubiera lugar, o lo que a bien éste disponga, circunstancia que en su concepto desdibuja cualquier causal legal de las previstas en el citado artículo (…) ello vulnera el derecho de defensa de los demandados pues estos deben tener certeza del uso que el propietario le va a dar al inmueble, para poder ejercer el derecho a hacer indemnizados conforme al artículo 522 del Código de Comercio (…)”16. Destacó el togado, la normatividad citada consagra unos derechos a favor del empresario que ha ocupado un
indemnizados conforme al artículo 522 del Código de Comercio (…)”16. Destacó el togado, la normatividad citada consagra unos derechos a favor del empresario que ha ocupado un 14 Minuto 2:54 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”. 15 ARTICULO 1973. <DEFINICION DE ARRENDAMIENTO>. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado. 16 Minuto 5:04 al 7:41 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 8 inmueble durante no menos de dos (2) años consecutivos, destinado a un mismo establecimiento de comercio; a saber: “(…) i) a la renovación del contrato de arrendamiento, ii) al desahucio, iii) a la preferencia del arrendatario; y, por último, iv) a hacer indemnizado (…)”17. Bajo las anteriores premisas, precisó, en lo referente al “derecho de renovación” , que el canon 518 ídem y la jurisprudencia, lo definen “(…) como un instrumento para la protección de los establecimientos de comercio a favor del empresario (…)”18. Sin embargo, asentó el despacho encausado, la existencia de escenarios regulados jurídicamente para el arrendador, quien puede ejercer el desahucio con no menos
empresario (…)”18. Sin embargo, asentó el despacho encausado, la existencia de escenarios regulados jurídicamente para el arrendador, quien puede ejercer el desahucio con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, si requiere de su propiedad para su propia habitación o para una empresa suya destinada a un negocio sustancialmente distinto de la que tuviere el arrendatario o si el predio debe ser reconstruido con obras necesarias. Asimismo, relievó, acerca del “derecho de desahucio” , teniendo como fin, “(…) aminorar los perjuicios que puede ocasionarle (…)”19 al arrendatario, el suceso de la restitución de la tenencia, permitiendo, entonces, que aquél tenga la posibilidad de ubicar su establecimiento en otro sitio. 17 Minuto 8:05 al 8:19 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”. 18 Minuto 8:57 al 9:00 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”. 19 Minuto 11:00 al 11:04 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 9 Finalmente, respecto de los reparos concretos incoados por los inicialistas, los cuales, en síntesis, se dirigieron a desvirtuar el cumplimiento, por parte de la compañía demandante, del término de los seis (6) meses con
incoados por los inicialistas, los cuales, en síntesis, se dirigieron a desvirtuar el cumplimiento, por parte de la compañía demandante, del término de los seis (6) meses con antelación dispuesto, para comunicarles el aviso, el estrado confutado reveló lo siguiente: “(…) [E]l contrato base de la presenta acción suscrito el 1° de enero de 2013, visible a folio 8 del cuaderno principal, el cual establece en su cláusula sexta que el término del contrato será de 1 año contado a partir del 1° de enero de 2013, hasta el 31 de diciembre de 2013. “Asimismo, aparece en el expediente, comunicación de 4 de mayo de 2018, recibida en la misma fecha por el señor Cristian Camilo Sánchez por cuyo medio se dio aviso de terminación unilateral del contrato de arrendamiento al señor Fabio Adolfo como coarrendatario, en dicha comunicación se lee “en atención al tema de la referencia me permito comunicarle que Clínica Uros S.A. ha tomado la decisión de dar por terminado el contrato del bien inmueble (…), entre usted y esta empresa, de acuerdo con la normatividad vigente, se requiere para uso propio de la empresa, como las mejoras que el propietario considere, si hubiere lugar, o a lo que a bien este disponga, en virtud de lo dispuesto en la normas civiles y comerciales. Por lo anterior el contrato estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que se hará entrega del inmueble” (…)”20.
De manera que, realizado el análisis, según expresó el
normas civiles y comerciales. Por lo anterior el contrato estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que se hará entrega del inmueble” (…)”20.
De manera que, realizado el análisis, según expresó el funcionario, logró evidenciar que, con el aviso previo, remitido el 4 de mayo de 2018 por la sociedad, se informó, claramente, la necesidad de la heredad para uso propio de la arrendadora. 20 11:50 al 14: 33 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 10 Infirió, la destinación que pretendía darle la Clínica Uros S.A. al bien, pues se trataba de un establecimiento de comercio para desarrollar sus actividades económicas principales, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, estas son “(…) la prestación de todos los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos, clínicos y farmacéuticos en todas sus especialidades (…)” y, por ello, afirmó, son sustancialmente distintas a las ejercidas por los promotores, itérese, “(…) parqueadero, cafetería y comidas rápidas (…)”21.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de acuerdo a los elementos de
se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el fallador, después de apreciar las pruebas y realizar el previo análisis de la normatividad y la jurisprudencia, extrajo, de acuerdo a los elementos de convicción, que la Clínica Uros S.A. cumplió con las exigencias preceptuadas en los artículos 518 y 520 del Código de Comercio, para dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito con los gestores. Lo anterior, porque, de un lado, presentó, previamente, el desahucio a los arrendatarios en el término establecido y, de otro, por cuanto en esa comunicación se informó claramente la necesidad de la propiedad para uso propio, esto es, para la prestación de todos los servicios médicos. 21 Minuto 10:00 al 22:54 Video “Audiencia Segunda Instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 11 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”22. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más
puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Agréguese, el ruego tuitivo no es una instancia adicional para obtener mejores opiniones sobre la valoración probatoria y, bajo ese contexto, el interés de la impulsora relativo a la existencia de una vulneración, ciertamente es inexistente y no es excusa para reabrir el debate del proceso. Frente a tales aspectos, la Corte ha consagrado: “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por 22 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido
el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 12 cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”23.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos24 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. 23 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 24 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 13 “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 25, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o
por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”26, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.2. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 25 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 26 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 14 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio27. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-28, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 29; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías30. 27 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 28 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 29 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 30 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 15 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01
16
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01
17Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01 18 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de
18 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»31, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 32; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 31 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
los derechos humanos» 32; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 31 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00162-01
19 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 32 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.