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CSJ - STC1073-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1073-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC1073-2020 Radicación nº 73001-22-13-000-2019-00362-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 18 de diciembre de 2019 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de Yency Carolina Martínez Niño contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el decurso con radicado 2016-00045-00.

ANTECEDENTES

1. Pretendió la accionante que se ordene dejar sin efecto el auto de 28 de noviembre de 2019, por medio del cual, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se rehusó a declarar la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, en la contienda de petición de herencia en que participa.

En breve, dijo que se ha superado el año con que contaba el iudex para dirimir la disputa, sin haberlo logrado. De allí que es imperativo remitir el paginario al funcionario que le sigue en turno, como lo dispone el canon ibídem.

2. El extremo pasivo respondió que no ha cometido ninguna anomalía.FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio por ausencia de subsidiariedad.

La gestora impugnó apoyada en que debe aplicarse « el

ninguna anomalía.FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo desestimó el auxilio por ausencia de subsidiariedad. La gestora impugnó apoyada en que debe aplicarse « el artículo 121 del C.G.P.» acorde a los derroteros de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES En el caso concreto, la censura de la promotora se enfila contra el interlocutorio que desestimó la solicitud de « pérdida de competencia» por vencimiento del plazo de duración razonable del litigio, sin que el peticionario hubiere recurrido tal determinación; pues, a pesar de que era susceptible de reposición, omitió interponerla para que el servidor de la causa reevaluara el punto de cara a los argumentos que esgrime en este extraordinario sendero. Bajo esa óptica, se evidencia una incuria de la proponente del amparo que no puede subsanarse a través de este mecanismo, dado que: (…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (STC1589-2018).Fuera de lo anterior, sobre la idoneidad del remedio horizontal pretermitido por Martínez Niño, se ha destacado que:

discrepa (STC1589-2018).Fuera de lo anterior, sobre la idoneidad del remedio horizontal pretermitido por Martínez Niño, se ha destacado que: (…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende (CSJ STC1014-2017). Ergo, no aparecen satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, por lo que se ratificará lo dictaminado por la Magistratura de primer nivel. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEACLARACION DE VOTO Aunque comparto la decisión a la que llegó el fallo de tutela de la referencia, en el sentido de confirmar la negación del amparo invocado, no estoy de acuerdo con las consideraciones en las cuales se sustentó la providencia; esto es, porque la tutela carecía de requisito de subsidiariedad, tras referir que el quejoso no censuró por vía de queja la determinación que no accedió a la pérdida de competencia contenida en el artículo 121 de la norma procesal Civil, sino porque el proveído objeto de censura no vulnera las garantías de la quejosa.

1. En efecto, es posible precisar que contrario a lo solicitado por la tutelante, en el caso no era posible declarar la pérdida de competencia del trámite por vencimiento del plazo dispuesto en el citado artículo 121 ibídem, por las razones que me permito expresar a continuación: En seguimiento del postulado de duración razonable del proceso, en el estatuto adjetivo vigente se consagraron una serie de mecanismos tendientes a evitar o sancionar demoras injustificadas o innecesarias, como imponerle al

En seguimiento del postulado de duración razonable del proceso, en el estatuto adjetivo vigente se consagraron una serie de mecanismos tendientes a evitar o sancionar demoras injustificadas o innecesarias, como imponerle al juez el deber de velar por la rápida solución del proceso y de adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación (artículo 42, numeral 1); concederle la potestad de rechazar solicitudes improcedentes o que impliquen una dilación manifiesta (artículo 43, numeral 2); y revestirlo de poderes correccionales para sancionar a sus empleados y a los particulares que demoren la ejecución delas órdenes que imparte en ejercicio de sus funciones (artículo 43, numeral 3). Además de esas medidas, muchas de las cuales ya existían en los ordenamientos anteriores, se estableció el término máximo de un año para dictar sentencia de primera o única instancia, y de seis meses para resolver la segunda instancia. Esos términos podrán prorrogarse, por una sola vez, hasta por seis meses más, siempre que el juez justifique la necesidad de esa medida (artículo 121). Una vez consumado el respectivo término, el juez o magistrado «perderá automáticamente competencia para conocer del proceso», debiendo remitirlo al funcionario que le sigue en turno sin necesidad de reparto. El supuesto de hecho previsto en la disposición es el vencimiento del término para dictar sentencia (de un ario si es de primera instancia, y de seis meses si es de segunda instancia), y la consecuencia jurídica que dispone la proposición normativa una vez que el funcionario judicial verifica la ocurrencia del anterior supuesto de hecho es la

