CSJ - STC10727-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10727-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC10727-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-01543-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2025, en la acción de tutela promovida por Diomar Jhovany Caicedo Arboleda contra la Superintendencia de Sociedades y el liquidador Saúl Kattan Cohen, trámite al que fueron citadas las partes y los acreedores involucrados en el proceso de Liquidación Judicial de la sociedad Unitel SA ESP, identificado con el No. 38957.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « falta de cumplimiento de la sentencia laboral », presuntamente vulnerado s por los accionados.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01
2 Manifestó que adelantó proceso ordinario laboral contra Unitel SA ESP , el cual fue fallado a su favor mediante sentencia de 18 de noviembre de 2019, la cual fue apelada por la demandada y se modificó en la sentencia de segunda instancia de 21 de marzo de 2024, para adicionar a su favor la indemnización por no consignación de cesantías, es decir, el valor reconocido en la primera aumentó.
Afirmó que esa condena supera los $80 ’000.000 sin
instancia de 21 de marzo de 2024, para adicionar a su favor la indemnización por no consignación de cesantías, es decir, el valor reconocido en la primera aumentó.
Afirmó que esa condena supera los $80 ’000.000 sin tener en cuenta las vacaciones e intereses moratorios por no pago de prestaciones.
Señaló que en el proceso de la liquidación judicial de Unitel SA ESP , ambas providencias fueron aportadas , con radicados n° 2024-01-363678 y 2024-01-375132 de 2 y 3 de mayo de 2024 como consta en el auto 2024-01-539643.
Sostuvo que, a través de derecho de petición, solicitó a la Superintendencia de Sociedades le indicara en forma clara el valor de la acreencia que le fue reconocida, petición que a finales de noviembre de 2024 le contesto Unitel SA ESP , quien le mencionó que al tratars e de un proceso de liquidación judicial, el pago estaba sujeto a los resultados del proceso y que el valor cobrado fue de aproximadamente $76’212.399, la suma rechazada $68’912.056 y la reconocida fue de $ 7’300.283, deducción que afirma, fue realizada sin explicación jurídica sin tener en cuenta que se trataba de un proceso en trámite cuya sentencia fue ejecutoriada en el año 2024 y que la sociedad conocía.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 3 Indicó que no entiende cómo, en los derechos de voto de Unitel SA ESP y calificación de acreencia y objeciones, solo se le reconoció un valor de $7’300.283, «postergado primera clase
3 Indicó que no entiende cómo, en los derechos de voto de Unitel SA ESP y calificación de acreencia y objeciones, solo se le reconoció un valor de $7’300.283, «postergado primera clase laboral, dejando sin piso jurídico, una sentencia judicial, debidamente ejecutoriada y en firme, la cual no puede ser modificada ni por el juez que la emite, y mucho menos por autoridad diferente a la judicial, violando derechos de debido proceso, no permitiendo que se cumpla una sentencia judicial ejecutoriada y en firme como ya se dijo».
Refirió que, pese a encontrarse la empresa condenada en la liquidación judicial, presentó proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, con el fin de lograr su cobro total en la forma y términos indicados en las sentencias judiciales, proceso que fue rechazado, por la liquidación de la sociedad.
Expuso que, aun cuando la única vía de cobro de su acreencia es el proceso de liquidación, en este se le ha vulnerado el debido proceso, al modificar el valor reconocido en una sentencia judicial ejecutoriada y en firme, lo que, a su juicio, implica una afectación de sus derech os laborales ya declarados judicialmente.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades y al liquidador Saúl Kattan Cohen modificar la acreencia reconocida por valor de $7’300.283 y, en su lugar, incluirla por la suma total ordenada en la sentencia judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01
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1. La Superintendencia de Sociedades , señaló que la
ordenada en la sentencia judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01
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1. La Superintendencia de Sociedades , señaló que la acreencia fue presentada por el actor, por fuera del término establecido, esto es dentro de los 20 días contados a partir de la desfijación del aviso 2022-01-003395 el 24 de enero de 2022 y en consecuencia, se dio aplicación a las prerrogativas del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, que contempla la postergación de las acreencias por no haber sido presentadas dentro del término , es decir, será atendido una vez cancelados los demás créditos sin que pierda la categoría de primera clase laboral.
