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CSJ - STC10716-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10716-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10716-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Milagro del Amparo Fontalvo Corrales contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2015-00104.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante -a través de apoderadoreclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, Juan B. del Río Contreras y otros promovieron proceso reivindicatorio contra la accionante, respecto delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 2 inmueble identificado con FMI N°060-33501 ubicado en el centro amurallado de la ciudad de Cartagena. Oportunamente, la actora presentó demanda de pertenencia en reconvención, la cual fue admitida el 29 de enero de 2018. Surtidos los ritos de ley, el juzgado -con fallo del 23 de octubre de 2019resolvió: i) no declarar probadas las excepciones de

enero de 2018. Surtidos los ritos de ley, el juzgado -con fallo del 23 de octubre de 2019resolvió: i) no declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandante, denominadas «inexistencia de la totalidad de las condiciones para reivindicar en los demandantes, prescripción de la acción ejercida por los demandantes». ii) declarar que a los demandantes en reivindicación les pertenece el dominio pleno del inmueble. Y iii) ordenar la restitución del bien a la accionante, entre otras. 2.1. Inconformes, ambos extremos en litigio interpusieron recurso de apelación. El Juez plural accionado -con providencia del 10 de junio de 2021confirmó la sentencia recurrida. Y condenó «a la demandada al pago de los frutos civiles en cuantía de $29.333.500». Decisión que fue adicionada el 17 de enero de 2022, en el sentido de «señalar que el pago de los frutos civiles debe hacerse desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandada a [dicho] pago». Y revocó «el numeral 9° de la sentencia de primera instancia …y el numeral 2° de la sentencia de segunda instancia… sin lugar a condena en costas por existencia de amparo de pobreza para la demandada». 2.2. Frente a lo determinado, el apoderado de la actora, el 24 de enero de 2022, formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido con auto del 17 de febrero de 2022 y adicionado con proveído del 20 de septiembre siguiente, ordenando la remisión del expediente al

enero de 2022, formuló recurso extraordinario de casación, que fue concedido con auto del 17 de febrero de 2022 y adicionado con proveído del 20 de septiembre siguiente, ordenando la remisión del expediente al juzgado de origen para que se dé cumplimiento a la sentencia. Y a esta Corporación para surtir el recurso extraordinario. 2.3. El Juzgado Octavo del Circuito accionado -con auto del 9 de noviembre de 2022dispuso el cumplimiento de la sentencia de conformidad con el artículo 329 del CGP, «para tales efectos se ORDENA aRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 3 la señora Milagro del Amparo Fontalvo Corrales la restitución de porción del inmueble que ocupa». Decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación. No obstante, el juzgado -con auto del 31 de enero de 2023mantuvo su postura y negó por improcedente el recurso de apelación. Frente a ello, se promovió queja. Sin embargo, la Corporación accionada -con decisión del 18 de abril de 2023declaró bien denegada la alzada. 2.4. La promotora censura que, el recurso extraordinario de casación debió concederse en el efecto suspensivo y no devolutivo, por ser el proceso reivindicatorio eminentemente declarativo. Efecto que, en su sentir, fue «arbitrariamente» modificado con el auto de 20 de septiembre de 2022 que adicionó el interlocutorio del 17 de febrero de 2022, con el cual

sentir, fue «arbitrariamente» modificado con el auto de 20 de septiembre de 2022 que adicionó el interlocutorio del 17 de febrero de 2022, con el cual se concedió el recurso extraordinario de casación, en el sentido de «remitir el expediente al juzgado de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso». Ello pues, el «efecto en que se concedió la casación… no permitía adicionar el auto, al no haber mandato ejecutable en su texto, tal como quedó establecido en el… auto del 17 de febrero de 2022 ….el señor magistrado ….creó dos autos ambos vigentes sobre un mismo punto de derecho, con dos decisiones distintas…el del 17 de febrero de 2022 que ordena tener por declarativa la materia del proveído …lo que se traduce en el efecto suspensivo en que se concedió la casación; y la del auto del 20 de septiembre de 2022 que ordena ejecutar la sentencia por tener mandato ejecutable ….lo que traduce en el efecto devolutivo en que se concedió la casación. Además, expone que existe una presunción como propietaria sobre el inmueble objeto de reivindicación.

3. Deprecó que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, que se «revoque, totalmente el Auto del 20 de septiembre de 2.022, y en su lugar se disponga a dejar vigente, totalmente, el Auto 17 de febrero de 2.022 …oficiar al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena …que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante». También que se revoquen «los Autos del 9

…oficiar al Juzgado 8° Civil del Circuito de Cartagena …que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante». También que se revoquen «los Autos del 9 de noviembre de 2.022 y del 31 de enero de 2.023 [así como] el Auto del 18 de abrilRadicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 4 de 2.023, y en su lugar disponga que no procede la entrega del inmueble a la parte demandante».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. Las autoridades censuradas, en escritos separados, realizaron un recuento de lo actuado defendiendo su legalidad y remitieron el enlace del proceso censurado. Por su parte, Jorge Tirado Hernández solicitó la improcedencia del amparo porque «la demandada …nada expresó durante la ejecutoria del auto fechado 20 de septiembre de 2022 [y porque] la procedencia ineludible del recurso de casación en el efecto devolutivo impone esa ejecución provisional del fallo en cuanto a la condena de restituir el bien objeto de reivindicación …esa decisión que declaró la responsabilidad de la demandada…no está sometida a ninguna condición suspensiva… se trata de una obligación pura y simple que debe ejecutarse provisionalmente según la orden impartida por el H.

Tribunal en el auto de 20 de septiembre de 2022, con fundamento en el artículo 341 del C.G. del Proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la

del C.G. del Proceso».

III. CONSIDERACIONES

1. Escrutado el material probatorio, se advierte el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que, entre el auto censurado proferido por la Corporación accionada el 20 de septiembre de 2022 -con el cual adicionó la providencia del 17 de febrero de 2022 que concedió el recurso extraordinario de casación, en el sentido de «remitir el expediente al juzgado de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso» y la fecha de interposición de la presente tutela -28 de abril de 20231transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se 1 Documento pdf 0005Soporte_envío. Expediente digital.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 5 evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito2.

2. A lo anterior se suma que, frente a la decisión confutada, si lo pretendido por la actora era la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, tenía a su alcance la herramienta a que alude el inciso 4 del artículo 341 del CGP, de la cual no hizo uso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia

inciso 4 del artículo 341 del CGP, de la cual no hizo uso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020).

3. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente a los embates dirigidos contra las decisiones proferidas por el Tribunal y el Juzgado del Circuito accionados el -9 de noviembre de 2022, 31 de enero y 18 de abril de 2023dirigidas a materializar la entrega del inmueble objeto de la litis. Esto pues, refulge claro que estas son consecuencia de las órdenes impartidas en la sentencia del 23 de octubre de 2019, confirmada en segunda instancia por el Tribunal el 10 de junio de 2021, y adicionada el 17 de enero de 2022. De manera que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respecto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales3».

VI. DECISIÓN 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales3».

VI. DECISIÓN 2 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00.

STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.3 Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01. Postura reiterada en CSJ STC16630-2015, en CSJ STC038-2020 y recientemente en CSJ STC8701-2023.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01709-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPORCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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