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CSJ - STC10710-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10710-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10710-2020 Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela instaurada por Nidia Alejandra Ortiz Rodríguez y Alexánder Gutiérrez Montañez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual”, adelantado por los aquí actores contra Ana Teresa Quiñones Arévalo, Germán Andrés Castañeda Fierro, Jordán Alexis Perdomo Fierro, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 2

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus derechos al debido proceso, “defensa” y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Los gestores, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Alejandro y Yisel Mariana Gutiérrez

pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Los gestores, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sergio Alejandro y Yisel Mariana Gutiérrez Ortiz, incoaron libelo de “responsabilidad civil contractual” contra Ana Teresa Quiñones Arévalo, Germán Andrés Castañeda Fierro, Jordán Alexis Perdomo Fierro, Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A., con el objeto de lograr la indemnización por los perjuicios causados, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2016, “(…) a la altura de la calle 4ta con Av. Circunvalar, sentido Norte-Sur, de la ciudad de Neiva (…)”1. En proveído de 22 de julio de 2019, el despacho encausado admitió el litigio y, asimismo, ordenó surtir las notificaciones de rigor a los demandados2. En providencia de 17 de febrero de 2020, el juzgado convocado requirió a los precursores para que, dentro de los 1 Folio 69; Cuaderno “Expediente 20190016000”. 2 Folio 119; Cuaderno “21. Expediente 2019-00160-00”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 3 treinta (30) días siguientes, cumplieran con la carga encomendada, esto es, integrar en su totalidad el contradictorio, efectuando la comunicación de Seguros del Estado S.A., so pena de declarar la terminación del proceso

encomendada, esto es, integrar en su totalidad el contradictorio, efectuando la comunicación de Seguros del Estado S.A., so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso3. En auto de 30 de julio de 2020, el funcionario acusado decretó la terminación del juicio reprochado4. El 9 de septiembre siguiente, los inicialistas deprecaron la nulidad de la anterior actuación, invocando la causal contenida en el numeral 8° del canon 133 ídem, pues, según afirmaron, no se practicó “(…) en legal forma la notificación del referido [veredicto,] ante la dificultad del apoderado judicial en acceder al proceso (…), igualmente la omisión del despacho de incluir el memorial por medio del cual se allegó la notificación por aviso (…)”5. 3 Folio 349; Cuaderno “21. Expediente 2019-00160-00”. ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o

juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 4 Folio 1; Cuaderno “04. Auto Decreta Desistimiento Tácito”. 5 Folios 1 al 23; Cuaderno “06. Memorial Nulidad-sep-2020”. ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

4 En proveído de 25 de septiembre de 2020, el estrado confutado “rechazó de plano” la invalidez elevada por los

4 En proveído de 25 de septiembre de 2020, el estrado confutado “rechazó de plano” la invalidez elevada por los gestores, por cuanto, al interior del decurso debatido, se dispuso “(…) la terminación y archivo del mismo (…)”6. Expresan los petentes que, después de la decisión con la cual fueron requeridos para el acatamiento de la citada carga, “(…) a los 20 días hábiles (…), con exactitud el 16 de marzo de 2020 (…), enviaron la notificación por aviso a la demandada Seguros del Estado S.A. (…)”, cumpliendo así lo impuesto7. Manifiestan que el 2 de julio de 2020, remitieron al correo electrónico institucional del juzgado querellado, las constancias respectivas “(…) de la empresa Surenvíos S.A.S. (…)”; sin embargo, aducen, dichos soportes “(…) al parecer no fue[ron] revisad[os] por los funcionarios judiciales, puesto que no [están] en el expediente digitalizado (…)”8.

3. Piden, por tanto, dejar sin efecto el proveído dictado el 30 de julio de 2020 por la autoridad convocada para, en su lugar, decretar la nulidad de ese trámite9. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados

1. El juzgado querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que el auto por medio del 6 Folio 1; Cuaderno “07. Auto Rechaza Nulidad”. 7 Folio 2; Cuaderno “03. Tutela”. 8 Folio 3; Cuaderno “03. Tutela”.

actuaciones surtidas, destacando que el auto por medio del 6 Folio 1; Cuaderno “07. Auto Rechaza Nulidad”. 7 Folio 2; Cuaderno “03. Tutela”. 8 Folio 3; Cuaderno “03. Tutela”. 9 Folios 1 y 2; Cuaderno “03. Tutela”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 5 cual requirió a los promotores para que procedieran a anunciar el auto admisorio a Seguros del Estado S.A., “(…) se notificó por estado el 19 de febrero, sin que fuera objeto de recurso alguno, quedando en firme el 24 del mismo mes y año (…)”. Arguyó que el 17 de julio de 2020, venció el término otorgado “(…) a la parte actora (…) dejándose las anotaciones respectivas, respecto de la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 16 de marzo hasta el 20 de junio del año en curso (…)”. Señaló que, posteriormente, “(…) el 30 de julio hogaño, decretó la terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito, (…) providencia que no fue objeto de recurso alguno, cobrando ejecutoria el 5 de agosto de 2020 (…)”. Expresó que, en igual sentido, el 25 de septiembre del año en curso, “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 130 del C.G.P., rechazó de plano (…)” la nulidad solicitada por los quejosos y esa decisión “(…) tampoco fue objeto de recurso (…)”.

artículo 130 del C.G.P., rechazó de plano (…)” la nulidad solicitada por los quejosos y esa decisión “(…) tampoco fue objeto de recurso (…)”. Conforme a lo reseñado, pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela “(…) por improcedente (…)”; aunado, aseguró, el correo remitido por los demandantes el 2 de julio, con “(…) la evidencia de la notificación por aviso de Seguros de Estado S.A., (…) nunca llegó a es[e] despacho (…)”, porque lo enviaron a “(…)Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 6 ccto02nei@cendoj.ramajudiial.gov.co y no al que corresponde ccto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)” , tal como consta en los pantallazos10.