es de primera instancia, y de seis meses si es de segunda instancia), y la consecuencia jurídica que dispone la proposición normativa una vez que el funcionario judicial verifica la ocurrencia del anterior supuesto de hecho es la pérdida automática de competencia. Además, de la lectura completa de la mencionada norma, se advierte que el vencimiento de los mencionados plazos, no sólo genera el cambio de fallador, sino que además debe ser tenido en cuenta como «criterio obligatorio de calificación desempeño de los distintos funcionarios judiciales».Razones por las cuales es innegable, que la contabilización de tal lapso no puede ser mecánica, sino que debe atender a la realidad de cada uno de los procesos, pues hacer una interpretación distinta, sería llegar a consideraciones ilógicas, tales como asegurar que en los casos en los que se posesiona un nuevo funcionario en determinado Despacho y ya se encuentre vencido el término o este pronto a vencerse, deba perder su competencia y ver afectada su calificación, por actuaciones de su antecesor que le son ajenas y que perjudican a las partes gravemente. Y es que sin desconocer .la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que sí hay que tener en cuenta «las vicisitudes de la administración de justicia», a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica. En todo caso, es preciso tomar en consideración las

tener en cuenta «las vicisitudes de la administración de justicia», a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica. En todo caso, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; el cambio de juez; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredeciblesque pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales. La objetividad, llevada al extremo de lo absoluto, no es un valor del proceso, sino una excusa que puede prestarse para patrocinar situaciones de mala fe o deslealtad procesal (en contravía de lo estipulado en el artículo 78, num. 1, del C.G.P.), tal como ocurre cuando una de las partes despliega una conducta procesal dilatoria, pide aplazamiento injustificado de las audiencias y diligencias, abusa de la facultad para interponer recursos, o guarda silencio frente a la nulidad del artículo 121 para, posteriormente, prevalida de la extensión dé los tiempos a los que ella misma dio lugar, alegar la nulidad por vencimiento del término para fallar. Como también puede perjudicarse a las partes por situaciones ajenas a sus actuaciones o a las del juzgador,

lugar, alegar la nulidad por vencimiento del término para fallar. Como también puede perjudicarse a las partes por situaciones ajenas a sus actuaciones o a las del juzgador, pues dependen en muchas ocasiones de lo que entidades oficiales determinen (procesos de pertenencias especiales) o la rapidez con la que laboratorios procesen los exámenes de ADN.

2. Tampoco puede entenderse que el mencionado término es objetivo y debe cumplirse «al margen de las circunstancias que rodean el litigio», porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni sesuspenda; tales como los conflictos de competencia (art. 139); el llamamiento en garantía (art. 66); la conformación de litisconsorcio necesario (art. 61, inc. 2°); la reforma de la demanda (art. 93); la acumulación de procesos y' de demandas (art.150, penúltimo inciso); la designación de apoderado del amparado pobreza (152, inciso final); cuando el superior revoca la sentencia anticipada y ordena la continuación del proceso; cuando el juez revoca el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (430, inc. 3°, 438); cuando el superior revoca la transacción total (312, antepenúltimo inciso);

mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo (430, inc. 3°, 438); cuando el superior revoca la transacción total (312, antepenúltimo inciso); cuando, sin culpa de la parte demandante, no se ha podido practicar el embargo para la efectividad de la garantía real. (599); cuando la medida cautelar no ha podido practicarse por una circunstancia ajena a la carga procesal o acto de la parte interesada; cuando el demandado propone reconvención contra el demandante (371); cuando por circunstancias no imputables a la parte interesada, ésta no pudo aducir en su debida oportunidad procesal una prueba tan importante que el juez se ve obligado a decretarla de oficio y cuya práctica puede tardar meses (como por ejemplo la prueba con marcadores genéticos de ADN, consagrada en el artículo 386); cuando hay que reconstruir el expediente por pérdida total o parcial (126); entre otras situaciones que pueden ir surgiendo en el desarrollo del proceso. Existen, en fin, muchas circunstancias que influyen en el curso normal o anormal del proceso y, por tanto, alteran los tiempos que la ley prevé para la realización de los actos procesales, y ello no les resta su carácter de«normas procesales de orden público y de , obligatorio cumplimiento». El hecho de que las normas procesales sean de orden público, en suma, no tiene ninguna relación lógica con la «objetividad» de los términos. En cambio, aplicar de manera rígida la contabilización del término del artículo 121 para dictar sentencia, para aplicar la pérdida de competencia, al margen de todas las situaciones procesales que ameritan la

