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CSJ - STC10739-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10739-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10739-2023 Radicación n°. 13001-22-13-000-2023-00405-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de agosto de 2023, que negó el amparo reclamado por Transportes Saferbo S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble 2023-00111-00.

I. ANTECEDENTES.

1. La entidad accionante, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. La promotora, manifestó que presentó contestación de cara a la demanda impetrada en proceso de restitución de inmueble arrendado.

Trámite iniciado por la Inmobiliaria IBR Rodriguez y Asociados S.A.S. en contra de la tutelante. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Sexto CivilRadicación no. 13001-22-13-000-2023-00405-01. 2 del Circuito de Cartagena –con fallo anticipado del 21 de julio de 2023-, resolvió «declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial

2 del Circuito de Cartagena –con fallo anticipado del 21 de julio de 2023-, resolvió «declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial celebrado entre INMOBILIARIA I.B.R., RODRIGUEZ & ASOCIADOS S.A.S. y TRANSPORTES SAFERBO S.A., sobre el local comercial, ubicado en el barrio El Bosque, Av. Principal Transversal 54 N° 21 E - 116, BODEGA N° 1 de la ciudad de Cartagena». En consecuencia, ordenó la restitución del inmueble1. En ese orden, la empresa accionante censuró que el Despacho omitió «cualquier mención sobre las circunstancias excepcionales, no solo de orden fáctico, sino de orden legal que fueron puestas en conocimiento del Despacho […] este, en un tiempo record de […] 13 días hábiles, profirió sentencia anticipada, sin atender, se reitera, a los argumentos extraordinarios puestos en conocimiento del Despacho; ordenando la terminación del contrato de arrendamiento y en consecuencia la restitución del inmueble en el precario término de apenas 3 días hábiles, cuando lo normal en este tipo de procesos, es que se brinde, por lo menos, un tiempo de 10 días hábiles». Además, anotó «sobre la falta de verificación […] de una circunstancia excepcional que se puso en consideración del mismo para ser oído, que no es otra cosa que la presentación de trámite de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial”, […] ante unas

que la presentación de trámite de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial”, […] ante unas circunstancias excepcionales que, a raíz de la pandemia […] tienen […] en unas circunstancias lamentables y que no fueron consideradas por el Despacho accionado, lo que constituye una verdadera vulneración del debido proceso, contradicción y defensa».

3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene «al Despacho accionado tener en cuenta los argumentos excepcionales puestos en conocimiento del mismo, rehaciendo el fallo proferido el pasado 21 de julio del 2023».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado querellado mencionó que en «la sentencia se señaló claramente que la imposibilidad de pago aducida por el demandado no tenía la 1 Folios 187 a 198 de los anexos de la demanda de tutela.Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00405-01. 3 virtualidad de enervar el imperativo legal del inciso 3 numeral 4 del artículo 384 del CGP . En lo atinente a la supuesta desatención de los efectos del trámite de “negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial”, [señaló] que solo hasta el día de hoy, se allegó al correo del juzgado el auto de Super Sociedades, Regional Medellín, del día de ayer, 02 de agosto de 2023, que comunica la admisión de la demandada a Trámite de Negociación

del juzgado el auto de Super Sociedades, Regional Medellín, del día de ayer, 02 de agosto de 2023, que comunica la admisión de la demandada a Trámite de Negociación de Emergencia de un Acuerdo de Reorganización».

