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CSJ - STC10714-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10714-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10714-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00283-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 16 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario restrepo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, Procuradora General de la Nación y Defensor de Pueblo. Al trámite se vinculó a las partes del proceso de radicado 66001-31-03-003-2022-00044-00 y al Presidente de la República.

I. ANTECEDENTESRadicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01 2 1.El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado dentro de la acción popular referida. Narró que, solicitó desistimiento del proceso cuestionado con ocasión a la presunta mora judicial en que ha incurrido la accionada; no obstante, la juzgadora se niega a aceparlo.

2. Pidió que se ordene «SEP ARAR[S]E, DESAHER[C]E INMEDIATAMENTE DE LA ACCIÓN POPULAR». Asimismo, solicitó que se le pida a la Procuradora

2. Pidió que se ordene «SEP ARAR[S]E, DESAHER[C]E INMEDIATAMENTE DE LA ACCIÓN POPULAR». Asimismo, solicitó que se le pida a la Procuradora General de la Nación y Defensor del Pueblo le «informe día, mes y año en que presentaran a [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia».

Finalmente, instó que se vincule al Presidente de la República «a fin que ordene o [le] diga qué entidad estatal es la encargada de presentar [su] acción de reparación directa»1.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Procuraduría General de la Nación 2, Municipio de Pereira 3, Presidencia de la República4, Personería de Pereira5 y Defensoría del Pueblo6 pidieron su desvinculación del trámite.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira manifestó que «son los mismos actores Populares quienes con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hacen que se retarde el trámite de sus acciones Populares»7. 1 Archivo “002Demanda.pdf”. 2 Archivos “010Contestacion.pdf”, “012Contestacion.pdf”, “019Contestacion.pdf”, “022Contestacion.pdf”. 3 Archivo “014Contestacion.pdf”. 4 Archivo “028Contestacion.pdf” y “036cContestacion.pdf”. 5 Archivos “041Contestacion.pdf” y “044Contestacion.pdf”. 6 Archivo “057Contestacion.pdf”.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01

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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo al advertir

6 Archivo “057Contestacion.pdf”.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01 3

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira declaró improcedente el amparo al advertir que el actor omitió «recurrir en reposición» los autos «del 18-01-2023, 14-03-2023 y 25-07-2023 que negaron sus peticiones; solo [repitió] sus ruegos, en vez de rebatir los proveídos»; sobre ello, también, destacó que el cumplimiento de ese requisito era esencial por cuanto no se trata de «una persona necesitada de protección reforzada y tampoco es inminente un perjuicio irremediable» . Finalmente, en torno a los demás vinculados, señaló que no se acreditó que haya reclamado «ante esas autoridades» lo que aquí reclama por tanto «endilga acciones u omisiones inexistentes en su contra»8.

IV . LA IMPUGNACIÓN La presentó el extremo activo. Manifestó que reformaba su tutela y ahora accionaba «A LA JUEZ AL TRIBUNAL SSC EN PEREIRA, PUES EN TUTELAS DONDE PIDO SE ACEPTE MI DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN ANTE LA MORA Y LA RENUENCIA DE LOS JUZGADORES, ME HAN NEGADO» . Además, indicó que no

debe «PRESENTAR NADA DIFERENTE QUE [SU] MANIFESTACIÓN DE

DESISTIMIENTO P ARA QUE SE RESPETE [SU] DIGNIDAD»9.

V . CONSIDERACIONES 7 Archivo “026Contestacion.pdf”. 8 Archivo “050FalloTutela1a.pdf”. 9 Archivos “052CorreoElectronicoMemorial.pdf” “054CorreoElectronicoMemorial.pdf” y

V . CONSIDERACIONES 7 Archivo “026Contestacion.pdf”. 8 Archivo “050FalloTutela1a.pdf”. 9 Archivos “052CorreoElectronicoMemorial.pdf” “054CorreoElectronicoMemorial.pdf” y “060CorreoElectronicoMemorial.pdf”.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01 4

1. Sobre el particular, esta Sala concluye que la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón al incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

2. En primer orden, se advierte que el actor omitió interponer recurso de reposición -artículo 36 ley 472 de 1998frente a los autos que han negado sus solicitudes de desistimiento10. Recuérdese que, la incuria en la utilización de los recursos establecidos para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios11.

3. De cara a las demás pretensiones no se observa que el actor haya acreditado haber elevado peticiones en tales sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.

4. Finalmente, se evidencia que la inconformidad traída en impugnación, no guarda relación con los hechos mencionados en el escrito

subsidiaria para lograr tal propósito.

4. Finalmente, se evidencia que la inconformidad traída en impugnación, no guarda relación con los hechos mencionados en el escrito inicial. Por tanto, ese tópico no puede ser abordado en esta instancia dado que con ese proceder se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados, atendiendo que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto. 10 Archivo “024AutoResuelveSolicitud.pdf”, “028AutoSustanciacion.pdf”, “036AutoSustanciacion.pdf”. 11 Ver: CSJ STC6503-2023, 5 de julio, rad. 2023-00150-01.Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00283-01

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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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