Indicó que en la liquidación judicial de la sociedad Unitel SA ESP, el liquidador desde el 10 de agosto de 2022 presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos en el que relacionó la acreencia por valor de $7’300.283 que no fue objetada por el accionante dentro del término concedido para ello, esto es en el traslado del proyecto 202201-605778 del 16 al 22 de agosto de 2022,
Además, expresó que la audiencia de resolución de objeciones se llevó a cabo los días 2, 3 y 8 de julio de 2024, que obra en registro videográfico y Acta 2024-01808780 de 9 de sep tiembre de 2024, en la cual se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto a cargo de la concursada y, como el accionante no objetó el proyecto de calificación y
9 de sep tiembre de 2024, en la cual se aprobaron los proyectos de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto a cargo de la concursada y, como el accionante no objetó el proyecto de calificación y graduación, su crédito fue reconocido en la suma de $7’300.283 en primera clase laboral.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 5 Por último, solicitó negar el amparo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, porque le correspondía al accionante ejercer oportunamente sus derechos dentro del proceso de liquidación, para lo cual tuvo acceso a las etapas procesales, a las providencias mediante medios electrónicos y físicos y , a las audiencias celebradas los días 2, 3 y 8 de julio de 2024, sin que hiciera uso del derecho de contradicción.
2. Saúl Kattan Cohen , liquidador de Unitel SA ESP , narró los antecedentes del proceso de liquidación de la sociedad, de lo que se destaca que, mediante auto 400011422 de 1° de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la reorganización y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial, decisión que fue confirmada mediante providencia 400-016063 de 23 de noviembre del mismo año, que el aviso que informó a los acreedores del inicio del proceso liquidatario se fijó en la página web de Superintendencia de Sociedades, en la Baranda Virtual (Módulo de Avisos) por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del 11 de
liquidatario se fijó en la página web de Superintendencia de Sociedades, en la Baranda Virtual (Módulo de Avisos) por el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del 11 de enero de 2022, hasta el 24 siguiente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 1116 de 2006, de manera que, el término para que los acreedores comparecieran al proceso a hacer valer sus créditos, presentando prueba su existencia y cuantía, venció el 21 de febrero de 2022.
En cuanto a los hechos de la demanda de tutela, explicó que, si bien al accionante le fue reconocida una suma en elRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 6 proceso ordinario laboral, lo cierto es que, una vez la sociedad ingresó a la liquidación judicial, la ejecución y el reconocimiento de tales condenas se rigen exclusivamente por lo dispuesto en la Ley 1116 de 2006, la cual establece un procedimiento autónomo y excluyente para el cobro de acreencias.
Agregó que el actor tenía la carga procesal de presentar formalmente su crédito y las pruebas correspondientes dentro de los términos perentorios establecidos en el proceso de liquidación judicial, conforme al Artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 y, que, el rechazo del crédito por $76’212.339 se debió a su extemporaneidad, lo cual le fue informado oportunamente.
Señaló que la sentencia laboral de segunda instancia , fue aportada con posterioridad al vencimiento del término legal para la inclusión de créditos dentro del trámite
se debió a su extemporaneidad, lo cual le fue informado oportunamente.
Señaló que la sentencia laboral de segunda instancia , fue aportada con posterioridad al vencimiento del término legal para la inclusión de créditos dentro del trámite liquidatario, de manera que, el reconocimiento de la acreencia se realizó conforme a las reglas aplic ables a extemporaneidad, en concordancia con la prelación de créditos que establece la Ley 1116 de 2006 y, con todo, el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto se modificaría para reconocer los valores ordenados en esa decisión, en aplicación de lo previsto en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que «las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley, serán atendidos una vez cancelados los demás créditos », razón por la cual no desconoció la existencia ni validez delRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 7 crédito sino que « la ley establece su postergación en el pago, lo cual no afecta a su naturaleza de obligación laboral de primera clase».
