CSJ - STC10716-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10716-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC10716-2025 Radicación No. 73001-22-13-000-2025-00204-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de junio de 202 5, en la acción de tutela promovida por Jackeline Parra Almario, quien a firmó actuar como apoderad a de la señora Aura Liliana Paz Lozano contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Comisaría Segunda de Familia y la Comisaría Veintitrés Local, todos de Melgar , trámite al que fue citado Esneider Sánchez Rojas y los demás intervinientes en la medida de protección n° 2025-00056-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana , integridad personal,Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 2 física y psicológica , presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.
Manifestó que Aura Liliana Paz Lozano y Esneider Sánchez Rojas convivieron en unión marital de hecho desde junio de 2005 hasta el 9 de abril del 2022, fecha en la que contrajeron matrimonio católico , unión de la cual nació Esneider Camilo Sánchez Paz , quien actualmente tiene
Sánchez Rojas convivieron en unión marital de hecho desde junio de 2005 hasta el 9 de abril del 2022, fecha en la que contrajeron matrimonio católico , unión de la cual nació Esneider Camilo Sánchez Paz , quien actualmente tiene diecinueve (19) años.
Sostuvo que, desde el inicio de la relación de pareja, Aura Liliana Paz Lozano experimentó una dinámica de dominación y posesión por parte del señor Sánchez Rojas , situación que mantuvo debido al temor que le generaba criar a su hijo sola, sumado al miedo que su esposo le infundió haciéndola sentir incapaz y pese a lo anterior , ella logró desarrollar una carrera profesional.
Explicó que la señora Paz Lozano ha sido víctima de una conducta inapropiada por parte de su esposo , quien ha mostrado un patrón de comportamiento negativo, caracterizado por infidelidades, imposición de su voluntad y violencia económica y bajo el efect o de bebidas alcohólicas, ha intentado manipularla en diversas ocasiones, sometiéndola a situaciones que le han causado un profundo malestar, estrés y ansiedad, especialmente por la forma en que han sucedido ciertos eventos, los cuales recuerda con desaprobación.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 3 Señaló que Aura Liliana soportó situaciones de violencia reiterada debido a su preocupación por el bienestar de su hijo, pues temía que, en caso de finalizar la relación, él se viera afectado, por lo que decidió mantenerla , s in embargo, en los últ imos meses, la violencia se intensificó y
de su hijo, pues temía que, en caso de finalizar la relación, él se viera afectado, por lo que decidió mantenerla , s in embargo, en los últ imos meses, la violencia se intensificó y se volvió insostenible, motivo por el cual la señora Paz Lozano solicitó su apoyo, lo que llevó a la recomendación de presentar denuncia por violencia intrafamiliar y radicar una demanda de divorcio.
Expresó que la señora Aura Liliana Paz Lozano y Esneider Sánchez Rojas convivían bajo el mismo techo hasta el momento de interposición de la denuncia, en un inmueble de propiedad de la progenitora de él, quien no solo era su pareja, sino también su emplead or porque ella trabajaba en una droguería de propiedad de éste, lo que le daba un control sobre su vida, tanto en el hogar como en el entorno laboral y le permitió manejar sus ingresos y tener una influencia significativa sobre diversos aspectos de su vida.
Relató que la Comisaría Segunda de Familia del Melgar, dio apertura el proceso por violencia intrafamiliar y, adoptó como medida provisional de protección la consistente en que el señor Esneider Sánchez Rojas no se acercara a su poderdante, pero no le prohibió el ingreso al hogar, lo cual dejó sin efectividad la medida de alejamiento decretada , razón por la cual interpuso recurso de apelación, del que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 4 Mencionó que en trámite de segunda instancia , se presentaron algunas irregularidades por cuanto el Juzgado dispuso la realización de una audiencia para abordar la
4 Mencionó que en trámite de segunda instancia , se presentaron algunas irregularidades por cuanto el Juzgado dispuso la realización de una audiencia para abordar la apelación, sin embargo, determinó que trámite debía ser escrito, por lo que suspendió la audiencia y adoptó su decisión teniendo en cuenta únicamente la documentación trasladada por la Comisaría de Familia y las apelaciones presentadas por ambas partes, sentencia que considera una vulneración de los derechos fundamentales de su poderdante, pues para el Juzgado de conocimiento no existió prueba sólida de las situaciones de violencia que se presentaron por más de 20 años , pese a que la Autoridad administrativa había aportado un acervo probatorio considerable.