2. La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que el amparo resulta improcedente «dado que según viene dicho, no se advierte la presencia de causal específica alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales decantadas por la jurisprudencia constitucional».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional denegó el amparo. Para ello, consideró que la sociedad actora «no acreditó la consignación de los cánones reclamados en la demanda, ni de los causados durante el proceso, lo que llevaba a no escucharlo dentro del juicio según lo previsto en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del

C. G. del P .; y en vista de que no había pruebas por practicar, el fallador estaba facultado para dictar sentencia anticipada, por disposición del inciso 3° del artículo 278 del mismo estatuto. Por ende, no hay nada que reprochar en tal proceder desde la perspectiva iusfundamental». Y , de cara al inicio del «trámite de negociación de emergencia promovido por Transportes Saferbo S.A. inició mediante auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 2 de agosto de 2023, de modo que no era posible exigirle al Despacho accionado que en la sentencia de 21 de julio de 2023,

evaluara los posibles efectos de esa circunstancia».

IV . LA IMPUGNACIÓN.

La entidad actora, se limitó a manifestar que impugnaba la decisión sin expresar fundamentos al respecto.Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00405-01. 4

V . CONSIDERACIONES.

1. Sobre el particular, revisada la censura propuesta, esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y , por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Por lo que viene.

2. De cara a los cuestionamientos frente al Juzgado querellado, por cuanto profirió sentencia anticipada en el juicio de marras, y además, soslayó manifestarse en relación a los planteamientos propuestos en la contestación de la demanda. Ciertamente, se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena -con fallo del 6 de diciembre de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento de local comercial, y, por tanto, ordenó la restitución del inmueble. Ello, pues en consonancia con los puntos anotados, el despacho advirtió que «se encuentran dadas las etapas previas a dictar sentencia que en derecho corresponde, en tal sentido, estando legalmente notificado el extremo demandado quien a pesar de haber presentado contestación, no acredito los cánones de arrendamiento debidos, por tal razón se sigue para el demandado la consecuencia jurídica de no ser oído, y, por ende, se debe tener por no contestada la demanda, en la medida que, se itera, no se acreditó el cumplimiento de la carga consagrada en el

jurídica de no ser oído, y, por ende, se debe tener por no contestada la demanda, en la medida que, se itera, no se acreditó el cumplimiento de la carga consagrada en el numeral 4 del artículo 384 del CGP , por lo cual, no existen excepciones pendientes por resolver, ni práctica probatoria ninguna, configurándose la causal numero 2 contemplada en el artículo 278 del CGP , que obliga a dictar sentencia anticipada». Y , asimismo aludió que el extremo pasivo «alegó su imposibilidad de pago, pero como se explicó en líneas anteriores, es imperativo legal en este proceso para poder ser oído el demostrar el pago de los cánones causados y adeudados y los que se causen durante el trámite, conforme lo dispuesto en el al inciso 3 del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P .»Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00405-01. 5

3. De lo expuesto, no emerge defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho sostenida por el censor. Ello, pues para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

Lo anterior, dado que fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo frente a lo propuesto en la contestación de la demanda, ya que la misma no fue tenida en cuenta por la juez, al advertir lo establecido en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del canon 384 del Código General del Proceso. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta

lo establecido en los incisos 2° y 3° del numeral 4° del canon 384 del Código General del Proceso. Se reitera, la razonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho. En efecto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y , tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021,

CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021).

4. Finalmente, relativo al cuestionamiento debido a que el juzgado censurado pasó por alto la solicitud de trámite de negociación de emergencia que presentó ante la Superintendencia de SociedadesRegional Medellín, se avizora que ese procedimiento fue admitido por dicha autoridad el 2 de agosto de 2023 2. Por tanto, es inviable pretender que el Despacho querellado -en fallo del 21 de julio de 2023analizara los

Regional Medellín, se avizora que ese procedimiento fue admitido por dicha autoridad el 2 de agosto de 2023 2. Por tanto, es inviable pretender que el Despacho querellado -en fallo del 21 de julio de 2023analizara los efectos del inicio de la diligencia citada, y mucho menos, aplicara lo reglado en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 560 de 2020, cuando 2 Folios 209 a 223. Ibídem.Radicación no. 13001-22-13-000-2023-00405-01. 6 para la época de la admisión del mentado asunto, el proceso de restitución de inmueble ya se encontraba definido.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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