También, refirió que el proyecto de calificación y graduación de créditos se puso en traslado por 5 días para la presentación de objeciones, de conformidad con el Artículo 53 y en concordancia con el Artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, sin embargo , el accionante guardó silencio y no compareció a la audiencia de resolución de objeciones la cual se llevó a cabo el 2, 3 y 8 de julio de 2024.
2006, sin embargo , el accionante guardó silencio y no compareció a la audiencia de resolución de objeciones la cual se llevó a cabo el 2, 3 y 8 de julio de 2024.
Igualmente, enfatizó que la acreencia fue reconocida, pero como crédito extemporáneo, razón por la cual l a Superintendencia de Sociedades y él han actuado en estricto cumplimiento de sus facultades legales y de los procedimientos establecidos en la Ley 1116 de 2006.
En relación con el proceso ejecutivo laboral , mencionó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en auto n° 1697 de 9 de agosto de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago y remitió el expediente a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de juez del concurso, conforme a lo establecido en los numerales 12 y 13 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En concordancia con lo expuesto, alegó la improcedencia de la acción de tutela pues además , que el accionante tuvo la oportunidad para presentar su crédito, objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos y asistir a la audiencia de resolución de objeciones, el conflictoRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 8 aquí planteado debe atenderlo el Juez del Concurso, esto es, la Superintendencia de Sociedades , sin que pueda convertirse en una instancia adicional paralela en busca de subsanar la pérdida de esas e tapas y advirtió que no se configura un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
convertirse en una instancia adicional paralela en busca de subsanar la pérdida de esas e tapas y advirtió que no se configura un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la protección porque no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la inmediatez y de la subsidiariedad , el primero p orque la audiencia en la que se aprobó la graduación del crédito y determinación de derecho de voto, entre otros, se celebró los días 2, 3 y 8 de julio de 2024, mientras que la acción constitucional se presentó hasta el 17 de junio de 2025, es decir, más de once (11) meses después de haberse presentado la presunta vulneración endilgada , superando los más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo razonable para acudir a ella.
Y, el segundo, por cuanto frente al proyec to de reconocimiento y graduación de créditos, el accionante no realizó objeción a la forma en que fue incluida su acreencia en la oportunidad prevista por la ley , ni presentó recurso o manifestación alguna en la audiencia en la que se resolvió y aprobó lo concerniente a tal aspecto.
Además, consideró que el asunto sometido a su conocimiento t enía un carácter predominantemente económico, lo que le resta relevancia constitucional y, enRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 9 consecuencia, impide la intervención del juez de tutela, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional.
9 consecuencia, impide la intervención del juez de tutela, conforme a lo reiterado por la jurisprudencia constitucional.
Finalmente, recordó que no obstante las omisiones en que incurrió el actor y, conforme lo indicado por la parte accionada, su acreencia será atendida conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, es decir, como un crédito postergado, respetando en todo caso las reglas legales de prelación de pagos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante con fundamento en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que es una persona natural, que no recibió notificación , ni citación para las audiencias mencionadas y que, para conocer el trámite de la liquidación, las condiciones en que se encontraba y sobre el estado del reconocimiento y pago de su acreencia tuvo que presentar acción de tutela por vulneración a su derecho de petición, respuesta que recibió hasta finales del noviembre de 2024, cuando se enteró de fue reconocida tan solo por $7’300.283.
Agregó que «en el trámite de esta acción constitucional, se hizo parte la señora VANESSA OSPINA CASTILLO, en calidad de acreedora, igualmente por fallo judicial laboral, a quien según su escrito le reconocieron en su totalidad la acreencia ordenada, observándose que no existe derecho a la igualdad, respecto de los fallos judiciales» y, que, si bien el asunto t iene un componente económico, también es cierto que se ha vulnerado su prerrogativa fundamental alRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 10 debido proceso al desconocer una sentencia judicial
si bien el asunto t iene un componente económico, también es cierto que se ha vulnerado su prerrogativa fundamental alRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 10 debido proceso al desconocer una sentencia judicial ejecutoriada y en firme, lo que, a su ju icio, exige la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos laborales comprometidos.