Indicó que, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar mediante providencia de 16 de mayo de 2025, revocó la proferida por la Comisaría Segunda de Familia del Melgar el 3 de abril de 2025 y, ante la ausencia de un dictamen psicológico de un profesional idóneo en la materia, le ordenó rehacer la actuación y realizar una valoración psicológica.
Aseveró que la Comisaria de Familia mantuvo como medida provisional la de alejamiento del señor Esneider Sánchez Rojas, pero no el no ingreso a la vivienda, lo cual es incompatible, « cuanto es imposible hablar de una medida de alejamiento si el agresor va a cohabitar la misma vivienda de la víctima».
Explicó que la EPS Salud Total practicó la valoración psicológica a la señora Aura Liliana Paz Lozano y fueRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 5
Explicó que la EPS Salud Total practicó la valoración psicológica a la señora Aura Liliana Paz Lozano y fueRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 5 diagnosticada con trastorno de estrés postraumático (TEPT), relacionado con su exposición a violencia psicológica, verbal y coerción, así como con trastorno de ansiedad generalizada, asociado a un estado de hipervigilancia y miedo persistente, y trastorno mixto de ansiedad y depresión y, la profesional encargada de la valoración recomendó como parte del tratamiento la derivación a psiquiatría para una evaluación farmacológica inicial (contemplando el uso de ansiolíticos y antidepresivos) y sugirió intervención psicológica especializada en trauma (terapia cognitivo -conductual), evaluación de l entorno , la implementación de medidas de protección debido al riesgo y temor manifestado por la señora Paz Lozano en relación con su ex pareja y monitoreo continuo del estado emocional y funcional de la misma.
Afirmó que la Comisaría Segunda de Familia de Melgar, consideró que la documentación presentada no era válida debido a la ausencia del sello y la cédula de la psicóloga, pese a que tales datos estaban presentes en el documento.
Adujo que 5 de junio de 2025 la señora Aura Liliana Paz Lozano recibió una llamada de la Comisaría de Familia en la que se le informó que, debido a que el Juzgado había ordenado rehacer las actuaciones y no se había decretado una medida de protección, el señor Sánchez Rojas podía
Lozano recibió una llamada de la Comisaría de Familia en la que se le informó que, debido a que el Juzgado había ordenado rehacer las actuaciones y no se había decretado una medida de protección, el señor Sánchez Rojas podía regresar a la vivienda y, le sugirió instalar cámaras de seguridad como medida preventiva, la cual «le tomó por sorpresa» generándole un alto nivel de estrés y ansiedad, por lo cual se comunicó con ella solicitando una reunión urgente.Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 6 Destacó que a las 10 a.m. llegó a su oficina y mientras discutían los hechos, sufrió un ataque de ansiedad que provocó su desmayo, por lo cual acudió con ella a la Clínica Tolimed, donde fue estabilizada y tranquilizada, sin embargo, los médicos indicaron que el episodio requería un manejo psicológico especializado, el cual no podían ofrecer en esa institución.
Manifestó que consciente de la magnitud y gravedad de la situación que atravesaba su poderdante, de inmediato informó al agente de policía Angelo Sánchez, encargado de los casos de violencia intrafamiliar, así como a la Comisaría de Familia en la que se le indicó que no mantuviera a la señora Paz Lozano en la Clínica Tolimed, sino que la trasladara con urgencia al municipio de Girardot para que recibiera atención si e ra el caso, la internaran en un hogar de paso, lo cual demuestra « la insensibilidad que caracteriza a dicha profesional, la misma que se olvida que en Colombia la Ley dispone una protección reforzada para las mujeres víctimas de violencia, siendo
de paso, lo cual demuestra « la insensibilidad que caracteriza a dicha profesional, la misma que se olvida que en Colombia la Ley dispone una protección reforzada para las mujeres víctimas de violencia, siendo participe de ese modo también de la victimización secundaria de la cual está siendo víctima mi prohijada y la cual la ha llevado ya a escenarios médicos de urgencia».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar como medida de protección de carácter permanente a favor de la señora Aura Liliana Paz Lozano orden de alejamiento del señor Esneider Sánchez Rojas y de impedimento de éste de ingresar a la vivienda , con el fin de evitar un perjuicio irremediable y «dirigir al Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de Melgar (Tolima) y a la Comisaria de Familia de Melgar (Tolima),Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 7 directrices o en su lugar un protocolo o curso que los introduzca a la realidad de la Ley 1258 del 2008 con el fin de que sus fallos y en general sus actuaciones estén dentro del marco del protocolo para juzgar con perspectiva de género, más aún cuando se esté frente a un proceso por violencia intrafamiliar con el fin de no generar victimizaciones secundarias a mujeres víctimas como mi prohijada».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, manifestó que tramitó el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad el 3 de abril de 2025,
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar, manifestó que tramitó el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el fallo proferido por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad el 3 de abril de 2025, correspondiéndole el número de radicado 73 -449-31-84001-2025-00056-00, el cual fue admitido en auto de 30 de abril de 2025 por el anterior titular del despacho, quien citó a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el inciso 2° del artículo 327 del Código General de Proceso, sin embargo, él realizó control de legalidad en relación con e l trámite impartido al recurso de apelación, encausando el mismo conforme a lo establecido en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 575 del 2000.
