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CSJ - STC10730-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10730-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10730-2023 Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00395-01 (Aprobado en sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés). Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo solicitado por Mario Restrepo en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. Al tramite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor demanda la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00395-01 2 2.1. El accionante interpuso una acción popular contra Inmobiliaria San Lorenzo S.A.S., por contravenir la Ley 982 de 2005 y el artículo 4 de la Ley 472 de 19981. 2.2. El 26 de enero de 2023, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín inadmitió la demanda, para que se subsanara en varios aspectos2. 2.3. El 31 de enero de 2023, el actor popular allegó un memorial en el que afirmó que la demanda sí cumplía con lo impuesto en el artículo 18

varios aspectos2. 2.3. El 31 de enero de 2023, el actor popular allegó un memorial en el que afirmó que la demanda sí cumplía con lo impuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y que, de no ser admitida, se concediera el recurso de apelación3. 2.4. El 3 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento rechazó la acción popular, porque el accionante no subsanó los yerros advertidos en el auto del 26 de enero anterior4.

3. El promotor censura que se haya inadmitido y rechazado la acción popular, pese a que cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, pues considera que se desconoció el derecho sustancial y se incurrió en exceso de ritual manifiesto.

4. Por lo anterior solicita que se admita la demanda popular, que se le conceda amparo de pobreza, para que un abogado lo represente en esta tutela, y que se requiera al Juzgado para que allegue el enlace de todas las acciones que ha rechazado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1 02EscritoAcciónPopular.pdf.2 03InadmiteAcciónPopular.pdf.3 04MemorialSolicitandoAdmitaAcciónPopular.pdf.4 05RechazaAcciónPopular.pdf.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00395-01

3

1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que la petición se presentó 6 meses después y que había otra tutela en curso relacionada con la misma acción popular.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez y destacó que

en curso relacionada con la misma acción popular.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín afirmó que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez y destacó que ese Despacho no tramitó la acción popular atacada.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la tutela, toda vez que incumplía el presupuesto de inmediatez.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que el Juzgado tutelado nunca cumple los términos legales, pero se pretende que él los cumpla; además, se la decisión de primera instancia incurre en exceso de ritual manifiesto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, revisada la actuación se observa que, entre el auto que rechazó la acción popular interpuesta –3 de febrero de 2023– y la fecha deRadicación no. 05001-22-03-000-2023-00395-01 4 presentación de la tutela –14 de agosto de 2023– se superó el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente. 2.1. Además, no se evidencia que el actor haya recurrido el auto del 3 de febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado

2.1. Además, no se evidencia que el actor haya recurrido el auto del 3 de febrero de 2023, como lo establece el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este no es el medio para redimir oportunidades legales fenecidas (CSJ STC8682-2023). Igual consideración debe hacerse respecto de la solicitud orientada a que se ordene allegarle el vínculo para acceder a todas las acciones populares rechazadas por el Juzgado accionado, pues tal requerimiento debe ser elevado ante el competente, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción.

3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2023-00395-01 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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