2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) los accionantes no agotaron dentro del término previsto por la normatividad procesal, los recursos ordinarios que a su alcance tenían respecto de las decisiones que por esta vía reprochan. “Así se afirma toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, salvo norma en contrario,

tenían respecto de las decisiones que por esta vía reprochan. “Así se afirma toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, para que se reformen o revoquen, por su parte los numerales 6º y 7º del artículo 321 del mismo estatuto establece que contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que por cualquier causa le ponga fin al proceso procede el recurso de apelación. “En consecuencia, al no haberse agotado dentro de la oportunidad correspondiente el medio de defensa judicial idóneo, la acción constitucional se torna improcedente dada su naturaleza residual (…)”11. 1.3. La impugnación 10 Folios 1 y 2; Cuaderno “22. Respuesta Juzgado”. 11 Folios 1 al 11; Cuaderno “36. Fallo”.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 7 La promovieron los suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial12.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 30 de julio de 2020, proferido por el juez cuestionado, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los censores, allá demandantes, al decretar la terminación anormal del juicio criticado por desistimiento tácito.

2. Examinado el referenciado sublite, delanteramente se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el

los censores, allá demandantes, al decretar la terminación anormal del juicio criticado por desistimiento tácito.

2. Examinado el referenciado sublite, delanteramente se vislumbra, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los instrumentos de defensa correspondientes y, porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las prerrogativas del inicialista.

En efecto, se resalta, en esa contienda, los suplicantes contaban con la posibilidad de promover los recursos de reposición y apelación contra el proveído disputado, medios de impugnación que resultaban procedentes para atacarlo, conforme lo previsto en el artículo 318 13 y numeral 7° del artículo 32114 del Código General del Proceso y a través de 12 Folios 1 al 48; Cuaderno “40. Impugnación”. 13 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”. 14 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 8 los cuales hubiesen podido discutir la inconformidad aquí ventilada.

que se dicten en equidad.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 8 los cuales hubiesen podido discutir la inconformidad aquí ventilada.

Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”15.

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”15.

3. Además, se destaca, los promotores aportaron en este trámite constitucional, la constancia de envío de la empresa Surenvíos S.A.S. de la notificación por aviso realizada a la compañía demandada Seguros del Estado S.A. el 16 de marzo de 2020 y, asimismo, el correo electrónico remitido al despacho acusado el 2 de julio de 2020. 15 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

9 Sin embargo, los mencionados documentos no reposan en el expediente reprochado, pues, tal como lo aseveró el fallador censurado, los querellantes erradamente los enviaron al correo ccto02nei@cendoj.ramajudiial.gov.co y, el correcto, es ccto02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co16. Por tanto, es clara la ausencia de arbitrariedad en la actividad del estrado denunciado, pues, se insiste, nada se allegó, en el momento procesal oportuno, para demostrar la interrupción del término otorgado por el juez cognoscente e impedir la finalización del asunto, de acuerdo a lo estipulado en el literal c), numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil17.

interrupción del término otorgado por el juez cognoscente e impedir la finalización del asunto, de acuerdo a lo estipulado en el literal c), numeral 2° del artículo 317 del estatuto procesal civil17. Los actores entonces, plantean un embate vano, al atribuirle al fallador yerros fácticos que no entrañan una irregularidad superlativa que imponga la intervención de este especial mecanismo, máxime si se tiene en cuenta que a los gestores se les han respetado las garantías de contradicción y defensa en las actividades criticadas. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la 16 Folio 7; Cuaderno “06. Memorial Nulidad”. 17 El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 10 correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Referente a la pretensión de los petentes, dirigida a obtener la invalidez de todo lo actuado en el trámite debatido, se resalta, el resguardo también fracasa, por cuanto, frente al proveído de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual la

obtener la invalidez de todo lo actuado en el trámite debatido, se resalta, el resguardo también fracasa, por cuanto, frente al proveído de 25 de septiembre de 2020, mediante el cual la célula accionada rechazó la nulidad deprecada, aquéllos desaprovecharon el remedio vertical a su alcance, pues tal providencia, en virtud del numeral 6° del artículo 321 ídem18, es susceptible de apelación, pero los promotores soslayaron tal herramienta, habiendo sido idónea la misma, para rebatir la problemática aquí expuesta.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos19 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 18 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las

que se dicten en equidad.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 19 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

11 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 20, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”21, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la 20 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 21 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 12 verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio22. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido

autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-23, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 24; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 22 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 23 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 24 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 13 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el

229 a 274.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01 13 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías25. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 25 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

15 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»26, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 27; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 26 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de

2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00168-01

17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 27 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.

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