Expresó que en providencia de 16 de mayo de 2025 resolvió revocar la sentencia de la Comisaría Segunda de Familia de Melgar de 3 de abril de 2025, porque no encontró acreditados los hechos sobre los cuales se basaba la queja por violencia intrafamil iar y ordenó a la autoridad administrativa rehacer la actuación, instándola a que, con el apoyo de su equipo interdisciplinario, se realizara unaRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 8 valoración psicológica de la querellante y en general, que hiciera uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, para verificar la denuncia, pudiendo disponer las medidas de protección provisional que estimara pertinentes en el marco de su competencia.
También, señaló que la accionante en caso de
hiciera uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, para verificar la denuncia, pudiendo disponer las medidas de protección provisional que estimara pertinentes en el marco de su competencia.
También, señaló que la accionante en caso de considerarlos vulnerados sus derechos , dispone de los mecanismos legales y jurídicos necesarios para hacer los valer, puesto que puede presentar las alegaciones, solicitudes y/o recursos correspondientes en el trámite administrativo que adelanta en la Comisaría Segunda de Familia de Melgar y, mientras se agota e se trámite, igualmente puede solicitar la adopción de medidas provisionales, así como ante la Fiscalía General de la Nación en relación con los presuntos hechos que podrían constituir un delito de violencia intrafamiliar, perspectiva desde la cual consideró que la acción de tutela es improcedente al no cumplir con el principio de subsidiariedad.
De igual forma, refirió que, su labor se limitó a examinar los motivos de inconformidad de los apelantes, y, al advertir que ese trámite no contaba con los medios de prueba suficientes, ordenó rehacer la actuación para que con fundamento en las pruebas legal y oportunamente obtenidas se resolviera el asunto y, agregó que no dispuso la práctica de las pruebas faltantes, pues el término para resolver es expedito y perentorio (20 días) y , como la decisión sobre la queja por violencia intrafamiliar es apelable, le correspondeRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 9 a la autoridad administrativa instruir el proceso, incluyendo la adopción de medidas provisionales y definitivas.
queja por violencia intrafamiliar es apelable, le correspondeRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 9 a la autoridad administrativa instruir el proceso, incluyendo la adopción de medidas provisionales y definitivas.
En consecuencia, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y solicitó negar la acción de tutela.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Melgar, narró las actuaciones adelantadas en el proceso administrativo por violencia familiar, las cuales, adujo, se encuentran ajustadas a derecho e indicó que ha actuado dentro del marco legal y constitucional establecido y no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
3. La Fiscalía 23 Local de Melgar , informó que a la denuncia instaurada por Aura Liliana Paz Lozano contra el señor Esneider Sánchez Rojas le asignó el radicado SPOA 73 001 60 99093 2025 13785 por el delito de violencia intrafamiliar, la cual se encuentra asignada «a la Fiscalía 05
Local con sede en la cabecera del Circuito de la ciudad de Girardo t Cundinamarca, en virtud a que los hechos denunciados hace alusión a su comisión al interior de la Base Militar de TOLEMAIDA, ubicada en comprensión territorial del municipio de NILO Cundinamarca, por ubicación geográfica».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la protección por la falta de legitimación en la causa por activa, porque «la presente acción de tutela fue presentada por laRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 10
El Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la protección por la falta de legitimación en la causa por activa, porque «la presente acción de tutela fue presentada por laRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 10 abogada Jackeline Parra Almario aduciendo actuar en representación de la señora Aura Liliana Paz Lozano, sin embargo, se tiene que, a dicha togada para acreditar dicho presupuesto procesal le correspondía arrimar un poder especial con las exigencias que han sido fijadas en la jurisprudencia patria, sin que ello, se hubiese acreditado en estas diligencias», lo anterior por cuanto, «observado el poder especial arrimado junto a la presentación del libelo tutelar, así como el que fue allegado estando en curso del presente decurso, se tiene que ninguno de dichos actos de apoderamiento cumple con los aludidos lineamientos fijados por la jurisprudencia patria para tener por acreditado la legitimación por activa de la mentada togada para interponer esta acción de tutela en favo r de la señora Paz Lozano y, en consecuencia, representarla en el decurso procesal subsiguiente».