«objetividad» de los términos. En cambio, aplicar de manera rígida la contabilización del término del artículo 121 para dictar sentencia, para aplicar la pérdida de competencia, al margen de todas las situaciones procesales que ameritan la extensión de los tiempos, significa desconocer la realidad de los trámites judiciales y responsabilizar al juez por circunstancias que no dependen de él, ni necesariamente son reprochables o constitutivas de negligencia. La supuesta «objetividad» del plazo para dictar sentencia no sólo es fácilmente refutada por las anteriores circunstancias prácticas, sino, además, por el tenor literal del artículo 90 del Código General del Proceso, según el cual «el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a .la fecha de presentación de la demanda» cuando el auto admisorio o el mandamiento de pago no se notifican al demandante o ejecutante dentro de los treinta días siguientes 'a su presentación. La anterior excepción demuestra que no es cierto que el término para dictar sentencia de primera instancia comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, con la única salvedad de que opere la suspensión o interrupción legal del proceso, pues la norma dispone situaciones en las cuales eltiempo para dictar sentencia se computa de forma distinta a la indicada en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Una interpretación sistemática de la disposición conlleva a admitir que así como el cómputo del plazo para dictar sentencia varía de acuerdo a lo establecido en el

la indicada en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3. Una interpretación sistemática de la disposición conlleva a admitir que así como el cómputo del plazo para dictar sentencia varía de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 ejusdem; de igual forma el acaecimiento de circunstancias ajenas a la conducta del juez -como por ejemplo el cambio de funcionarioimpide que el plazo para resolver el litigio siga siendo el mismo.

Y es que el lapso no sólo se altera cuando se excede el plazo de notificación de la primera providencia al demandado o ejecutado, sino que es preciso descontar del año previsto para dictar sentencia las demoras normales o anormales del proceso, así como las situaciones especiales que pueden tener lugar en un Despacho judicial, que no dependen de la morosidad del funcionario judicial. Así, por ejemplo, no podría tenerse en cuenta para un juez de descongestión quien recibe varios expedientes, el periodo 'que haya transcurrido en los Despachos origen; menos aún, puede aceptarse que el nuevo funcionario en un Despacho, que cuando se posesiona, ya este vencido el término o pronto a vencerse deba perder la competencia, por la mora de su antecesor. En ese orden, no sólo las causales de interrupción (art. 159) o de suspensión del proceso (art. 161) tienen la, aptitud de modificar el plazo previsto para dictar sentencia, sinocualquier situación procesal que conlleve una extensión de los términos (aunque el proceso siga su curso); y, sin

de modificar el plazo previsto para dictar sentencia, sinocualquier situación procesal que conlleve una extensión de los términos (aunque el proceso siga su curso); y, sin lugar a dudas, toda actuación del juez que busque garantizar el derecho sustancial; así como las actuaciones de las partes en uso de su derecho de defensa, siendo, se reitera, el cambio de juez, uno de ellos. En suma no hay que perder de vista, en suma, que en la práctica judicial pueden surgir situaciones atípicas de incumplimiento de términos, las cuales no son atribuibles a la conducta del funcionario judicial o al querer de las partes, sino que surgen de circunstancias propias del desarrollo normal del proceso; por lo que no es acertado un entendimiento absolutamente «objetivo» del conteo de los tiempos procesales, como si éstos dependieran únicamente de la potestad del juez.

4. Las anteriores circunstancias fueron precisamente las presentadas en el asunto sometido a estudio, pues luego de estar notificado el extremo pasivo, no sólo se dispuso integrar el contradictorio con dos personas más, sino que la parte demandante presentó reforma de la demanda, para incluir como demandantes a otros sujetos, circunstancias que por supuesto alteraron la fecha a partir de la cual se debía contar el año para poder fallar y que tal como expuso Juzgado accionado debía iniciarse a partir de la última notificación de los vinculados de manera obligatoria.

En este orden, se reitera, que el término del año no

que tal como expuso Juzgado accionado debía iniciarse a partir de la última notificación de los vinculados de manera obligatoria. En este orden, se reitera, que el término del año no puede ser objetivo y menos si como en el caso el retraso ha obedecido a circunstancias normales del proceso y noa la negligencia del juzgador, en especial si se toma en consideración que el artículo 121 del Código General del Proceso, le adjudica al mismo un criterio obligatorio decalificación, de lo que se deriva una consecuencia de carácter subjetivo para el juez de conocimiento que tiene implicaciones adversas al funcionario, pues su calificación se vería afectada, sin atender circunstancias particulares, que como en este caso se presentaron. De los señores magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Magistrado

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