De igual manera, cuestionó que el fallo de primera instancia no analizó con el rigor jurídico necesario la supuesta omisión del liquidador, quien , según afirm ó, desconoció una sentencia laboral ejecutoriada al reconocer solo parcialmente la acreencia, lo que comprometería la seguridad jurídica y permitiría que una autoridad administrativa deje sin efecto decisiones judiciales.
En esos términos, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal a quo y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esencialesRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 11 vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisi tos
situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esencialesRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 11 vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisi tos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad del accionante Diomar Jhovany Caicedo Arboleda, se circunscribe al reconocimiento de su acreencia dentro de la liquidación judicial de Unitel SA ESP por $7’300.283, suma bastante inferior a la de aproximadamente de $76’212.339 reconocida en el proceso ordinario laboral que promovió contra esa sociedad. Alega que , con ese proceder, la Superintendencia de Sociedades y el liquidador desconocieron una sentencia laboral ejecutoriada y además no fue notificado de las audiencias del proceso liquidatario y que solo conoció el valor reconocido mediante derecho de petición.
3. Del presupuesto de la inmediatez.
Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 12
de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales y, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 12 administración de justicia formulando oportunamente la acción de tutela, y así,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ, STC 14 Sep. 2007, exp. 201201316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC4732-2022, STC7559-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y, STC14409-2024 entre otras).
4. Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las p ersonas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga
administrativas, pues, mientras las p ersonas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
(...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017,Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 13 citada entre otras en STC4473-2023, STC7802 -2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciale s, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa
juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC762 -2021, STC13928 -2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
5. Actuaciones relevantes
Examinada la queja y el expediente allegado a este trámite, se advierte lo siguiente,
Proceso ordinario laboral.
5.1 El señor Diomar Jhovany Caicedo Arboleda , promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y salarios adeudados a la terminación del contrato de trabajo con Unitel SA ESP, trámite en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de noviembre de 20191, en cuyo ordinal segundo condenó a la demandada al
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 14 pago de $76 ’212.339 por todos los conceptos - de radicado
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocialRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 14 pago de $76 ’212.339 por todos los conceptos - de radicado n° 76001310500320180050100.
5.2 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 21 de marzo de 2024 resolvió los recursos de apelación formulados por los apoderados de ambas partes contra la decisión de primera instancia y modificó el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de establecer que lo adeudado por Unitel SA ESP por concepto de indemnización por no consignar la cesantía asciende a la suma de $51’151.6912.
-Proceso de liquidación judicial de Unitel SA ESP.
5.3 Mediante auto 400-011422 de 1° de septiembre de 2021 la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la reorganización de Unitel SA ESP y, en consecuencia, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial3.
5.4 El aviso que informó a los acreedores del inicio del proceso liquidatario de sociedad Unitel SA Empresa de Servicios Públicos en liquidación judicial, se fijó en la página web de Superintendencia de Sociedades, en la Baranda Virtual, m ódulo de avisos, por término de diez (10) días hábiles contados a partir del 11 de enero de 2022, hasta el
2 Notificada por edicto de 22 de marzo de 2022 y se puede consultar en https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/160
2 Notificada por edicto de 22 de marzo de 2022 y se puede consultar en https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cali-sala-laboral/160 3 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos expediente No. 38957Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 15 24 de enero de 2022, de conformidad con lo expuesto en el artículo 48 numeral 4º de la Ley 1116 de 2006 4.
5.5 El 10 de agosto de 2022 el liquidador presentó alcance al proyecto de calificación y graduación de créditos en el cual tuvo por extemporánea la acreencia del accionante y un valor reconocido de $7’300.2835.