Agregó que,
«en el auto admisorio de junio 9 de 205, se requirió a la citada profesional del derecho, para que, allegara el poder especial otorgado por la señora Paz Lozano, en el que, se cumpliera a cabalidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso del Código General del Proceso y los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional al respecto, toda vez que, se advirtió que el poder especial aportado, se encuentra otorgado
cabalidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso del Código General del Proceso y los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional al respecto, toda vez que, se advirtió que el poder especial aportado, se encuentra otorgado ante el juzgado accionado para ejercer la representación de la precitada ciudadana en el interior de un proceso de divorcio, mas no para ejercitar la presente acción constitucional con el agotamiento de los requisitos de especificidad en cuestión».
Por ende, la togada en cita arrimó el siguiente poder especial que le fue conferido por la señora Paz Lozano (...)
Sin embargo, huelga resaltar que, dicho mandato tampoco copa con los lineamientos de especificid ad estatuidos en la jurisprudencia patria respecto al poder especial que debe diligenciarse en favor de la abogada que formula la acción constitucional, dado que, aunque se indican los nombres completos de la poderdante y la apoderada, los derechos fundamentales que buscan salvaguardar con la queja tutelar y las autoridades accionadas, cierto es que, no se expuso con especificidad “la situación fáctica que origina la acción de tutela”.7 respecto a cada una de las autoridades convocadas, es decir, “el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato» (Negrilla original del texto).Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 11
También, señaló que aun cuando se supera ra ese presupuesto, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar en tanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el procedimiento de medida de protección por
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También, señaló que aun cuando se supera ra ese presupuesto, el amparo tampoco estaba llamado a prosperar en tanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el procedimiento de medida de protección por violencia intrafamiliar actualmente se encuentra en trámite de acuerdo al artículo 9 y siguientes de la Ley 294 de 1996, el cual tiene como finalidad, definir la imposición de las medidas permanentes aquí pretendidas, sin que a través de esta vía pueda anticiparse un examen al respecto, máxime que la decisión es susceptible del recurso de apelación acorde al artículo 18 de la mencionada Ley , medio de defensa a través del cual puede manifestar las inconformidades que plantea.
En adición, explicó que igual situación ocurre con la medida de protección provisional dispuesta el 19 de mayo de 2025 por la Comisaría accionada, en tanto que , ante la inconformidad que aquí se alega fre nte a esa medida, no se advierte que la accionante hubiese formulado solicitud alguna tendiente a que, esa autoridad Administrativa se pronunciara sobre el decreto de la medida que pretende.
LA IMPUGNACIÓN
La abogada de la accionante alegó que la legitimación por activa si la acreditó, pues indica la persona representada, las autoridades accionadas, los derechos fundamentales invocados y los hechos concretos, a saber « omisión de medida efectiva de protección en contexto de violencia basada en género».Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 12
Agregó que, el fallo del Tribunal a quo desconoce que en este caso se configura una amenaza real, inminente y grave
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Agregó que, el fallo del Tribunal a quo desconoce que en este caso se configura una amenaza real, inminente y grave contra la vida e integridad emocional de su poderdante, pues en la historia clínica constan sus diagnósticos, lo que refleja una situación crítica que requiere medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable y, que, el principio de subsidiariedad no impide la procedencia del amparo, aunado a que la medida provisional proferida por la Comisaría de Familia consiste en ordenar el alejamiento del agresor, pero sin prohibir su ingreso a la vivienda común, contradice el objeto de protección , además que omitió aplicar el enfoque de género.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que se utilice comoRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 13 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y , concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional
13 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y , concurran los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien dijo actuar como apoderada de la señora Aura Liliana Paz Lozano acude a este mecanismo excepcional para que se decrete como medida de protección de carácter permanente a favor de su representada , una orden de alejamiento en contra del señor Esneider Sánchez Rojas y de impedimento de ingreso a la vivienda común con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
3. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.
No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «Podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciarRad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 14 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, «tanto las
14 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, «tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos funda mentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CSJ. STC1148 -2021, STC11332 -2021, STC11762022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC82302024 entre muchas).
Debe resaltarse que, en relación con lo anterior esta Corporación ha sostenido que,
(…) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto … De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de
otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC 4 may. 2012, rad. 00145-01, reiterada en tre otras en , STC8139-2015, STC10422019, STC11880-2019, STC256-2022, STC3425-2022,
STC16688-2023, STC152-2024 y, STC9515-2025).
Por tanto, cuando se busca la protección de los derechos fundamentales de otra persona natural o jurídica ,Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 15 es indispensable actuar con poder especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o demostrar que aquélla realmente no está en condiciones de ejercer su defensa.
Ahora, ese poder especial debe estar dotado de los específicos requisitos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, entre otros, que el asunto para el que se hubiera conferido estuviera como lo pide la ley, determinado y claramente identificado.
4. Actuaciones relevantes
Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente,
4.1 La Comisaría Segunda de Familia de Melgar , el 28 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la medida de protección de Aura Liliana Paz Lozano contra Esneider
trámite, se advierte lo siguiente,
4.1 La Comisaría Segunda de Familia de Melgar , el 28 de marzo de 2025 avocó conocimiento de la medida de protección de Aura Liliana Paz Lozano contra Esneider Sánchez Rojas , remitida por la Fiscalía 76 Unidad de Intervención Temprana y decretó como medidas de protección provisional las consistentes en i) «ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, integridad física o la salud o cualquiera de los miembros de la familia (…) » y, ii) «ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima (…)» (derivado 001ApelacionVi olenciaIntrafamiliarConAnexos, páginas 25 a 32, C01Principal, PrimeraInstancia, expediente 73 -44931-84-001-2025-00056-00).Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 16 4.2 El 31 de marzo de 2025 la Autoridad administrativa adelantó la audiencia de descargos, en la que interrogó al señor Esneider Sánchez Rojas (derivado 001ApelacionViolencia IntrafamiliarConAnexos, páginas 59 a 62, ib.).
4.3 El 3 de abril de 2025 celebró audiencia de fallo en la que decidió imponer como medida de protección definitiva en favor de la señora Aura Liliana Paz Lozano y contra Esneider Sánchez Rojas la consistente en «B Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la victima
la que decidió imponer como medida de protección definitiva en favor de la señora Aura Liliana Paz Lozano y contra Esneider Sánchez Rojas la consistente en «B Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la victima cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada » y ordenó, dirigirse a la EPS con el fin continuar con terapia por Psicología (derivado 001ApelacionViolenciaIntrafamiliarConAnexos, páginas 84 a 101, ib.).
4.4 La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por las partes , que e l Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar admitió en auto de 21 de abril de 2025 (derivado 002AutoAdmiteApelacion, ib.).
4.5 En providencia de 30 de abril de 2025 e l Juzgado señaló las 2:00 p.m. del 16 de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia de que trata el inciso segundo del artículo 327 del Código General de Proceso (derivado 004AutoFijaFecha AudienciaSentencia, ib.).
4.6 El 12 de mayo de 2025 realizó un control de legalidad y dejó sin efecto las providencias de 30 de abril y 8Rad. no. 73001-22-13-000-2025-00204-01 17 de mayo de 2025, decisión que no fue recurrida ( derivado 010AutoControlLegalidad, ib.).
4.7 En auto de 16 de mayo de 2025 Juzgado Promiscuo
17 de mayo de 2025, decisión que no fue recurrida ( derivado 010AutoControlLegalidad, ib.).
4.7 En auto de 16 de mayo de 2025 Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar resolvió revocar el fallo de 3 de abril de 2025 proferido por la Comisaría Segunda de Familia de esa ciudad y, le ordenó « rehacer la actuación, y con su equipo interdisciplinario, realice una valoración psicológica que no se limite a recopilar la información narrada por la querellante, sino que la califique desde un punto de vista forense, o, en caso de que tal labor no pueda ser realizada por el personal de la comisaría, remita a la actora o bien a su EPS, o a medicina legal para tal menester, y en general, haga uso de sus poderes oficiosos en materia de pruebas, con miras a verificar la denuncia de la señora AURA LILIANA PAZ LOZANO, pudiendo mientras adelanta la actuación, disponer las medidas de protección provisio nal que estime pertinentes» (derivado 013SentenciaRevocaMedidas, ib.).
5. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
De acuerdo con lo anterior , la Sala advierte la improsperidad de la acción de tutela y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada , por falta de legitimación de la abogada que acude a este a este amparo en nombre de Aura Liliana Paz Lozano porque no aportó poder especial para defender sus derechos en estas diligencias y porque el reclamo también es improcedente por prematuro.
5.1 En cuan
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