5.6 De ese proyecto se surtió el traslado por el término de cinco (5) días acorde a lo previsto en el en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, desde el 16 al 22 de agosto de 20226.
5.7 El 2 de mayo de 2024, el accionante, desde la dirección de correo electrónico djcaicedo230869@gmail.com remitió la sentencia de segunda instancia « para su respectivo trámite»7.
5.8 La audiencia de resolución de objeciones se celebró los días 2, 3 y 8 de julio de 2024 , a la que el accionante no compareció8.
5.7 Con ocasión a una recusación formulada, el proceso se encuentra suspendido de conformidad con el Artículo 145 del Código General del Proceso9.
4 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/avisos#verpdf radicado 2022-01-003395
se encuentra suspendido de conformidad con el Artículo 145 del Código General del Proceso9.
4 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/avisos#verpdf radicado 2022-01-003395 5 Ibídem, memorial radicado n° 2022-01-600759 y páginas 62 y 70, derivado 011_RespuestaSuperSociedades, expediente tutela 2025-01543-00. 6 Página 84, derivado 011_RespuestaSuperSociedades, expediente tutela 2025-01543-00. 7 https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/procesos expediente No. 38957, memorial radicado n° 2024-01-375-132 8 Páginas 13 a 44, derivado 011_RespuestaSuperSociedades, expediente tutela 2025 -0154300. 9 Páginas 93 a 99, derivado 011_RespuestaSuperSociedades, expediente tutela 2025 -0154300.Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 16
6. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
Efectuado ese recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia impugnada , por cuanto no se satisface n los requisitos de procedibilidad que viene n de mencionarse, tal como se explica a continuación.
6.1 El de la inmediatez, toda vez que la audiencia en la que se apr obó la graduación del crédito y determinación de derecho de voto del accionante se realizó los días 2, 3 y 8 de julio de 2024, mientras que el amparo fue promovido el 11 de
que se apr obó la graduación del crédito y determinación de derecho de voto del accionante se realizó los días 2, 3 y 8 de julio de 2024, mientras que el amparo fue promovido el 11 de junio de 2025 10, es decir, se superó el término de seis ( 6) meses que señaló la jurisprudencia constitucional (CC T-473 de 2024) y, esta Sala Especializada (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ. STC6720 -2020, STC11808 -2022, STC5367-2023, STC16584 -2024, y STC1315 -2025 entre muchas ), como suficiente para acudir oportunamente a este mecanismo constitucional.
Así las cosas, la demora en el ejercicio de este mecanismo excepcional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedó visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar la inconformidad del accionante , máxime cuando no alegó y menos acreditó alguno de los supuestos
10 Página 2, derivado 002ActaReparto, CuadernoPrincipal, expediente 76001220300020250020900, carpeta 001_Anexos, Principal, Primera Instancia, expediente tutela 11001-22-03-000-2025-01543-01Rad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 17 fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descart a la presencia de una conducta irregular atribuible a los accionados.
17 fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad, tardanza que descart a la presencia de una conducta irregular atribuible a los accionados.
6.2 El reclamo también es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , en tanto que el accionante no objetó el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos ni compareció a la audiencia de resolución de objeciones en la que se reconoció, graduó y calificó su crédito, así como sus derechos de voto , acorde a lo contemplado en el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos ahora por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez del concurso , sin embargo, la desa provechó, pues, como quedó anotado, ningún pronunciamiento realizó frente al proyecto de reconocimiento y graduación de créditos ni asistió a la audiencia de resolución de objeciones, medios idóneos que tenía a su alcance para exponer su queja sobre la cuantía de su acreencia.
Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a losRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 18
subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a losRad. no. 11001-22-03-000-2025-01543-01 18 dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria ( CSJ. STC14292-2021, STC7217 -2022, STC10431 -2022, STC12462 -2023, STC12864-2024, STC2807-2025 y, STC9544-2025, entre otras).
Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acce der a las solicitudes elevad as por el solicitante, puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos , para pretermitir etapas procesales,
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